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11001031500020200107900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-04-14

Radicación interna: 2077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ana Milena Florez Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2020-01079-00. Accionante: Ana Milena Flórez Romero. Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo, Congreso de la República y Consejo Superior de la Judicatura.

Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela en contra de las medidas restrictivas en la administración de justicia por el Covid-19. Subtema: carencia actual de objeto por sustracción de materia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Milena Flórez Romero en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ana Milena Flórez Romero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, al acceso a la seguridad social integral, a la salud física y mental, “a la supervivencia y de sus familias”, a la dignidad humana, a la autonomía profesional, a la igualdad jurídica y material, a tener un juez natural, a participar democráticamente en la conformación de los órganos de administración justicia, a la seguridad jurídica, y al acceso real y pronto de la recta administración de justicia; que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, el Congreso de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de, en su decir, la omisión en adoptar medidas destinadas a proteger la situación de crisis en que se encontraron quienes se dedican al ejercicio de la abogacía, debido a la pandemia generada por el Covid-19. 1.2.

Pretensiones y argumentos 1.2.1. La accionante solicitó que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, el juez de tutela ordene lo siguiente: Que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo y el Consejo Superior de la Judicatura, implementen de inmediato, mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de ayudas económicas para mitigar la afectación de los derechos fundamentales, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que sea reestablecido el servicio público de justica, dada la crisis derivada del coronavirus.

Para lo anterior, solicitó que se hagan consultas técnicas al DANE para establecer el valor de las ayudas. Que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, den cumplimiento al artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, que reformó el artículo 257 Superior, con el fin de que se le de vida jurídica al Colegio de Abogados, o técnicamente, al Consejo Nacional de la Profesión de la Abogacía, para que autorregule el oficio, examine la conducta y sancione las faltas de los abogados.

Que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, inicien de inmediato la implementación del expediente y la firma digital y el litigio en línea, con planeación estratégica y la intervención de todos los actores del sector justicia. Además, que se permita a los abogados litigantes formar parte del equipo de trabajo multidisciplinario que tome las decisiones a que haya lugar, en la que se evalúe la contratación outsourcing y licitada.

Que el amparo que sea concedido tenga efectos inter comunis a favor de la comunidad de los abogados litigantes del país”. 1.2.2. Como argumentos de sus pretensiones, en términos generales, la tutelante manifestó que, pese a que muchos sectores de la sociedad han recibido ayudas con ocasión de la crisis generada con la pandemia del Covid-19, los abogados litigantes no han obtenido algún tipo de beneficio que les permita continuar el ejercicio de la profesión con la garantía de sus derechos fundamentales.

En tal sentido, destacó el papel de los abogados en la sociedad y cuestionó que las autoridades accionadas han emitido decisiones a favor de servidores judiciales, como trabajo desde casa, y de los usuarios de la justicia, como la suspensión de términos, pero han desconocido las problemáticas a las que se enfrentan los litigantes porque no pueden trabajar.

Además, denotó que no ha sido implementado el expediente y la firma digital, el litigio en línea, y, en general, el uso de instrumentos tecnológicos, los cuales le permitirían a los mencionados profesionales ejercer su oficio para garantizar sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad; no obstante la disposición de recursos para tal fin y que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Código General del Proceso, en el Plan Nacional de Desarrollo presentado por la Presidencia de la República, y en un documento del Consejo Superior de la Judicatura, se reconoció la importancia de estas herramientas y se han previsto acciones a ejecutar dirigidas a modernizar la Rama Judicial.

De otra parte, censuró que los abogados no tengan participación en organismos de gobierno judicial ni en la toma de decisiones que garanticen la independencia en su labor. Expuso la situación en que se encontraba la Sala de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la imposibilidad de que esta última iniciara funciones.

También, que las autoridades no han querido legislar para la creación del Colegio de Abogados, o técnicamente “Consejo Nacional de la Profesión de la Abogacía” quien debe ejercer como juez disciplinario de los abogados de acuerdo con el Acto Legislativo 2 de 2015, norma a la que no le han dado cumplimiento. Posteriormente, la tutelante, planteó los siguientes interrogantes: “¿Cuándo [sic] reabran términos van a proferir masivamente todas las providencias que se sustanciaron mientras se ejecutó el trabajo en casa y el teletrabajo? ¿Tenemos la capacidad los abogados de controlar todas esas providencias que se publicarán masivamente? ¿Se mantuvo el represamiento judicial o, por el contrario, empeorará? ¿Se va a permitir de manera perentoria la FIRMA DIGITAL para los abogados litigantes, con el fin de presentar demandas, recursos, memoriales, alegatos, etc? ¿Cómo y cuándo se hará? ¿Se va a facilitar las audiencias públicas virtuales? ¿Se implementará de manera urgente el EXPEDIENTE DIGITAL?”.

Por último, la solicitante expuso que es madre cabeza de familia, que tiene 2 hijos de 12 y 16 años, que recibe medicamentos para el estrés, que no cotiza a pensiones y que su sistema de salud es subsidiado, que vive en arriendo y que emplea a un mensajero y a una persona para el servicio doméstico. 1.3. Trámite en primera instancia 1.3.1.

El asunto correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, por conducto del magistrado ponente Carmelo Perdomo Cueter, emitió auto el 16 de abril de 2020 en el que ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas con el propósito de que fuera estudiada la posible acumulación al trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-01023-00, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.

La anterior providencia fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2023, fecha en la que, al mismo tiempo, remitió el expediente al correspondiente despacho ponente de esta Subsección. La parte accionante guardó silencio durante el tiempo transcurrido. 1.3.2. Posteriormente, el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas emitió auto, el 21 de marzo de 2023, en el que indicó que, en la medida en que en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-01023-00/01 ya había sido emitidas sentencias en primera y segunda instancia, no era posible acceder a la acumulación de trámites.

No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015, avocó el conocimiento del asunto de la referencia, admitió la tutela, vinculó a la Federación de Colegios de Abogados (FEDEACOL), a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, ordenó notificar a los sujetos procesales, y requirió a Ana Milena Flórez Romero para que manifestara si continuaba con el presente trámite constitucional. 1.3.3.

La Procuraduría General de la Nación pidió que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la tutela y que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la actora. 1.3.4. El Ministerio del Trabajo adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad a quien corresponde dar respuesta a los cargos de la tutela.

De otra parte, expuso los lineamientos que emitió en la circular 21 del 17 de marzo de 2020. 1.3.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no intervino en los hechos expuestos en el escrito de amparo, y que estos no tienen relación con sus funciones. Por otro lado, citó la Ley 2080 de 2020 que prevé el expediente electrónico. 1.3.6.

El Congreso de la República explicó el mecanismo de la acción de tutela, el contenido del derecho al debido proceso y sobre la iniciativa legislativa. Afirmó que la accionante puede gestionar una iniciativa popular para que sea reglamentado el artículo 257A Constitucional, y que no tiene competencia para conocer de las pretensiones de amparo.

Solicitó su exclusión del trámite constitucional y que se nieguen las pretensiones. 1.3.7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) afirmó que las 2 situaciones planteadas por la accionante ya fueron subsanadas y, por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a los problemas que trajo el Covid-19 para el ejercicio de la profesión del derecho, se profirió el Decreto-Ley 806 de 2020, que actualmente es permanente con la Ley 2213 de 2022.

En cuanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta empezó a ejercer funciones a partir del 12 de enero de 2021. 1.3.8. Finalmente, Ana Milena Flórez Romero guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha expuesto que la figura de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría efecto alguno, esto es, caería en el vacío; y que se puede configurar en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez constitucional, por ejemplo, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en sus pretensiones o se tornan imposibles de realización. Sobre el particular, el Alto Tribunal indicó: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.

(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Ana Milena Flórez Romero presentó escrito de tutela el 14 de abril de 2020, con fundamento, por un lado, en la imposibilidad de ejercer el litigio en el país debido al cierre provisional de los despachos judiciales por las restricciones en la movilidad, decretado en marzo de 2020, que cercenó los ingresos económicos de muchos abogados para solventar sus necesidades; y, por otro lado, por los problemas que presentó en su momento la conformación del juez disciplinario de los abogados litigantes, prevista en el Acto Legislativo 2 de 2015. 2.3.1.

Pues bien, en primera medida, es necesario aclarar que, según las actuaciones registradas en el expediente de tutela en la plataforma de Samai, el escrito de amparo fue radicado por la señora Flórez Romero el 14 de abril de 2020; y el asunto correspondió al despacho del magistrado Camelo Perdomo Cueter, quien remitió el expediente en auto del 16 de abril de 2020, al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas para que fuera estudiada su posible acumulación al trámite de tutela con radicado núm. 2020-01023-00.

No obstante, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho del magistrado ponente de esta Subsección, Jaime Enrique Rodríguez Navas, el 17 de marzo de 2023, y esta última autoridad emitió auto el 21 de marzo siguiente, en el que admitió la acción, informó que en el trámite con radicado núm. 2020-01023-00 fueron emitidas sentencias de primera y segunda instancia, y requirió a la tutelante para que manifestara si continuaba con el respectivo trámite constitucional. 2.3.2.

De lo expuesto, cabe indicar que la solicitud de amparo tuvo fundamento en unas circunstancias sociales, políticas y económicas específicas que se presentaron al momento en que fue radicada, derivadas del contexto coyuntural que generó la pandemia por el Covid-19. Sin embargo, pese a que el tiempo que transcurrió desde el 16 de abril de 2020 al 17 de marzo de 2023 no es atribuible a la tutelante o a esta Sala, lo cierto es que el escenario que dio origen a la acción cambió sustancialmente hasta la actualidad.

En particular, la suspensión de términos judiciales corrió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y la restricción en la movilidad fue levantada en el territorio nacional a partir del 31 de agosto del mismo año, con algunas excepciones. Además, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, medidas que fueron permanentes con la Ley 2213 de 2022 2.3.3.

Ahora bien, en relación con los reparos que en su momento la accionante formuló atinentes a la conformación del juez disciplinario de los abogados en Colombia, es preciso destacar que, en efecto, como lo indicó el DAPRE en su contestación de tutela, a partir del 12 de enero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.4.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la Sala destaca que no es posible analizar en estos momentos la vulneración de derechos fundamentales que Ana Milena Flórez Romero expuso en el escrito del 14 de abril de 2020, en la medida en que se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia, porque las circunstancias que fundamentaron la solicitud de amparo han cambiado desde que inició la pandemia por el Covid-19 hasta la actualidad, lo que es un hecho notorio, en especial, para quienes laboran en torno a la administración de justicia, dado que se implementó el uso de herramientas informáticas en el trámite de los procesos judiciales y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició el ejercicio de sus funciones a partir del 12 de enero de 2021. 2.3.5.

En todo caso, esta Judicatura no puede omitir que, si bien el medio de control de tutela prevé un impulso oficioso, Ana Milena Flórez Romero debió desplegar un papel más activo en el desarrollo del trámite de la acción, puesto que se limitó a presentar el escrito de amparo, pero no allegó algún otro memorial para gestionar el trámite constitucional o que permitiera comprender su reclamo bajo las nuevas condiciones socioeconómicas del país. Incluso, decidió guardar silencio, luego de que el magistrado ponente la requiriera en auto del 23 de marzo de 2023 para que se pronunciara al respecto.

En ese orden, hubiera resultado pertinente frente a la falta de trámite judicial, y consecuente con la inminencia de la vulneración que exige el ejercicio de la tutela, que la accionante informara a este juez si persistía la posible violación de derechos fundamentales, dadas las medidas previstas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2023, y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales.

Dicha inacción, permite inferir el desinterés de la solicitante con las resultas de la acción constitucional. 2.3.6. Finalmente, esta Subsección advierte que, el escrito de amparo que formuló la señora Flórez Romero corresponde a un grupo de tutelas que fueron interpuestas de manera masiva en el año 2020, con iguales argumentos, acumuladas al trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-01023-00 y resueltas en sentencia emitida el 19 de junio de 2020, decisión que fue impugnada y modificada en fallo de segunda instancia del 19 de octubre del mismo año por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El magistrado ponente en auto del 23 de marzo de 2023 informó a la accionante Ana Milena Flórez Romero de la existencia de los referidos trámites constitucionales y sus resultas, no obstante, se reitera, esta guardó silencio. En tal sentido, sería del caso que la Subsección acogiera el análisis y las decisiones contenidas en las sentencias del 19 de junio y 19 de octubre de 2020 emitidas dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-01023-00/01, respecto de los cargos de índole general y abstracto distintos a las consideraciones particulares de la tutelante.

Sin embargo, como se expuso en líneas anteriores, debido al cambio en las circunstancias que sustentaron la acción, no existe asunto tutelable, por lo que hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana Milena Flórez Romero, por carencia actual de objeto, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DACJ