Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-01674-00 Demandante: JUAN CARLOS ACUÑA MORENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental absoluto – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Acuña Moreno contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 14 de marzo de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Juan Carlos Acuña Moreno, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa material y técnica. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la falta de notificación de diferentes actuaciones procesales en el curso del medio de control de repetición que instauró la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en su contra1, teniendo como sustento la condena impuesta en la en el proceso de reparación directa, adelantada por el señor Tirso Armando Basante, identificado con el radicado N.º 52001-31-33-008-2008-01184-00. 1 La providencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de septiembre de 2021 al interior del proceso de repetición. Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) solicito al Juez Constitucional se DEJE SIN EFECTO, lo actuado a partir del auto QUE CITA A LA PRIMERA AUDIENCIA y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se ordene al Juzgado de primera instancia o a quien haga sus veces que realice todas las actuaciones que en contra del señor Juan Carlos Acuña Moreno se adelantaron desde el momento en que se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. Con ocasión de la orden de servicios 005 de 2004 impartida por el Capitán Juan Carlos Acuña Moreno, dispuso la salida de varios agentes policiales, entre ellos Edinson Armando Basante, con el objeto de localizar un laboratorio de procesamiento de hoja de coca.
Para el efecto, los subordinados tuvieron que desplazarse en una lancha, la cual naufragó horas más tarde y en la que falleció el patrullero Basante. 5. Por lo tanto, los familiares del occiso instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en primera instancia. Tal autoridad judicial, mediante sentencia de 8 de abril de 2010, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados. 6.
El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión y, por consiguiente, mediante resolución N.º 671 de 22 de junio de 2012 el extremo pasivo canceló la condena impuesta. 7. En virtud de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional inició una demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Acuña Moreno, la cual fue repartida en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, proceso que se identificó con el radicado N.º 52001-33-33-004-2014-00037-00. 8.
Teniendo conocimiento de la acción iniciada en su contra, el 6 de septiembre de 2016 el señor Acuña Moreno presentó una solicitud de amparo de pobreza en la que manifestó no disponer de los recursos económicos que le permitieran pagar un abogado particular, por lo que solicitó que se le asignara un defensor público a través de la Defensoría del Pueblo. 9.
Dicha petición fue aceptada por el juzgado, por lo que al accionante se le asignó como defensor de oficio el profesional Nazareno Gustín Santacruz. Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
A pesar de la representación, la parte actora indicó que no conoció nada del trámite desde el auto de 17 de enero de 2017 que fijó la fecha de la audiencia2 inicial hasta que se profirió el fallo de segunda instancia, cuando la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo notificó de manera física y personal del cobro coactivo adelantado en su contra, con ocasión del fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que por medio de decisión de 22 de septiembre de 2021 revocó la decisión del a quo para declararlo responsable de los hechos que dieron lugar a la condena proferida en el medio de control de reparación directa. 11.
La decisión estuvo fundamentada en que el señor Acuña Moreno infringió el deber objetivo de cuidado puesto que, en su condición de Capitán de la Estación de Policía de Barbacoas “( ) estaba en el deber de supervisar personalmente el desarrollo del operativo y las condiciones particulares que rodeaban su ejecución, más aún cuando era conocedor de la ausencia de lanchas de propiedad de la entidad.
En ese sentido, el daño se hubiese podido evitar o al menos aminorar, si con la diligencia y cuidado que le correspondía dada su condición de Capitán, hubiese aplazado el operativo en virtud de las condiciones o en todo caso, hubiera buscado medios que garantizaran de mejor manera la seguridad de los uniformados. Ahora, aunque en gracia de discusión, se afirmara que el entonces Capitán Acuña sí estuvo presente en el momento de inicio del operativo, con mayor razón se evidencia un actuar imprudente y temerario al permitir el desarrollo del mismo, pese a las condiciones ya relatadas ya que su conjunción – mal tiempo, rio caudaloso, ausencia de chalecos salvavidas, lancha particular, armamento numeroso- hacían previsible el resultado que finalmente acaeció. Y, en consecuencia, se configura culpa grave”. 12.
Dicha providencia fue notificada el 3 de diciembre de 2021. 13. El accionante envió peticiones al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para conocer de la decisión tomada en el proceso. Indicó que la totalidad del expediente solo pudo conocerlo hasta el 24 de febrero de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14.
El apoderado de la parte actora expresó que a partir de la audiencia inicial no se notificó ninguna actuación al señor Acuña Moreno, a pesar de que en la contestación de la demanda el defensor público indicó la dirección física del tutelante para tal efecto. 15. En el mismo sentido adujo que el defensor nunca tuvo contacto con el actor, con el fin de definir la estrategia que se desarrollaría en el proceso o para comunicarle de los trámites adelantados. 16.
Comentó que resultaba paradójico que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional teniendo sus datos actualizados no hubiese facilitado la ubicación 2 En primera instancia por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2017 se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar que ninguna de las actuaciones desplegadas por el señor Acuña Moreno habían sido dolosas o gravemente culposas, por lo que no se acreditó la responsabilidad subjetiva de este.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Acuña Moreno durante el trámite del medio de control de repetición, pero para notificarle del cobro coactivo, sí pudieron encontrar su lugar de residencia. 17.
Con el fin de demostrar la falta de notificación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del medio de control de repetición, insertó un cuadro en donde mostró cada una de ellas, la forma de notificación y las actuaciones desplegadas por el defensor público. A continuación, se aporta una captura que demuestra parte de ello: 18.
Por lo tanto, mencionó que como demandado al interior del proceso de repetición no pudo ejercer su derecho a la defensa técnica, material y a la contradicción de forma adecuada ya que su defensor no solicitó su testimonio ni presentó los respectivos alegatos de conclusión. Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Aunque de forma técnica el defecto encausado no fue advertido, esta Sala considera que de acuerdo con los fundamentos planteados se trata de un defecto procedimental absoluto. 1.5. Tramite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 23 de marzo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto como autoridades judiciales accionadas. 21.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al señor Nazareno Gustín Santacruz, en su calidad de Defensor Público, quien ejerció la representación del accionante en el medio de control de repetición. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Defensoría del Pueblo Regional Nariño 22. Mediante escrito enviado el 25 de marzo de 2022, el apoderado solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 23. Puso de presente que el señor Nazareno Gustín Santacruz adelantó la defensa técnica del señor Acuña Moreno de la mejor manera y participó activamente de esta, en tanto: (i) contestó en término la demanda de repetición, (ii) se opuso a las pretensiones de la demanda, y (iii) acudió a la audiencia inicial y la de pruebas. 24.
Indicó que el señor Gustín Santacruz informó que nunca se pudo entrevistar con la parte actora porque la residencia de esta se encontraba ubicada en Barranquilla, además de que nunca le contestó las llamadas y por ello la defensa se realizó con base en lo que reposaba en el proceso, así como la información solicitada por medio de la Personería Municipal de Barbacoas sobre lo sucedido. 25.
Por consiguiente, sostuvo que era evidente que el señor Acuña Moreno solicitó un defensor público, le otorgó poder y se desentendió por completo del asunto, lo cual indicaba que el accionante tenía conocimiento de que en su contra se estaba adelantando una demanda y aun así no hizo nada para estar al tanto. 26. Así entonces, afirmó que la actuación del defensor público fue tan diligente que en primera instancia se obtuvo un fallo favorable.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño 27. Por medio de documento remitido el 1º de abril de 2022, la magistrada ponente de la decisión recurrida argumentó que la acción de tutela incoada debía negarse, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso frente al cual concluyó que: “(…) i) el demandante sí estaba enterado de la existencia del proceso; ii) designó apoderado judicial para ejercer su representación dentro de este asunto, allegando el poder con nota de presentación personal; iii) incluso solicitó amparo de pobreza que le fue concedido por el Juzgado de la primera instancia; iv) su apoderado fue notificado de todas las actuaciones y participó de algunos actos procesales (contestación de la demanda, intervención en la audiencia inicial y de pruebas), y si bien, con posterioridad no presentó alegaciones de conclusión en primera y segunda instancia, lo cierto es que se encontraba enterado de dichas actuaciones y de los términos concedidos por el juzgado de primera instancia y esta corporación para el efecto”. 28.
Asimismo indicó que se encontraba equivocado el actor cuando afirmó que todas las actuaciones surtidas debían ser notificadas al demandado, en tanto esto era válido hacerlo por medio del apoderado y respecto de la admisión de la demanda y la decisión de instancias, pues los demás trámites se podían surtir de otras formas. 29. Finalmente argumentó que el señor Acuña Moreno no podía alegar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, cuando se encontraba enterado de la existencia de un proceso de repetición en su contra. 1.6.3.
Ministerio de Defensa Nacional 30. A través de escrito allegado el 30 de marzo del presente año, el jefe del Área Jurídica mencionó que no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto la decisión de segunda instancia que lo condenó al pago se encontraba debidamente sustentada. 31. De otro lado, resaltó que no existía un perjuicio irremediable en el presente caso, dado que el tutelante percibía ingresos por concepto de asignación de retiro.
Por ello, solicitó la negativa del amparo. 32. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Acuña Moreno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además del Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2.
Legitimación en la acción de tutela 35. Se tiene que la Defensoría del Pueblo Regional Nariño solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, dicha petición será negada en tanto fue vinculada al proceso en calidad de tercero, mas no la entidad contra la cual se encuentra dirigida la acción de tutela, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que la Defensoría fue la que asignó el defensor público que representó al señor Acuña Moreno en el medio de control de repetición, asunto objeto de controversia que radica en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la contradicción y a la defensa material y técnica. 2.3.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto al no notificarle al señor Juan Carlos Acuña Moreno todas las actuaciones desplegadas en el medio de control de repetición? 37.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades del defecto procedimental absoluto; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 40.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 41.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 42.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección9. 43. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente N.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 10 Sentencia T-309 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 44.
Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa material y técnica, por cuanto la autoridad judicial accionada de segundo grado, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Oral Circuito Judicial de Pasto el 23 de noviembre de 2017, que negó las súplicas de la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, que instauró la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el accionante y se identificó con el radicado N.º 52001-33- 33-004-2014-00037-00. 45.
En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 46. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 47.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 48. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 49. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias de 23 de noviembre de 2017 y 22 de septiembre de 2021 fueron proferidas al interior del medio de control de repetición con radicado N.º 52001-33- Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-004-2014-00037-00, instaurado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el accionante. 2.4.2.3.
Inmediatez 50. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño que puso fin al proceso fue proferida el 22 de septiembre de 2021 y notificada el 3 de diciembre siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional12, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 51. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de repetición identificado con el radicado N.º 52001-33-33-004- 2014-00037-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno14. 52.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 53. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5.
De las generalidades del defecto procedimental absoluto 54. La Corte Constitucional15 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso;
(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 55. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Así también se tiene que no era procedente la nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la falta de notificación que se cuestiona es a partir de la audiencia inicial. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional16 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6.
Caso concreto 56. El señor Juan Carlos Acuña Moreno manifestó a través de su apoderado judicial que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto procedimental absoluto, al no ser notificado de ninguna de las actuaciones procesales que se realizaron al interior del medio de control de repetición, posteriores a la fijación de la fecha de la audiencia inicial, a pesar de que el abogado de oficio indicó en la contestación de la demanda la dirección del domicilio del tutelante. 57.
Por consiguiente, esa omisión en la notificación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y defensa material y técnica por cuanto el defensor público no participó de todas las etapas del proceso y no se comunicó con él para definir la estrategia a desarrollar o comunicarle las actuaciones desplegadas. 58.
La Corte Constitucional ha reiterado a través de su jurisprudencia la importancia de la notificación, en el sentido de asegurar que se trata del “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico17”. 59.
Por ello, la notificación en debida forma asegura que la persona involucrada en la demanda y a quien le puede interesar, conozca de las actuaciones realizadas al interior de un proceso, con el fin de que pueda actuar y hacer exigible sus garantías constitucionales. Así, es importante evaluar cuáles fueron las decisiones que se dieron a conocer y cuáles no, además de las razones por las cuales ocurrió ello. 60.
En el caso concreto se tiene que el accionante conoció del medio de control de repetición que se había iniciado en su contra, con ocasión del fallo de reparación directa en el que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue condenada al pago de los perjuicios morales por el fallecimiento del patrullero 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Edinson Armando Basante en cumplimiento de un operativo ordenado por el entonces capitán Acuña Moreno. 61.
Lo anterior es posible afirmarlo teniendo en cuenta la petición del amparo de pobreza que el mismo actor presentó el 6 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en la que manifestó no disponer de los recursos económicos necesarios para la contratación de un abogado particular y por ello solicitaba la asignación de un defensor público. 62.
Además, cuando la Defensoría del Pueblo le asignó el defensor solicitado, el señor Acuña Moreno mediante presentación personal le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Nazareno Gustín Santacruz, para que “(…) ejerza en mi nombre la representación judicial del suscrito poderdante dentro del proceso de la referencia”. 63. Por lo tanto, el defensor público desarrolló sus funciones tal como se lo habían encomendado y representó al accionante a lo largo de todo el proceso de repetición actuando en todas sus etapas.
Es pertinente recordar las actuaciones, según lo referido por el Tribunal Administrativo de Nariño, del señor Gustín Santacruz a través de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y las pruebas allegadas en el expediente del medio de control de repetición, las cuales fueron las siguientes: • Presentó contestación a la demanda. • Solicitó dentro de la contestación pruebas. • Acudió a la audiencia inicial. • Acudió a la audiencia de pruebas • Se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones luego de establecer que con base al material probatorio obrante en el plenario no se podía acreditar la responsabilidad subjetiva del demandado. • Fue notificado de los fallos de primera y segunda instancia. 64.
De lo anterior es posible afirmar que el defensor de oficio actuó adecuadamente dentro del trámite, pues ejerció el derecho de defensa y contradicción del señor Acuña Moreno hasta tal punto de lograr un fallo favorable en primera instancia. 65. Así las cosas, es evidente para esta Sala de Decisión que la parte actora le otorgó al defensor público la facultad de representación, para que lo defendiera e interpusiera cualquier tipo de recursos dentro del proceso de repetición, de manera que el abogado Gustín Santacruz tenía plena potestad avalada por el señor Acuña Moreno para actuar en su nombre. 66.
Lo anterior quiere decir que, en tanto el señor defensor representaba al actor en la causa judicial, era a este a quien se le debía notificar de las actuaciones del proceso con el fin de que pudiera actuar según su concepto jurídico lo dictara. Por ello, se considera que no era un requisito de las autoridades judiciales accionadas notificar de los trámites surtidos al accionante.
Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En tal sentido, esta Sala de decisión considera que, si el señor Juan Carlos Acuña Moreno tuvo la posibilidad de presentar la petición de amparo de pobreza, conoció que se estaba adelantando una demanda en su contra, frente a la cual debía estar atento y en comunicación con el abogado del cual tenía toda su información en tanto le otorgó poder. 68.
Por lo tanto, el constante e infructuoso intento de comunicación del defensor de oficio que refirió en su contestación, con la parte actora y el desentendimiento de este con el proceso que se llevaba en su contra, denota que su falta de conocimiento de las actuaciones no sucedió con ocasión de un actuar arbitrario y caprichoso del señor Gustín Santacruz ni de las autoridades judiciales accionadas, por el contrario, su defensor público, cumplió con su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados que toman parte en un proceso, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1018 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), garantizando así su derecho de contradicción y defensa. 69.
En consecuencia, la Sala observa que la ausencia de notificación al accionante de las actuaciones desplegadas dentro del medio de control de repetición no vulnera de manera alguna sus derechos al debido proceso y a la contradicción y defensa técnica y material porque se encontraba representado por un defensor público al que le había otorgado poder y quien actuó de forma diligente e idónea ante la estrategia que desarrolló, logrando un fallo en sentido favorable en la primera instancia. 2.7.
Conclusión 70. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental absoluto y, en ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y defensa técnica y material del señor Acuña Moreno, pues notificó adecuadamente al defensor de oficio que lo representaba, en virtud del poder amplio concedido por él. 91.
En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, según lo indicado en esta decisión. 18 Este establece que el abogado debe: “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Demandante: Juan Carlos Acuña Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01674-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa material y técnica del señor Juan Carlos Acuña Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.