Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 1100103240002020005100 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Lifetime Brands Inc. Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la demanda reformada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Distribuidora Kiramar S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201079 de 24 de abril de 2020, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 17. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio; y la Resolución núm. 54881 de 9 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto DKASA para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 12 de febrero de 20213, inadmitió la demanda, y la demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de marzo de 20214, manifestó corregirla dentro del término legal y presentó reforma integrada con la demanda. 4.
Este Despacho, mediante auto de 19 de febrero de 20245, rechazó la demanda reformada. 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 29 de febrero de 20246, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de “[…] apelación […]” contra el auto indicado supra. 6. La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición7. 7.
Este Despacho, mediante auto de 24 de mayo de 20248, resolvió: i) confirmar el auto de 19 de febrero de 2024; y ii) declarar improcedente el recurso de apelación y adecuarlo al de súplica. 3 Cfr. Folios 39 a 41 4 Cfr. Índice 9 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 19 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice 22 del aplicativo web “SAMAI” 8 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de septiembre de 20249, resolvió revocar el auto del 19 de febrero de 2024 y, en su lugar, proveer sobre la admisibilidad de la demanda reformada. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el estudio de admisibilidad de la demanda reformada; y ii) el defecto y el término para corregir.
Estudio de admisibilidad de la demanda 10. Vistos: i) los artículos 161 a 16410 y 16611 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, el numeral 4.° del artículo 166 ibidem, sobre anexos de la demanda; ii) el artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre los documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero; y iii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 11.
Este Despacho procede a verificar si la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defecto y término para corregir 9 Cfr. Índice 31 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Los artículos 161, sobre requisitos previos para demandar, 162, sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 11 Sobre anexos de la demanda. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
Aplicable de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437. 4 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. De la revisión dde la demanda reformada y sus anexos, se advierte que no se aportó prueba de la existencia y representación Lifetime Brands Inc.; por lo que este Despacho requerirá a la demandante para que: 12.1.
APORTE prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc., de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437 y, según sea el caso, del artículo 251 de la Ley 1564. 13. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda reformada y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija el defecto señalado supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437. 14.
La demandante, al presentar el escrito de subsanación, debe dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 8.°13 del artículo 162 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. para que sea corregida en el defecto señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda reformada, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 13 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 5 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente el proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado