Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MOJICA CERQUERA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario salvar el voto en la providencia del 29 de enero de 2026.
La sentencia de única instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad en contra de la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral. A esta conclusión llegó la Sección al no encontrar configuradas las causales de infracción a norma superior y falsa motivación por parte del Consejo Nacional Electoral cuando dicha entidad inscribió al señor Fernando Vargas Martínez, como integrante del consejo fundador del partido Colombia Renaciente.
Esta causa judicial, según se expuso en la providencia, fue conocida en única instancia en la medida que se derivó la competencia de la Sala Electoral conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y de acuerdo con la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia del 21 de agosto de 2025, radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00.
Mi disidencia se centra en este aspecto procesal, comoquiera que el acto controvertido al ser un acto de registro, debió conocerse en primera instancia por parte del tribunal administrativo y en segundo grado por el Consejo de Estado. Para abordar integralmente este tema, debe acudirse a las previsiones de la Ley 1475 de 2011, artículos 31 y 92, las cuales refieren, respectivamente, a la competencia que el CNE tiene para registrar la designación de directivos en las agrupaciones políticas y al reconocimiento que da el órgano electoral a las personas debidamente inscritas en él. Bajo esta lógica, la manifestación que haga la colectividad ante la autoridad electoral debe ser revisada por esta, para determinar si cumple o no con las exigencias que prevé esta norma y los estatutos de la colectividad, que de ser cumplidos esos requisitos 1 Artículo 3.
Registro único de partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano (…) la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. 2 Artículo 9.
Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 2 mínimos, valdrá para que sea expedido el respectivo acto de registro en la base de datos3 dispuesta para tal fin.
Ahora bien, dos son las normas que deben analizarse para resolver procesalmente la controversia suscitada:
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. (Subrayado propio) Al desplegar un análisis textual de estos artículos de la Ley 1437 de 2011, modificada a su vez por la Ley 2080 de 2021, se puede colegir que el legislador revistió de claras competencias para tramitar, con garantía de doble instancia, aquellas discusiones judiciales dirigidas en contra de esta clase de actos.
En estos preceptos se pueden advertir al menos, dos precisiones que guían la labor hermenéutica del juez contencioso y que se refieren a: «salvo que se traten de actos de registro y de todos los que se promuevan contra estos». Por lo tanto, al estudiarse integralmente el acto controvertido4, se logra evidenciar que a partir de la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro fundador del partido Colombia Renaciente5 y, por ende, como directivo, emergen una serie de derechos políticos6 que le permiten ejercer algunas prerrogativas dentro de la organización. Esto es importante, en la medida que la Corte Constitucional en la sentencia C - 490 de 2011 definió el «registro» como «un instrumento técnico» que contiene la «información mínima necesaria» para que el Consejo Nacional Electoral pueda ejercer las competencias que tiene asignadas constitucionalmente y que permite «garantizar principios constitucionales de significativa importancia (…)».
A partir de lo anterior, la norma estatutaria al considerar dicho acto, no solo como una manifestación oponible a terceros, sino como la habilitación jurídica que permite el ejercicio de prerrogativas tanto para la agrupación política como para sus integrantes, permiten afirmar que las reglas de competencia para conocer judicialmente el presente asunto, debían garantizar la doble instancia. 3 Conforme al artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución No. 2599 de 2019, proferida por el CNE, el director de vigilancia y control de esta autoridad, verifica y emite el acto administrativo que aprobará la Sala Plena de este órgano para que de esta manera quede la correspondiente anotación en el denominado: Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 4 Índice Samai número 3, páginas 252 al 276 Demanda de Nulidad. 5 Entiéndasele directivo por virtud de lo establecido en los estatutos que están registrados ante el CNE, así: «3.
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará conformada por el Presidente, el Vicepresidente, Cinco (5) delegados del Consejo Fundador, (…)». 6 Artículo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 3 Adicional a lo comentado, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional en Sentencia C - 103 de 2005, precisó que «(i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;
(iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; (iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación». Con base en lo anterior, debo recordar que frente a esta clase de actos de registro, la Sala mayoritaria7 en el radicado 25-000-23-41-000-2023-00466-01 del pasado 30 de octubre del 20258, determinó que conforme a las normas procesales anteriormente reseñadas se debe garantizar la doble instancia en este clase de controversias.
Sin otro particular, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 7 Conjuez Dr. Édgar González López. 8 Así como también resultan ilustrativas las consideraciones vertidas en: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Sentencia del 11 de febrero de 2021. Rad 11001-03-28-000-2020-00007-00, en relación a la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos. «Así entonces, según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan».