Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) El 21 de febrero de 2019 el demandante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 15), con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de junio de 2018, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó «[…] el ajuste a la cesantía definitiva con inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación […] y la correspondiente sanción por mora […]».
A título de restablecimiento del derecho depreca la reliquidación de la aludida prestación y la respectiva sanción moratoria. La demanda del epígrafe fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila, que el 25 de noviembre de 2019, en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda; decisión contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación, concedido en esa misma diligencia, por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. Durante el trámite de segunda instancia, el accionante, con escrito de 17 de febrero de 2020, allegado al Consejo de Estado el 3 de marzo siguiente, expresó su intención de desistir de las pretensiones de la demanda (ff. 109 a 111).
Sobre el tema, el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), permite que los sujetos legitimados desistan de sus pretensiones «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», que se entenderá comprende el del recurso de apelación cuando el recurrente sea la parte demandante.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el presente asunto se cumple la exigencia del citado artículo 314 del CGP, resulta procedente acceder a la petición formulada, toda vez que la apoderada de la parte interesada se encuentra facultada para ello (ff. 16 a 18). Por otro lado, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por mandato del 188 del CPACA, prevé que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en el asunto, motivo por el que no se impondrán. Por último, se aceptará la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte actora (f. 102), por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP, pues con la dimisión acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido (f. 103 a 105).
Asimismo, comoquiera que el accionante confirió poder, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de esta (f. 108). En consecuencia, se DISPONE 1º. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. 2º. No condenar en costas al accionante, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 3º.
Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Lina Paola Suárez Bedoya, quien actuaba como apoderada del actor, por las razones expuestas en la considerativa. 4°. Reconocer personería a la abogada Cárol Tatiana Quiza Galindo, identificada con cédula de ciudadanía 36.314.466 y tarjeta profesional 157.672 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al demandante, en los términos del poder otorgado. 5º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER