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11001031500020240610600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-12

Radicación interna: 9853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jhon Erik Lopez Guzman·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tesis: Vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad del demandante, las providencias judiciales que negaron librar mandamiento ejecutivo contra unas entidades estatales para lograr el pago de unas acreencias laborales, a favor del accionante, si en un trámite de tutela anterior, se estableció que dichas entidades emitieron un acto administrativo en el que reconocieron esas prestaciones, el cual constituía un título ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Erik López Guzmán en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Jhon Erik López Guzmán, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de 1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos al trabajo, al tener una retribución justa por su labor, mínimo vital e igualdad.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERO: Se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales de mi mandante JHON ERIK LOPEZ GUZMAN, al trabajo para que se le pague la retribución justa por sus servicios, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales están siendo vulnerados por los accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION, DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA D.C., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION, DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA D.C., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dentro del ámbito de su competencia y en forma inmediata procedan a reliquidar el salario básico de mi mandante y sus prestaciones sociales en un 100% que Constitucional y legalmente le corresponde, tal y como lo ordenó la sentencia de unificación del Consejo de estado (SUJ-016-CE S2-2019 DE FECHA DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2019, LA CUAL FUE ACLARADA Y CORREGIDA EN SENTENCIA DEL 7 DE OCTUBRE DE 2019), y procedan al pago de las sumas de dinero correspondientes.

TERCERO: Instar a las accionadas para que en lo sucesivo se abstenga de continuar ejerciendo actos vulneradores de los derechos fundamentales de mi mandante.”2 (Negrillas dentro del texto). 1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que actualmente se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, cargo que ocupa desde el 16 de noviembre de 2023, tras haber sido trasladado desde el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, donde ejerció en propiedad desde el 1 de noviembre de 2013.

Antes de esa fecha, trabajó en provisionalidad como Juez Civil Municipal en distintos distritos judiciales, incluyendo Medellín, donde ocupó cargos en los Juzgados 2, 19, 10 y 26 Civil Municipal en distintos períodos entre diciembre de 2012 y octubre de 2013. Asimismo, en septiembre de 2013, ejerció como Juez Civil Municipal de descongestión en Ibagué, Tolima.

Con base en su trayectoria, sostiene que tiene derecho al pago completo de su salario y prestaciones sociales. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Informó que, desde 2013, no ha recibido el pago completo de su salario ni de sus prestaciones sociales, ya que no se ha reconocido la prima especial de servicios como parte integral de su salario, afectando la base de liquidación de sus prestaciones. Como consecuencia, su salario mensual no ha sido actualizado anualmente y tampoco se le han pagado los valores adeudados por el reajuste salarial y sus prestaciones entre 2013 y 2020.

Señaló que, esta omisión incumple la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, aclarada el 7 de octubre del mismo año), la cual es de conocimiento de los demandados. A pesar de estar ejecutoriada, su aplicación ha sido ignorada, manteniéndose el pago del 70% (setenta por ciento) de su salario y prestaciones, en lugar del 100% (cien por ciento) al que tiene derecho conforme a su derecho al trabajo y al mínimo vital. 1.4.

Señaló que, en septiembre de 2019, presentó una solicitud formal ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que se aplicara la extensión de la jurisprudencia del anotado fallo de unificación. 1.5. Adujo que, el Director Ejecutivo de Administración Judicial respondió el 11 de diciembre de 2019, reconociendo su derecho al pago del 100% (cien por ciento) de su salario y prestaciones sociales, conforme a la anotada sentencia de unificación. Sin embargo, le precisó que no podía hacer los desembolsos correspondientes debido a la falta de disponibilidad presupuestal, ya que no se han asignado los recursos necesarios y que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de fondos para cubrir los mayores valores generados por la reliquidación salarial de los jueces. 1.6.

Señaló que presentó acción de tutela afectos de lograr el pago de las anotadas acreencias. No obstante, dicha petición fue negada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2021, en la que se determinó que, dado que la administración ya había reconocido el derecho sin objeciones, contaba con un título ejecutivo y debía acudir a un proceso ejecutivo laboral para exigir el pago.

En consecuencia, la tutela fue considerada improcedente al existir otro mecanismo judicial idóneo para reclamar la obligación reconocida. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Señaló que, la sentencia de primera instancia fue impugnada y en segunda instancia, en noviembre de 2021, con corrección del 18 de marzo de 2022, confirmó su decisión. Determinó que, el accionante puede acudir a un proceso ejecutivo para reclamar el pago de su prima especial de servicios. 1.8. Adujo que, en cumplimiento en lo decidido por el Consejo de Estado, presentó una demanda ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esta fue radicada el 25 de julio de 2022 y asignada al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, bajo radicado 11001 33 35 030 2022 00289 00. Sin embargo, el 16 de agosto de 2022, dicho juzgado negó el mandamiento de pago, desconociendo lo expuesto por el juez constitucional en su decisión previa. 1.9.

Señaló que apeló la anotada decisión. La alzada correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien confirmó la negativa del mandamiento de pago, argumentando que el oficio DESAJBOJRO-19-11317 del 28 de noviembre de 2019, no constituía un título ejecutivo, ya que solo contenía una promesa de pago condicionada a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.

Además, el Tribunal concluyó que el accionante debía haber agotado el procedimiento de extensión de jurisprudencia contemplado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en su defecto, acudir al Consejo de Estado conforme al artículo 269 del mismo código, razón por la cual confirmó la negativa del mandamiento de pago.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 12 de noviembre de 20243 y allegado al Despacho del Doctor Hernando Sánchez Sánchez el 13 de noviembre del mismo año4. 2.2. El proceso de la referencia fue inadmitido mediante providencia del 18 de noviembre de 20245, en el cual se solicitó al accionante precisar las autoridades demandadas, los hechos y los fundamentos de su reclamación. Para ello, le otorgó un 3 Visible a índice 1 ibídem 4 Visible a índice 4 ibídem 5 Visible a índice 5 ibídem 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo de (3) tres días contados desde la notificación, advirtiendo que, de no cumplir con el requerimiento, sería rechazada de plano. 2.3.

El Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de 3 de diciembre de 20246, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes y vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3.

El 6 de diciembre de 20247, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, la tutela solo procede cuando el accionante no dispone de otros mecanismos de defensa judicial o cuando se utiliza como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Señaló que la acción de tutela no debe ser usada como una vía preferente cuando existen procedimientos administrativos o judiciales idóneos para resolver la controversia, en el cual evidenció que el accionante no presentó su reclamación administrativa ante la DEAJ, sino ante la DESAJ, lo que demuestra que no agotó el trámite previo antes de acudir a la tutela, configurando una causal de improcedencia. Asimismo, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que corresponde al accionante identificar la entidad responsable de responder por sus pretensiones en la tutela.

Sin embargo, si la información es insuficiente o confusa, el juez constitucional, aplicando el principio “pro actione”, puede determinar la legitimación pasiva con base en los argumentos y pruebas presentadas, para este caso, la supuesta vulneración de derechos por la falta de reconocimiento y ajuste salarial de la prima especial no es competencia de la DEAJ, sino de la DESAJ. 2.4.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración judicial de Cundinamarca- Amazonas el día 9 de diciembre de 20248, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, argumentando que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, ni de manera 6 Visible a índice 12 ibídem 7 Visible a índice 16 ibídem 8 Visible a índice 17 ibídem 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa ni indirecta.

Afirmó que, los hechos expuestos en la tutela no guardan relación con su gestión y por lo tanto, su vinculación al proceso es improcedente. 2.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorial del 11 de diciembre de 20249, dio respuesta y solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que no tiene ninguna relación laboral, contractual o reglamentaria con él, ni conocimiento sobre su situación administrativa.

Además, explicó que no es la entidad competente para tramitar el pago de salarios ni expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP), pues dicha función corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y su Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6. El 10 de diciembre de 202410, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva señalando que su despacho no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que el demandante presentó una demanda ejecutiva, la cual fue rechazada en primera instancia el 16 de agosto de 2022, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024. Afirmó que, el rechazo del mandamiento de pago se fundamentó en que el documento aportado por el accionante, el Oficio DESAJNOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, no constituye un título con una obligación clara, expresa y exigible, sino una respuesta general a su solicitud de extensión de jurisprudencia basada en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, señaló que dicha providencia no le reconoció de manera concreta el derecho a la prima especial reclamada.

Indicó que, dado que la pretensión del accionante es obtener el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los años 2013 a 2020, este debió agotar primero la vía administrativa y en su defecto, ejercer los mecanismos judiciales adecuados, como los medios de control de nulidad y 9 Visible índice 18 ibídem 10 Visible a índice 19 ibídem 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho establecidos en el CPACA y reiteró que su actuación se limitó a resolver conforme a derecho la demanda ejecutiva presentada. 2.7.

Por su parte, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el día 12 de diciembre de 202411, señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, para intervenir en este asunto, manifestando que según el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela debe dirigirse contra la entidad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que en este caso corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y a la DEAJ, encargadas de la gestión de nómina y prestaciones sociales. 2.8.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el día 13 de enero de 202512, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, explicó que el accionante solicitó una certificación sobre el cumplimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, alegando que no había recibido respuesta.

En este sentido, indicó que, tras ser notificada de la tutela, remitió el requerimiento al Grupo de Asuntos Laborales de su Área de Talento Humano, el cual emitió respuesta al accionante el 13 de diciembre de 2024, de la siguiente manera: 11 Visible a índice 21 ibídem 12 Visible a índice 23 ibídem 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al haber dado trámite a la solicitud antes de que se resolviera la tutela, consideró que la causa de la acción había desaparecido, configurándose la carencia actual de objeto.

Sostuvo que responder una petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, ya que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo, clara y oportuna, independientemente del sentido de la decisión. Con base en estos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su archivo, dado que la supuesta vulneración quedó subsanada antes de que el juez adoptara una decisión. 2.9.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. Mediante escritos de 30 de enero de 202513, los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron encontrarse impedidos para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200414, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115. 2.11.

El proyecto de fallo de tutela del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quedó improbado en Sala de 20 de febrero de 2025, en consecuencia, se remitió al Consejero sustanciador, para su estudio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202116, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El señor Jhon Erik López Guzmán, presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, con el fin de que se le reconociera la prima especial de servicios como parte de su salario básico. 13 Visible a índice 25 y 28 ibídem 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.

La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca respondió la solicitud del accionante mediante el Oficio DESAJBOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, indicando que, si bien las entidades públicas deben aplicar los efectos de las sentencias de unificación a quienes se encuentren en situaciones similares, en este caso no ha sido posible reconocer la prima especial de servicios debido a la falta de disponibilidad presupuestal. 3.2.3.

El accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, argumentando que no se le ha pagado la totalidad de su salario, como quiera que la prima especial de servicios no ha sido incluida como parte de su asignación básica. 3.2.4 La Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por el accionante.

Argumentó que la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reconoció su derecho a la prima especial de servicios, pero indicó que no podía pagarla por falta de presupuesto, sin negar su titularidad. 3.2.5. La Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la entidad demandada reconoció el derecho del accionante y solicitó los recursos para su pago. 3.2.6.

El accionante presentó una demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, la cual fue rechazada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de agosto de 2022. La decisión se basó en que el documento presentado como título ejecutivo, el Oficio DESAJNOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, ya que el reconocimiento del pago estaba condicionado a la disponibilidad presupuestal. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.7.

La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 3.2.8. Inconforme con la decisión el señor Jhon Erik López Guzmán interpuso la acción de tutela de la referencia. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Sobre las manifestaciones de impedimento Los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón17 y Germán Eduardo Osorio Cifuentes18, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso.

Lo anterior, como quiera que la sentencia que es objeto de controversia en este trámite versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, prestación que se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Pues bien, respecto de la causal invocada, la jurisprudencia de esta Sección19 ha indicado que para la configuración de la misma deben concurrir dos (2) presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el Juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.

Así, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de Juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el Juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con este último aspecto, el Juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado 17 Visible a índice 25 ibídem. 18 Visible a índice 28 ibídem. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3.3.2.

Así las cosas, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declaren fundados los impedimentos, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado.

En consecuencia, serán separados del conocimiento de este asunto. 3.3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitaron su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a las entidades.

Para resolver el cuestionamiento planteado, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron notificadas en calidad de autoridades demandadas, dado que en el libelo introductorio se les señaló como responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales objeto de controversia.

Sin embargo, como se analizará en el numeral 3.3.4. de esta providencia, la controversia propuesta por señor López Guzmán, en realidad tiene su origen en la negativa del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de librar el mandamiento de pago, pese a que, de manera previa, en el proceso de tutela con radicado 11001 03 15 000 2020 00419 00, el Consejo de Estado había reconocido que el proceso ejecutivo era el mecanismo idóneo para reclamar las sumas solicitadas en esta sede. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se advierte que asiste razón a las mencionadas entidades al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, toda vez que no fueron las encargadas de emitir las decisiones objeto de controversia, por ende, se declarará probada la anotada excepción y en consecuencia se las desvinculará del presente asunto.

De otro lado, frente Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, deberá negarse el anotado medio exceptivo, toda vez que esa autoridad emitió la decisión que es objeto de debate, de ahí que su intervención sea necesaria en este proceso. 3.3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala encuentra que: (i) la petición de amparo es relevante constitucionalmente, ya que la irregularidad atribuida a las providencias censuradas podría afectar los derechos fundamentales del accionante, particularmente su derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, debido a que las autoridades judiciales demandadas negaron librar el correspondiente mandamiento de pago, a pesar de que, en sede constitucional, el Consejo de Estado determinó que dicho mecanismo era el idóneo para reclamar las acreencias pedidas por el señor López Guzmán;

(ii) la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (iii) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (iv) La petición de amparo fue radicada dentro de un término razonable, pues mediante auto del 26 de septiembre de 2024, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de no emitir el aludido mandamiento de pago, y la tutela fue radicada el 11 de noviembre de ese mismo año. 3.3.4.

De la controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales Se advierte que la inconformidad del actor surge de la imposibilidad de acceder al pago de sus acreencias laborales como funcionario de la Rama Judicial, a pesar de que, en una sentencia de tutela anterior, se estableció que el acto administrativo mediante el cual se le reconocieron dichas acreencias constituía un título ejecutivo.

No obstante, cuando presentó la correspondiente demanda ejecutiva, esta fue rechazada por los jueces de conocimiento. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, deberá determinarse si vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad del demandante, las providencias judiciales que negaron librar mandamiento ejecutivo contra unas entidades estatales para lograr el pago de unas acreencias laborales, a favor del accionante, si en un trámite de tutela anterior, se declaró que dichas entidades emitieron un acto administrativo en el que reconocieron esas prestaciones, el cual constituía un título ejecutivo.

Con miras a resolver ese interrogante, es pertinente referirse a las siguientes pruebas relevantes obrantes en el plenario A) Pues bien, el accionante, Jhon Erik López Guzmán, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE- S2-2019, para que se le reconociera la prima especial de servicios como parte de su salario y se ordenara la correspondiente reliquidación de sus prestaciones.

En respuesta, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, emitió el Oficio DESAJBOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, en el reconoció los anotados derechos reclamados, pero condicionó el pago a la disponibilidad presupuestal. En el anotado oficio se indicó: “Respetado Doctor López Guzmán;

Teniendo en cuenta la petición realizada por medio de la cual solicita se reconozca y pague la prima especial de servicios establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento de la asignación básica tal y como se ordena en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado; al respecto me permito informarle lo siguiente: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, con apoyo del Área de Talento Humano, se permite dar respuesta de fondo a dicha solicitud informándole que una vez realizada la trazabilidad del caso se encuentra lo siguiente: 1.

Una vez realizada la consulta respectiva a la Dirección Ejecutiva, se determina que En atención a lo dispuesto por las normas en cita, las entidades públicas tienen el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que sea expedida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual se hayan reconocido derechos, a personas que se encuentren en situaciones tácticas y jurídicas similares a las tratadas en el fallo correspondiente.

E, igualmente, ante fallos de unificación, corresponde a los jueces aplicar esas decisiones a equivalentes. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Así las cosas, con ocasión de los efectos vinculantes de la sentencia de unificación referida, La Dirección Ejecutiva Seccional procedió a solicitar la asignación de recursos de presupuesto adicionales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de garantizar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de todos los servidores judiciales beneficiarios de las referidas acreencias laborales por razón de lo ordenado en el fallo de unificación, para así empezar a reconocer y conciliar en los procesos donde se reclaman esos derechos. 3.

De conformidad, a pesar de que es de interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 07 de octubre de 2019, en este momento se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios y, por ende, no ha podido reconocer derechos, en tanto se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal. 4.

Por lo anterior, mediante Oficio DEAJ019-1361 del 27 de noviembre de 2019, se solicita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera concreta se asignen recursos de presupuesto en los Rubros de Gastos de Personal, Sentencias y Conciliaciones, para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimientos, extensión de jurisprudencia, demandas y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y reconocimiento de la prima especial del 30% de los Jueces, en aplicación de la sentencia de unificación mencionada. 5.

Finalmente, se determina que una vez se asignen los recursos necesarios se procederá al pago del valor correspondiente por este concepto. Sin otro particular me suscribo de usted”20. B) Posteriormente, el demandante interpuso una acción de tutela con miras a lograr el pago de las aludidas acreencias. Sin embargo, la Sala de Conjueces de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, emitida en el proceso 11001 0315 000 2020 00419 00, rechazó por improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: “El Oficio proviene del deudor pues en su texto así se reconoce cuando afirma que la sentencia de unificación se extiende a los servidores judiciales y cuando, 20 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al expresar que no cuenta con recursos económicos, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado de los recursos correspondientes.

La obligación reconocida en el Oficio que se analiza es clara y expresa pues responde de manera positiva y específicamente a una petición del ahora tutelante sobre el pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 43 de 1992. Además, probó su calidad de juez 40 civil municipal en propiedad desde el primero de noviembre del 2013.

La obligación es exigible pues no de otra manera puede entenderse que la autoridad no haya objetado la titularidad del derecho en cabeza del juez 40 civil municipal sino la falta de recursos para pagar y se repite, tan exigible es, que solicitó los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con todo, la Sala recuerda que no es juez de la titularidad de la prima especial de servicios en cabeza del tutelante sino guardián subsidiario de un derecho ya reconocido.

(…) En conclusión, el actor de la tutela dispone de una acción para iniciar un proceso ejecutivo laboral en que impetrará, si así lo decide, el pago de la prima especial de servicios. No sobra aclarar que la Sala considera que no cabe, por inútil, una acción en proceso declarativo laboral pues el derecho ya fue reconocido por el Oficio del 28 de noviembre del 2019”21 (Subrayas y negrillas de la Sala).

C) La anotada decisión, fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 14 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: “Encuentra la Sala acreditado en el expediente que, como lo señaló la decisión de primera instancia, y lo acepta el accionante, la entidad estatal accionada ha reconocido el derecho al accionante y así mismo dicha entidad ha expresado que ha solicitado los recursos para el pago […]”.

(…) Ahora bien, encuentra la Sala que por un lado se pretende el cumplimiento de un pago de una obligación de dar de contenido monetario, para lo cual en principio no procede la acción de tutela, y no se encuentra que la acción se ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la decisión de primera instancia debe confirmarse”.

D) En consecuencia, el accionante presentó demanda ejecutiva contra la Rama Judicial. Sin embargo, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago mediante auto del 16 de agosto de 2022, al considerar que el oficio DESAJBOJRO19-11317 no constituía un título ejecutivo; veamos: 21 Ibidem. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Encontrándose la presente acción ejecutiva para decidir sobre el mandamiento de pago, se advierte que la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten de documentos que provenga del deudor…”.

Visto el oficio DESAJNOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, el cual se presenta como título ejecutivo, se observa que la administración de la Rama Judicial – de manera ambigua y contrariando lo preceptuado en el artículo 10 del CPACA-, no le está reconociendo el derecho salarial reclamado, por el contrario, se lo está negando ya que condiciona el cumplimiento de la obligación establecida en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, a que para su reconocimiento previamente debe contar con asignación presupuestal que le permita reconocerlo, liquidarlo y pagarlo.

Así, la parte ejecutante debió agotar lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.A.C.A., el cual dispone en uno de sus incisos “…Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la Jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto a lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código…”. (Subrayado por el Despacho). En consecuencia, el extremo actor queda en libertad de decidir si estima procedente continuar con el agotamiento del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, o, en su defecto, agota la sede administrativa con el fin de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras alternativas”22 (Negrillas dentro del texto).

E) La mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “El A quo mediante el auto impugnado, negó con toda razón y fundamento jurídico, la petición de mandamiento de pago, pues en realidad el Oficio N° DESAJBOJRO-19 -11317 de 28 de noviembre de 2019, invocado como título ejecutivo, no lo es precisamente, por no contener una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y a favor del demandante, máxime cuando provino de la respuesta dada a una petición de extensión de jurisprudencia, donde, por una parte, de manera general, si bien se dijo que era una obligación de extender la jurisprudencia por parte de las entidades públicas, para el caso concreto se había pedido la asignación de recursos al Ministerio de Hacienda, por la otra parte, indicó que ello procedía para garantizar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de todos los servidores judiciales beneficiarios de las referidas acreencias laborales, por razón de lo ordenado en el fallo de unificación, para así empezar a reconocer y conciliar en los procesos donde se reclaman esos derechos, con lo cual, no estaba reconociendo derecho concreto y preciso alguno, sino que lo empezaría a reconocer, máxime cuando a renglón seguido dijo que se encontraba en una imposibilidad material presupuestal, debido a que no están presupuestados 22 Ibidem. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos mayores valores que se generarían en la nómina “para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios y, por ende, no ha podido reconocer derechos, en tanto se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996… según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no se cuenten con una disponibilidad presupuestal”, por lo que el 27 de noviembre de 2019, se solicitó la asignación de recursos, concluyendo que una vez se asignaran los recursos se le procedería al pago del valor correspondiente, sin darse claridad alguna al respecto.

En tal razón, no se configuran los requisitos formales y sustanciales de todo título ejecutivo, pues el Oficio N° DESAJBOJRO-19 -11317 de 28 de noviembre de 2019, invocado como título de recaudo ejecutivo, no contiene una obligación a cargo de la RAMA JUDICIAL y a favor del demandante, que pueda ser clara, expresa y exigible, al no tener un reconocimiento claro de la clase de obligación laboral que no de lugar a equívocos, en la que estén identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; no ser expresa, al no aparecer nítida y manifiesta la obligación, solo la promesa de reconocerse el derecho para todos los servidores judiciales, una vez se asignen los recursos al presupuesto de gastos; y no haber exigibilidad alguna para el cumplimiento de tal promesa, sujeta a la decisión del Ministerio de Hacienda, Por otra parte, el Oficio N° DESAJBOJRO-19 -11317 de 28 de noviembre de 2019, invocado como título de recaudo ejecutivo, al tenor de lo consagrado en el artículo 102 del CPACA, por contener en sí una decisión negativa y no el reconocimiento de un derecho concreto, no puede tampoco ser objeto de control jurisdiccional ni mucho menos tenerse como título ejecutivo para invocarse en un proceso de esta naturaleza.

Por lo expuesto, tuvo razón el A quo, en negar el mandamiento de pago, y considerar que “el ejecutante debió agotar lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.A.C.A., pudiendo acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código…”, por lo que la Sala confirmará tal negativa que estuvo conforme a derecho”23. 3.3.3.1.

En ese sentido, resulta evidente para la Sala que las providencias emitidas en el proceso identificado con el número de radicado 11001 03 15 000 2020 00419 00, señalaron que el proceso ejecutivo laboral era el mecanismo idóneo para exigir el pago de las acreencias laborales reclamadas en esta sede. Lo anterior, como quiera que el oficio DESAJBOJRO19-11317 las reconoció y además reunía todas las condiciones para ser considerado un título ejecutivo.

Asimismo, es pertinente señalar que, si bien las sentencias emitidas en dicho proceso fueron proferidas en el marco de una acción constitucional, lo cierto es que fueron dictadas por el Consejo de Estado y tienen el carácter de cosa juzgada, lo que les otorga plena validez y fuerza vinculante dentro del ordenamiento jurídico. 23 Ibidem. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, no se justifica que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hayan apartado de lo resuelto en dichas decisiones, pues ello implica desconocer los pronunciamientos emitidos por su superior funcional y jerárquico, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y coherencia en la administración de justicia, ya que se desdibuja el andamiaje en el que se concibe la estructura del poder judicial en Colombia.

En otras palabras, a pesar de que en sede de tutela se determinó que el mecanismo idóneo para ventilar sus reclamos era el proceso ejecutivo, en la sede ordinaria se reabrió injustificadamente ese debate, al cuestionar nuevamente la idoneidad del oficio DESAJBOJRO19-11317, alegando que este no contenía obligaciones expresas, claras y exigibles, lo que resultó en que se haya prolongado arbitrariamente la controversia sobre el pago de los derechos laborales y prestaciones del demandante.

Se agrega a lo dicho que, en las providencias enjuiciadas, se indicó al actor que debía acudir al procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA24, ello a pesar 24 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que, en la sentencia del 12 de marzo de 2021, emitida dentro del proceso 11001 031 000 2020 00419 00, se señaló que cualquier acción distinta al proceso ejecutivo resultaba inútil, dado que en el anotado oficio ya se habían reconocido las acreencias reclamadas por el señor López Gómez sin ningún condicionamiento, por lo que en dicho documento estaban contenidas obligaciones expresas, claras y exigibles.

En consecuencia, resulta evidente que las decisiones judiciales impugnadas han impuesto una barrera injustificada para la materialización de los derechos fundamentales del demandante, al desconocer el carácter vinculante del pronunciamiento del Consejo de Estado. De hecho, la reiterada negativa de los jueces del proceso ejecutivo a acatar lo ya decidido por esta Corporación configura un obstáculo desproporcionado e irrazonable para el acceso efectivo a la administración de justicia que se ha prolongado por más de cinco (5) años, situación que habilita la intervención del juez de tutela con el fin de asegurar que la controversia sea resuelta mediante el mecanismo idóneo definido previamente en sede constitucional para el trámite de sus reclamaciones. el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1o. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2o. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código”. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales del actor y se dejaran sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales negaron el mandamiento de pago en perjuicio del accionante.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, en su lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que libre el mandamiento de pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el expediente de tutela 11001 03 15 000 2020 00419 00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos que manifestaron los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, se los desvinculará del presente asunto, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2024.

En su lugar, se ORDENA al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que libre el mandamiento de pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el expediente de tutela 11001 03 15 000 2020 00419 00.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de marzo de 2025.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salvo voto ALFREDO BELTRÁN SIERRA ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez Conjuez Salvo voto CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.