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11001031500020230437100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-16

Radicación interna: 6982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Leidy Katerin Serna Godoy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia. TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Leidy Katerin Serna Godoy contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de agosto de 2023, Leidy Katerin Serna Godoy a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que estas prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento 2 que promovió la actora contra la Nación–Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando DCH-2020000127 del 31 de enero de 2020, mediante el cual se comunicó a la señora Leidy Katerin Serna Godoy la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 27001-3333-002-2020-00151-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 terminación del su nombramiento en provisionalidad en la Delegación Departamental Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la Resolución 160 del 29 de julio de 2019, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia. 3.- El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el memorado DCH-2020000127 del 31 de enero de 2020, por el cual se comunica a Leidy Katerine Serma Godoy la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, ordenó el reintegro a su cargo o uno similar, el desembolso equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de ejecutoria de la sentencia y condenó en costas y agencias en derecho. 4.- Inconforme con lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil apeló la decisión. Adujo que el juez de primera instancia desconoció la norma especial aplicable al asunto, esto es, el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en el que se establece que los nombramiento en provisionalidad tienen un término máximo de duración de seis meses y son discrecionales, plazo que además es coherente con el hecho que la planta de personal es global, flexible y dinámica y por ello permite cambios, según la naturaleza misional de la entidad. 5.- Sostuvo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2003 el Congreso modificó el artículo 266 de la Constitución y ordenó que la Registraduría Nacional del Estado Civil contara con un sistema de carrera especial, de origen constitucional, en consecuencia, se expidió la Ley 1350 de 2009 cuyo objeto era regular la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría que no está sujeto a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio civil.

En este sentido el artículo 266 de la Constitución, establece: “(…) la Registraduría Nacional estará conformada por servidores que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos d responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción de conformidad con la ley (…)”. 6.- En virtud de lo anterior, indicó que la Delegación Departamental hizo uso de la facultad discrecional que le otorga la Ley 1350 de 2009, una vez vencido establecido en la ley -6 meses-; por ello, no era necesario que la entidad adujera otros requisitos, más allá que el vencimiento del término de los 6 meses que es razón suficiente para el retiro. 7.- Aunado a ello, indicó que para la desvinculación de la solicitante no se requería seguir la rigurosidad de los requisitos que se siguen para empleados de carrera, pues conforme la Ley 1350 de 2009 esos nombramientos son de carácter discrecional y proceden excepcionalmente y solo por razones especiales del servicio mientras se surte la implementación de la carrera especial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia el 23 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no era necesaria la motivación del acto que retiró a la solicitante del cargo de Secretaria 5140-06 en la medida que el acto de nombramiento fue de manera provisional, por el término de seis meses tal como lo establece el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. 9.- Estimó que la accionante conocía que su nombramiento era provisional por un término de seis meses, desde su vinculación a la Registraduría y en cuyo vencimiento finalizaba la relación laboral, sin que se tuviera que expedir un acto administrativo, en este sentido, indicó “(…) Es decir, la motivación del retiro se debe entender como implícita en el acto de vinculación, sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara razones adicionales por las cuales se le retiraba del servicio.

(…)” 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 11.- Desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de las reglas fijadas en varias sentencias como la SU-556/14, SU-917/10, SU-054/15 y C-431/10 las cuales disponen que los funcionarios nombrados en cargos de carrera administrativa provisionales gozan de estabilidad laboral relativa y en consecuencia, su desvinculación debe tramitarse mediante acto administrativo motivado.

Al respecto alega que a estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se manifiesta en el deber de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se retira a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. 12.- Asimismo, citó fragmentos de las sentencias T-627/16, T-221/14, T-342/21, T- 063/22, T-405/22 para resaltar que la Corte, incluso en los casos particulares de relaciones laborales que involucran a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha considerado que el retiro de los empleados de esa entidad solo puede efectuarse mediante resolución motivada, como garantía del debido proceso y condición para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Resaltó que esa motivación debe darse con ocasión al nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles.

Señala que ese precedente es acorde con lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política los cuales permiten inferir que una de las garantías mínimas para los trabajadores es la estabilidad en el empleo. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- En auto de 23 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil como tercero interesado. 14.- Además, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Quibdó para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente de reparación directa, identificado con el radicado número 27001-33-33-002-2020- 00151-00.

Tribunal Administrativo del Chocó 15.- La parte accionada rindió informe en el cual sostiene que la sentencia del 23 de febrero de 2023 se dictó con ocasión a las normas recaudadas, dentro del marco de la sana crítica, los principios constitucionales y la jurisprudencia aplicable. Alega que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, resaltó que hizo un análisis minucioso de las pruebas, las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, de suerte que no se configuran los defectos alegados.

Solicitó declarar improcedente el amparo, pues considera que el debate que se propone no es constitucional sino de tipo legal y ya fue decidido por el juez ordinario. Registraduría General del Estado Civil 16.- La Registraduría General del Estado Civil pidió negar la solicitud del amparo y subsidiariamente, solicitó ser desvinculada del proceso.

Manifestó que en el fallo reprochado, no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte del tribunal. Considera que no se configuró un desconocimiento de las normas ni la jurisprudencia. Explicó que la Registraduría General del Estado Civil tiene un régimen específico contenido en la Ley 1350 de 2009 y el literal c del artículo 20 de esa norma reguló lo ateniente al nombramiento provisional discrecional el cual es aplicable en este caso.

Señaló que estos cargos provisionales discrecionales son excepcionales, proceden por especiales razones del servicio y además implican un máximo plazo de duración el cual debe constar de manera expresa en la providencia que otorga el cargo. Por último, alegó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues la actora pretende obtener una tercera instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 derechos fundamentales3.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional4. 19.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 derechos fundamentales invocados por la parte actora. Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir el caso carece de relevancia constitucional, pues la solicitud tiene como finalidad reabrir debates judiciales que ya fueron abordados y resueltos ante el juez natural del proceso que se pretende cuestionar. 22.- Los artículos 228 y 230 establecen que el juez ejerce función pública con independencia y autonomía y que estos deben someterse a la ley al dictar sus providencias.

No obstante dichos principios no son absolutos y por ello, el precedente debe ser considerado como fuente derecho que permite garantizarle a los ciudadanos la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que armonizan el ordenamiento jurídico. 23.- La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.6 24.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio7. 25.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 26.- Sobre el particular, la Sala observa que en la sentencia reprochada el tribunal estimó que: «En relación a la desvinculación del servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrado en provisionalidad, al vencimiento del término pactado en el acto administrativo de vinculación, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, ha señalado lo siguiente: “( ) Como lo ha venido sosteniendo la Sección Segunda de esta Corporación, la provisionalidad, como una modalidad excepcional de acceder a un cargo de carrera, no genera estabilidad alguna. 6 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, MP.

Alberto Rojas Ríos. 7 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (…) Al cumplirse entonces el tiempo de servicio provisional estipulado en la norma, no es necesario la expedición de un acto de insubsistencia alguno, pues la desvinculación del servicio opera por disposición legal.

En sede de tutela, el Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) 3 de agosto de 2016, de la sección cuarta, expediente 2016- 00371-016 y, ii) 16 de agosto de 2018, de la sección quinta, expediente 2018- 01299-017, con las que se ha decantado dicha posición. Y recientemente, la misma alta Corporación en providencia del 6 de diciembre de dos mil veintiuno 20218, en sede de tutela, reiteró dicha postura, al resolver un caso similar al que ocupa la atención de la Sala.» 27.- La Sala considera que no existe un desconocimiento de las sentencias SU- 556/14, SU-917/10, SU-054/15 y C-431/10, pues esos fallos, si bien se refieren al deber general de las entidades de motivar los actos administrativos por los cuales desvinculan a funcionario de carrera administrativa provisional, no se refieren funcionarios de la Registraduría General del Estado Civil.

Como la actora fue funcionaria de la Registraduría General del Estado Civil y esta entidad se somete a una ley especial, es claro que esas sentencias referidas no son vinculantes. Como las sentencias enunciadas presentan casos de entidades que sí se someten a al deber de motivación del acto de desvinculación pero, el caso se regula por una disposición legal particular, los supuestos presentados en el supuesto precedente no resultan hechos similares y en consecuencia, en el caso no se cumplen con los elementos de un precedente aplicable. 28.- Por otro lado la corte, en sentencia C-037/96 declaró la exequibilidad del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 por el cual se prevé que las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela son obligatorias solo para las partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. 29.- Dicho eso, se advierte que las sentencias de tutela T-627/16, T-221/14, T- 342/21, T-063/22 y T405/22 proferidas por la Corte Constitucional tampoco constituyen precedente judicial vinculante para el caso, toda vez que por tratarse de sentencias de tutela, solo surten efectos para las partes y, en ese sentido, no cobija a los sujetos procesales que no intervinieron en el trámite de las acciones constitucionales. 30.- En este sentido, el reproche de la solicitante resulta ser tan solo una inconformidad que respecto de la postura del Consejo de Estado ha adoptado sobre la interpretación y alcance que le da al artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 que un efectivo desconocimiento del precedente. 31.- Ahora bien, al verificar los argumentos de la sentencia del 23 de febrero de 2023, se advierten las siguientes conclusiones: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 «En efecto, es pertinente resaltar que la señora Serna Godoy desde el primer instante en que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tenía conocimiento que su nombramiento era provisionalidad, por un periodo de 6 meses, con cuyo vencimiento finalizaba la relación laboral, sin que fuera necesaria la expedición de un acto administrativo para el efecto, de acuerdo con la disposición especial que rige la vinculación del personal en provisionalidad, previsto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, disposición legal especial, que regula los límites de la vinculación de los servidores vinculados en provisionalidad en esa entidad.

De lo expuesto entonces, resulta inapropiado pensar en la necesidad de exigir la motivación frente a la desvinculación de la señora Serna Godoy del cargo de SECRETARIA 5140-06, cuando desde el mismo acto de nombramiento se establecieron las particularidades temporales del mismo. En este sentido, se resalta que no era necesario que la entidad motivara su decisión de retirar a la señora Serna Godoy del cargo de SECRETARIA 5140- 06, con mayores argumentos a la temporalidad que le impone la disposición referida, puesto que ella conocía, desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad, que la vigencia del mismo se daba por el término de 3 o 6 meses; lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período.

Es decir, la motivación del retiro se debe entender como implícita en el acto de vinculación, sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara razones adicionales por las cuales se le retiraba del servicio.» 32.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la discusión acerca de la deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedir un acto motivado mediante el cual se le desvinculara de la labor que desempeñaba a la interesada, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Al respecto, el tribunal accionado encontró que de conformidad con el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, los nombramientos en provisionalidad en la Registraduría serían por el término improrrogable de 6 meses, por lo que cuando se cumpliera condición en el tiempo, el acto administrativo de nombramiento perdía su vigencia. 33.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante. 34.- Así las cosas, se puede concluir que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 35.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 36.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 37.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo impetrada por Leidy Katerin Serna Godoy. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-00 Accionante: Leidy Katerin Serna Godoy Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.