Radicado: 25000-2341-000-2014-01450-01 (70572) Demandantes: Nubia Constanza Villalobos Galvis y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo – Ley 472 de 1998 Radicación: 25000-2341-000-2014-01450-01 (70572) Demandantes: Nubia Constanza Villalobos Galvis y otros Demandados: Municipio de Granada y otros Tema: Se deciden solicitudes probatorias en segunda instancia AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud del Municipio de Granada referente a la incorporación de pruebas documentales en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 20231 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Municipio de Granada a reanudar en el término de un (1) mes las obras de construcción de las 76 viviendas de interés prioritario del Proyecto Urbanístico Villa Paula, siempre y cuando se cumpliera con las especificaciones técnicas, licencias y permisos para la construcción. 2.- El 13 de junio de 2023 el Municipio de Granada apeló2 la sentencia de primera instancia. La impugnación fue admitida por este despacho mediante auto del 7 de diciembre de 20233. 2.1.- Con el recurso de apelación la recurrente allegó los siguientes documentos: (i) Resolución 07 de 2009 de la Secretaria de Planeación del Municipio de Granada;
(ii) Informe técnico 953 de 2012 de la Corporación Autónoma Regional de 1 Cuaderno principal, fl. 734 – 766. 2 Índice 102 Samai del Tribunal. 3 Índice 5 de Samai. Radicado: 25000-2341-000-2014-01450-01 (70572) Demandantes: Nubia Constanza Villalobos Galvis y otros Cundinamarca (CAR); (iii) Informe técnico 100 de 2013 de la CAR; (iv) Oficio SIP- 154-2020 emitido por la Alcaldía de Granada con destino a la Contraloría de Cundinamarca; y (v) Oficio CAR 20232038184 del 30 de mayo de 2023, por medio del cual se da respuesta al Oficio 20231034764 <<acotamiento ronda hídrica nacedero Municipio de Granada>> radicado por el Municipio de Granada. 2.2.- De igual manera, en su recurso, el Municipio de Granada se refirió a los siguientes documentos que no fueron anexados a la impugnación: (i) Informe técnico 049 del 31 de marzo de 2014 de la CAR;
(ii) Resolución 127 del 10 de diciembre de 2014; (iii) Informe técnico 1578 del 12 de noviembre de 2014; (iv) Oficio SP-137 de 2014 de la Alcaldía de Granada con destino al Jefe de la Oficina Provincial Sumapaz de la CAR; (v) Oficio 2302-2-001379 del 13 de febrero de julio de 2021 de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
(vi) Resolución DGEN 20237000219 del 10 de abril de 2023 expedida por la CAR; y (vii) Oficio con radicado CAR 20231034764. 3.- Corresponde al despacho decidir sobre la admisibilidad de la incorporación al proceso de las pruebas documentales aportadas por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 327 del CGP. 4.- Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2023 la abogada Elisabeth Morales Mora renunció con el lleno de requisitos del artículo 76 del CGP al poder conferido por el Municipio de Granada. 5.- Por intermedio de memorial allegado el 21 de febrero de 2024 la sociedad Yolitigo.com S.A.S. solicitó se le reconociera personería para actuar como apoderada del Departamento de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES 6.- Frente a los informes técnicos 953 de 2012 y 100 de 2013 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el despacho negará su incorporación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 del CGP. 7.- En efecto, dichos documentos: i) no son aportados de común acuerdo por las partes; ii) no fueron decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar; iii) no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria que tuvo el recurrente en primera instancia; iv) el apelante no manifestó que la Radicado: 25000-2341-000-2014-01450-01 (70572) Demandantes: Nubia Constanza Villalobos Galvis y otros imposibilidad de aportar los documentos se hubiere debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) no se trata de medios de acreditación con los que se persiga desvirtuar pruebas solicitadas en segunda instancia. 8.- Es claro que los documentos mencionados pudieron haber sido aportados por el Municipio en las oportunidades probatorias de primera instancia, pues fueron creados entre 2012 y 2013 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2014. 9.- Frente a la Resolución 07 de 2009 proferida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Granada, este documento ya consta en el expediente, lo que torna superfluo su decreto como prueba en segunda instancia. 10.- El despacho incorporará como prueba el oficio CAR 20232038184 del 30 de mayo de 2023 y el oficio SIP-154-2020 del 7 de julio de 2020 emitido por la Alcaldía de Granada con destino a la Contraloría de Cundinamarca, porque se enmarcan dentro de la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, dado que dichos documentos fueron creados con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Al respecto, se destaca que el expediente entró para fallo en primera instancia el 30 de octubre de 2019, el oficio SIP-154-2020 emitido por la Alcaldía de Granada es del 7 de julio de 2020 y el oficio CAR 20232038184 es del 30 de mayo de 2023. 11.- Sin embargo, el despacho precisa en lo que corresponde al oficio SIP-154-2020 del 7 de julio de 2020, que solo se valorarán los hechos descritos en este último documento acaecidos después de fenecida la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, estos son, sucesos posteriores al 26 de enero de 2015, día en que venció el término de traslado de la demanda para el Municipio de Granada.
Lo anterior, debido a que la causal para incorporar dicho documento al expediente limita su procedencia respecto de <<(…) hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (…)>>. 12.- Por otro lado, el despacho precisa que los documentos mencionados en la alzada que no fueron aportados con el mismo (numeral 2.2 de esta providencia) no serán tenidos como prueba, pues se desconoce su contenido integral. 13.- Finalmente, el despacho no reconocerá personería a la sociedad Yolitigo.com S.A.S., porque no se aportó con el memorial del 21 de febrero de 2024 el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica, omisión que impide Radicado: 25000-2341-000-2014-01450-01 (70572) Demandantes: Nubia Constanza Villalobos Galvis y otros determinar su representación legal, conocer su objeto social y los profesionales del derecho pertenecientes a esta, tal como lo exige el artículo 75 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE LA INCORPORACIÓN como prueba en segunda instancia de los informes técnicos 953 de 2012 y 100 de 2013 emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Resolución 07 de 2009 proferida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Granada.
SEGUNDO: INCORPORAR como prueba documental en segunda instancia el oficio CAR 20232038184 del 30 de mayo de 2023 y el oficio SIP-154-2020 del 7 de julio de 2020 emitido por la Alcaldía de Granada con destino a la Contraloría de Cundinamarca, bajo la limitación expuesta en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NIÉGASE el reconocimiento de personería adjetiva solicitado por la sociedad Yolitigo.com S.A.S.
CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder especial conferido por el Municipio de Granada a la abogada Elisabeth Morales Mora.
QUINTO: La presente providencia será́ notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado