Micelio
11001032500020180002700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-01-12

Radicación interna: 0077-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Marlen Tinoco Beltran

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de junio de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180002700. No. Interno: 0077-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán. Asunto: Revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra el fallo proferido por el juzgado 6º administrativo oral del circuito judicial de Ibagué quien mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2015 confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 10 de febrero de 2017 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00110, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán la pensión gracia tomando como base de liquidación el 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicios, esto es, el año inmediatamente anterior a la consolidación del status de pensionado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo a partir del 22 de abril de 2010 en atención a la prescripción trienal.

De la acción de revisión3. 2. La UGPP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 24 de enero de 2020, folio 270 del cuaderno principal. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 190 al 204 del cuaderno principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 2 «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.

El ente previsional alega que hubo vulneración al debido proceso por cuanto existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán, pues CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 4.

Solicita la UGPP que se revoque la sentencia del juzgado 6º administrativo del circuito judicial de Ibagué de fecha 23 de junio de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 10 de febrero de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2014-00110 toda vez que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley y a que la señora Tinoco Beltrán no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia conforme a la Ley 114 de 1913. 5.

Por auto del 5 de abril de 20184 se inadmitió la demanda, al considerar que no se reunían los requisitos formales «[…] es necesario señalar que los supuestos fácticos alegados respecto de la causal b) invocada, no encuadran dentro de la misma, toda vez que no aluden al exceso de la cuantía de la declaratoria de un derecho sino que discuten el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el sentido de si la señora Tinoco Beltrán tenía la aptitud legal para acceder a la prestación pensional periódica; por consiguiente, no cumple con el presupuesto del numeral 4 de los requisitos formales exigidos […]».

Al respecto la UGPP con escrito de 4 Auto de inadmisión de la acción de revisión Folios 207 a 209 del cuaderno principal. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 3 subsanación5 insistió en los argumentos expuestos en la demanda, confirmando como causal de revisión la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 7. Luego de admitida la demanda6, la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán fue notificada el 6 de mayo de 20197, quien a través de apoderada judicial contestó la demanda8 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que los fallos que le reconocieron la pensión gracia se encuentran ajustados a derecho y además, solicita garantizar el derecho a la seguridad jurídica aplicando un test de igualdad, para determinar la viabilidad de una revocatoria de la decisión, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento se tomó con fundamento en idénticos presupuestos fácticos ya considerados en sentencias de ésta jurisdicción9 y atendiendo a que lo que pretende la UGPP es a través del recurso de revisión reabrir una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 8. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912. 5 Folios 212 a 227 del cuaderno principal. 6 Folios 229 a 233 del cuaderno principal. 7 Notificación personal a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán obrante a folio 248 y 249 del cuaderno principal. 8 Contestación de la demanda a folios 253 a 259 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve radicación 7001233100020070018701(1067-09). 10 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 4 Problema jurídico. 9. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la UGPP, se encuentran dentro la causal invocada referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables a la sentencia, (causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende es discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional.

Caso en concreto. 10. La UGPP interpone acción de revisión tendiente a que se declaren probadas las causales invocadas y con ocasión a ello, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 10 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia del juzgado 6º administrativo oral del circuito judicial de Ibagué del 23 de junio de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán contra la UGPP y declarar que a la mencionada señora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia conforme al artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 11.

Como sustento de la acción de revisión la UGPP consideró que las sentencias enjuiciadas comportan en primer lugar, una vulneración al debido proceso13, en tanto que Cajanal E.I.C.E. hoy UGPP, no era la legitimada en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2014-00110, al no ser (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 13 Causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 5 la destinataria, ni la depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud y, en segundo lugar14, una erogación de recursos del erario en exceso con lo cual se contrarió lo dispuesto en la ley, en la medida que la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán no cumplía con el requisito del tiempo de servicio que exige la Ley 14 de 1913 para acceder a la pensión gracia pretendida. 12.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado 6º administrativo oral del circuito judicial de Ibagué del 23 de julio de 2015, se observa que el juez planteó el siguiente problema jurídico15: «Es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora ANA MARLEN TINOCO BELTRAN por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP?». 13.

Se observa que en el mismo se dejó consignado que « […] El Despacho considera que la demandante, beneficiaria de la pensión de invalidez, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia pese a no haber cumplido los 20 años de servicios exigidos por la ley, en atención a que no existe incompatibilidad entre las dos prestaciones, laboró las dos terceras partes del tiempo requerido y porque el incumplimiento de dicho tiempo no obedeció a su voluntad sino por el retiro del servicio en razón a su estado de invalidez. […]16 » 14.

Con fundamento en tales consideraciones, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán la pensión gracia establecida en las leyes 114 de 1913, 116 e 928, 37 de 1933, «tomando como base de liquidación el 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicios, esto es, el año inmediatamente anterior a la consolidación del status de pensionado, con la inclusión de todos los actores salariales percibidos en dicho periodo; los pagos e realizarán a partir del 22 de abril de 2010 en atención a la prescripción trienal conforme lo señalado en la parte considerativa e la presente providencia»17 14 Causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 15 Folio 138 Vto. del cuaderno principal. 16 Transcripción literal tomada del aparte del fallo bajo el item «TESIS DEL DESPACHO», obrante a folio 138 Vto. del cuaderno principal. 17 Transcripción literal de la parte resolutiva del fallo de 23 de junio de 2015 visto a folio 143 del cuaderno principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 6 15. La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 en la cual se entre otras cosas dispuso lo siguiente: «[…] Así las cosas y luego de analizar los presupuestos legales frente a la situación fáctica de la demandante esta corporación concluye que a la señora ANA MARLEN TINOCO BELTRAN le asiste el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales e la Protección Social “UGPP”, reconozca y pague una pensión mensual vitalicia gracia, pues acreditó los requisitos para su otorgamiento: i) laboró como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, desde el 11 de febrero de 1964 a 13 de enero de 1965 al 01 de agosto de 1982, momento en que le sobrevino un estado de incapacidad permanente del 85% por lo que solo acreditó un periodo de 18 años 3 meses y 15 días, no obstante cumplió con las dos terceras partes del tiempo establecido para ello, en consideración a su situación de invalidez, ii) desempeñó su labor con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y, iii) cumplió con la edad exigida de 50 años de edad.

Aunado a ello no se debe olvidar que la misma comporta la calidad de pensión especial y por lo tanto es compatible con la pensión que tiene carácter de ordinario, es decir, con la de vejez, jubilación e invalidez motivo por el cual la entidad accionada debió reconocer dicha prestación a la accionante desde el 13 de octubre de 1993, fecha en la que acreditó la totalidad de las exigencias para acceder a dicha prerrogativa…»18. 16.

En síntesis, el fallo en cuestión confirmó la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el juzgado 6º administrativo del circuito judicial de Ibagué así:19 «Primero CONFÍRMESE la sentencia apelada proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio e la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia»20. 17.

En efecto, en las sentencias cuestionadas se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, i) laboró como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, desde el 11 de febrero de 1964 a 13 de enero de 1965 al 01 de agosto de 1982, momento en que le sobrevino un estado de incapacidad permanente del 85% por lo que solo acreditó un periodo de 18 años 3 meses y 15 días, no obstante cumplió con las dos terceras partes del tiempo establecido para 18 Transcripción literal tomada del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 10 de febrero de 2017, visto a folio 101 del cuaderno principal. 19 Ver folio 101 Vto del cuaderno principal. 20 Ver ordinal primero de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 101 Vto del cuaderno principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 7 ello, en consideración a su situación de invalidez, ii) desempeñó su labor con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y, iii) cumplió con la edad exigida de 50 años de edad.21 18. Visto lo anterior, ahora entra la Sala a resolver en primer lugar la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente a que con las sentencias acusadas se vulneró el debido proceso en tanto que el ente previsional Cajanal E.I.C.E hoy UGPP, no era legitimado en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud. 19.

El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo Tribunal de lo Constitucional como22: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 21 Ver cuaderno contentivo del medio de control y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-006- 014-00110-00. 22 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 8 20. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso23. 21.

La Sala estima que el argumento invocado por el ente previsional UGPP, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. 22.

Así las cosas, como los actos administrativos que se acusaron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a saber: i) Resolución RDP 028013 de 20 de junio de 2013 visto a folio 16 y 16 Vto., del cuaderno contentivo del medio de control y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00110, ii) RDP 033520 del 24 de julio de 2013 visto a folios 10 a 11 Vto., del cuaderno contentivo del medio de control y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00110 y, iii) RDP 036374 de 12 de agosto de 2013 visto a folio 13 a 14 del cuaderno contentivo del medio de control y restablecimiento del derecho radicado No. 2014- 00110, iniciada por la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán fuero expedidos por la Subdirección de terminación de derechos pensionales de la UGPP, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso y no es cierto que los actos administrativos hayan sido expedidos por CAJANAL EICE en liquidación como lo afirmó el ente previsional UGPP. 23.

Adicionalmente y a manera pedagógica se le da a conocer a la UGPP que la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional 23 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 9 de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 200424. que dispuso: «Artículo 2°. Funciones generales. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes y los estatutos le hayan asignado, cumplirá las siguientes: (…) 5.

Coordinar y celebrar conforme a la ley, los contratos y convenios con las instituciones de seguridad social, nacionales o extranjeras para el intercambio recíproco de servicios, experiencias y para el desarrollo del sistema de seguridad social». 24. Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración al debido proceso que se invoca, pues la UGPP no carecía de legitimación en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión y, por ende, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 25.

Adicionalmente, como ya se señaló, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y con base en ello controvertir la aptitud legal de la accionada para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán no logró demostrar el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia. 26.

Tal causal no atiende el cuestionamiento planteado por el ente pensional en cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, si lo que quería era discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 27. La Sección segunda ya ha efectuado pronunciamiento en este sentido25 y a declarada impróspera la acción, pues lo pretendido por la UGPP consiste en 24 por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2022, consejera ponente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, radicado 11001032500020170000200 (0002-2017).

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 10 debatir en sede de revisión la aptitud legal de la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán, para ser acreedora de la pensión gracia. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro lado, se busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

Bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal de la demandada para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. 28. Esta Corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de quien actúa como ponente en esta decisión, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente: «27.

En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar que, para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 29.

Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 11 instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. 30. Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento de la mesada pensional, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 31. En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en la acción de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso. 32. Se recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida.

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sentencia del juzgado 6º administrativo oral del circuito judicial de Ibagué del 3 de julio de 2015, que ordenó a la UGPP, reconocer y pagar a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán una pensión gracia de jubilación, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 33.

Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180002700 Interno: 0077-2018 Actor: UGPP. Demandado: Ana Marlén Tinoco Beltrán 12 atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 10 de febrero de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.