Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandantes: ENRIQUE SEGUNDO ECHEVERRÍA PÉREZ E ISABEL MARÍA OROZCO SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que su hijo, el patrullero Freddys de Jesús Echeverría Orozco, falleció el 27 de enero de 2018 con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo en la Estación de Policía San José del distrito de Barranquilla y que accedió al ascenso póstumo en el grado de subintendente. Afirmaron que junto con otros familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el fallecimiento del señor Echeverría Orozco.
Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 4 de agosto de 2021, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, la condenó al pago de los perjuicios morales y negó el reconocimiento del lucro cesante, al considerar que a los padres de la víctima se les reconoció la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, manifestaron que las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 11 de agosto de 2022 confirmó la decisión, bajo el argumento de que no se demostró la dependencia económica de los padres hacia el hijo, además que se demostró que la señora Isabel María Orozco Suárez realizó varios giros a su hijo fallecido. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con las providencias de 11 de agosto de 2022 y 4 de agosto de 2021, en su orden, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, accedió al reconocimiento de los perjuicios morales y negó el lucro cesante.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 22 de abril de 20151 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se reconoció el lucro cesante consolidado y la indemnización futura o anticipada.
Indicó que “existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.
Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acordes como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. (…) deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente”.
Sostuvo que el tribunal accionado al resolver la indemnización futura o anticipada tuvo en cuenta la sentencia de 23 de abril de 20212 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la que, a juicio de los demandantes “es de un caso distinto al aquí debatido y que por lo tanto no tiene aplicación en el presente asunto”. 1 Radicado No. 15001-23-31-000-2000-03838-01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 2 Radicado N. 05001-23-31-000-2000-02466-02, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el señor Enrique Segundo Echeverría Pérez y la señora Isabel María Orozco Suárez en declaración extraproceso rendida ante la Notaria Única del Circuito de Ciénaga, Magdalena, afirmaron que el señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco, trabajó en la Policía Nacional y les ofreció ayuda económica para el sostenimiento de su hogar.
Agregó que en el momento en que su hijo fallecido ingresó como profesional en la Policía Nacional, prestó ayuda económica a sus padres por la grave situación en que se encontraban para suplir las necesidades básicas que emanaban el sostenimiento de su hogar, por lo que se demostraron los diferentes giros que este realizaba a sus padres.
Resaltó que si bien se demostró que la señora Isabel María Orozco Suárez hizo giros a su hijo, los cuales correspondieron a préstamos que ella realizó por petición de su hijo, estos fueron cancelados. Por último, manifestó que los demandantes sí dependían económicamente del señor Echeverría Orozco, por lo que tienen derecho a que se les reconozca y pague el lucro cesante y la indemnización futura. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y precedentes judiciales, vulnerados a los Actores Señor ENRIQUE SEGUNDO ECHEVERRIA PEREZ y Señora ISABEL MARIA OROZCO SUAREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoquen o deje sin efectos las Sentencias Proferidas por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera de fecha de fecha 4 de agosto de 2021 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” la Sentencia del 11 de agosto de 2022, debidamente ejecutoriadas, dentro del Radicado 11001 33 36 037 2019 00224 00 (1), por negar injustificadamente a ENRIQUE SEGUNDO ECHEVERRIA PEREZ e ISABEL MARIA OROZCO SUAREZ en calidad de Padres del Extinto FREDDYS DE JESÚS ECHEVERRIA OROZCO, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales LUCRO CESANTE CONSOLIDADO E INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA reclamados en la Demanda; ya que en lo que respecta a los Perjuicios morales se está totalmente de acuerdo.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” y Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y precedentes judiciales, para que en consecuencia se ordene a la entidad demandada Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales LUCRO CESANTE CONSOLIDADO E INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA reclamados en la Demanda; ya que en lo que respecta a los Perjuicios morales se está totalmente de acuerdo.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales LUCRO CESANTE CONSOLIDADO E INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA reclamados en la Demanda; ya que en lo que respecta a los Perjuicios morales se está totalmente de acuerdo.
QUINTO: Que para resolver la presente acción de Tutela, se solicite en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” y/o al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, se envíe a ese Despacho en calidad de préstamo la Demanda con Radicación 11001 33 36 037 2019 00224 00 (1), motivo de esta Acción, para que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 revise la actuación y en consecuencia se acceda al ordenamiento a la entidad accionada del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales LUCRO CESANTE CONSOLIDADO E INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA reclamados en la Demanda; ya que en lo que respecta a los Perjuicios morales se está totalmente de acuerdo”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente No. 11001-33-36-037-2019-000224-00 correspondiente al medio de control de reparación directa del señor Enrique Segundo Echeverría Pérez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 3 de noviembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 10 de noviembre de 2022, el jefe del Área Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que resultan improcedentes.
Afirmó que los accionantes nunca dejaron de percibir la pensión de sobreviviente y por ende no dejaron de recibir sus ingresos y, además, que mediante Resolución No. 00463 de 3 de mayo de 2018, concomitante con las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Policía Nacional en donde se devengan la suma de $712.826.00, para cada uno, lo que permite inferir que siguen percibiendo el pago de la referenciada prestación. Indicó que no puede predicarse que los accionantes dejaron de percibir ingreso o ganancia alguna, pues si bien se causó el fallecimiento del señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco, los padres no han sido desamparados para su subsistencia y, por consiguiente, han continuado recibiendo la pensión de sobreviviente.
Señaló que del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, se comprobó la inexistencia del lucro cesante, que hace referencia al dinero, ganancia o rendimiento que dejaron de percibir los señores Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez, como consecuencia del perjuicio causado, máxime cuando la Policía Nacional les pagó la compensación por muerte equivalente a la suma de $113.202.429.60, así como la pensión de sobrevivientes con lo que se garantizó el derecho a la indemnización. Por último, manifestó que los demandantes no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando se agotaron todos los recursos ordinarios. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 9 de diciembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que tras comparar las razones esgrimidas en el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre la denegatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.
Indicó que los argumentos de la parte accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable, que incluso se tomó por la falta de material probatorio, por lo que los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal.
Por último, manifestó que debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitaron que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, que se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela, los demandantes reprochan las sentencias proferidas en primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa, razón por la cual la Sala delimitará el debate al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, toda vez que este fue el que resolvió de fondo sobre el lucro cesante pedido en la demanda ordinaria. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con la providencia de 11 de agosto de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo referente al reconocimiento del lucro cesante y la indemnización futura y ii) fáctico, porque de las declaraciones extraprocesales realizadas por los accionantes y las certificaciones de Súper Giros se evidenciaba que los demandantes dependían económicamente de la víctima directa. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, pues (i) contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada el caso goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si en la sentencia de segunda instancia al resolver y negar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante bajo argumentos diferentes a lo resuelto por el a quo (no se demostró la dependencia económica), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o que se plantee un asunto de mera legalidad.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional1718; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 La providencia atacada se profirió el 11 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 25 de octubre de 2022, es decir, dentro del plazo razonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados 4.2.1.
Los demandantes señalan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con las providencias de 11 de agosto de 2022 y 4 de agosto de 2021, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo referente al reconocimiento del lucro cesante y la indemnización futura, además que aplicó la sentencia de 23 de abril de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la cual no guardaba similitud con el caso decidido y ii) fáctico, porque de las declaraciones extraprocesales realizadas por los accionantes y las certificaciones de Súper Giros se evidenciaba que los demandantes dependían económicamente de ellos.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de la relevancia constitucional, en tanto insistió en los mismos reproches planteados ante el juez ordinario. En el escrito de impugnación, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2.2.
Los señores Enrique Segundo Echeverría Pérez y Joel Enrique Echeverría Orozco y las señoras Isabel María Orozco Suárez, Yareth Zuraye Echeverría Orozco y Ana Carmela Suárez Fernández presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco durante el servicio, quien tenía el grado de patrullero de esa institución. Por lo anterior, solicitaron, en otras cosas, el pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la indemnización futura o anticipada con sustento en la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Igualmente, aportaron varias pruebas documentales entre las que resaltan las declaraciones extraproceso del señor Enrique Segundo Echeverría Pérez y la señora Isabel María Orozco Suárez y los oficios expedidos por Súper Giros S.A. y Efecty Ltda. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 4 de agosto de 2021, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco.
Por consiguiente, los condenó al pago de los perjuicios morales equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los padres, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y su abuela. En lo demás, el referido despacho judicial negó el perjuicio material solicitado, con sustento en que la parte demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización futura, toda vez que mediante Resolución No. 00463 de 3 de mayo de 2018 se ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a los padres de la víctima desde el 27 de enero de 2018.
La parte demandante y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación. Los accionantes solicitaron que se resolviera y concedieran los perjuicios materiales Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la modalidad del lucro cesante, con sustento en las pruebas allegadas al expediente ordinario y la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Igualmente, insistieron en el pago de la indemnización futura, para lo cual volvió a mencionar como sustento la misma decisión unificadora y los oficios de Super Giros S.A. y Efecty Ltda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 11 de agosto de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y lo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado sobre ese particular, en los siguientes términos: “43.
Pues bien, sobre este cargo inicia la Sala por reseñar que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”. 44.
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando estos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. 45.
Así, la jurisprudencia ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio y aquellos que son voluntarios o profesionales. (…) 46. De este modo, la diferencia entre las personas que ingresan voluntariamente a la fuerza pública de aquellos que ingresan a prestar servicio militar obligatorio radica en que los primeros lo hacen con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, mientras que los segundos, lo hacen por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado y, por ende, carecen de vínculo laboral. 47.
De otro lado, en lo que se refiere a la compatibilidad entre la indemnización en sede administrativa y el reconocimiento de perjuicios en virtud del daño causado, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado […]”. 48.
Bajo este entendido, el pago de una indemnización administrativa a favor del lesionado o familiares del fallecido no impide realizar el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, por cuanto en sede de reparación directa la condena deviene de la demostración de una falla en el servicio en donde es pertinente una reparación integral.
Al respecto el Consejo de Estado, indicó: “La Sala ha precisado que el forfait indemnizatorio o el forfait pensional y la indemnización plena no son excluyentes ni compensables entre sí, porque el forfait pensional se origina en el marco de la seguridad social cuando, como resultado de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concreción de los riesgos inherentes a la relación jurídica de orden laboral, se produce la invalidez del trabajador o del empleado [público], de tal suerte que se origina por disposición de la ley, independientemente de que se estructure el fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que cuando se cumplen las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico surge el forfait pensional, aun cuando la responsabilidad de la administración no se halle comprometida por la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto la segunda, es decir, la indemnización plena y complementaria tiene origen en la responsabilidad civil; se genera cuando el daño es antijurídico y por lo mismo el administrado no está en la obligación de soportar.
(Negrillas fuera de texto) 49. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el reconocimiento de la pensión concedida a los integrantes de la Fuerza Pública bajo el régimen de indemnización a forfait, no excluye la indemnización por el daño causado, teniendo en cuenta que su fuente es diferente. Al respecto se señaló: “[…] frente a los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado […]”.
“[…] Las partes también apelaron la condena por concepto de lucro cesante, pues consideraron por un lado que a los beneficiarios del señor (…) la Policía Nacional les otorgó un reconocimiento prestacional, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización; y por el otro, que el reconocimiento por este rubro debía ser mayor. Al proceso se allegaron copias del respectivo acto administrativo en el que consta dicho reconocimiento prestacional; sin embargo, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya se ha señalado en casos similares, motivo por el cual no le asiste razón a la accionada cuando acusa una doble indemnización […]” (Negrillas fuera de texto) 50.
A partir de lo ilustrado por vía jurisprudencial, es preciso anotar que el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial constituye un resarcimiento económico o compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, esta Corporación ha considerado que el perjuicio material, tanto en sus modalidades de lucro cesante como de daño emergente, debe estar debidamente acreditado para que se torne procedente su indemnización en sede judicial”.
Luego, a partir del desarrollo jurisprudencial relacionado con el perjuicio material y las pruebas que se aportaron al proceso, el tribunal procedió a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos: “51. En el caso particular, la prueba de la causación del perjuicio material está supeditada a la acreditación de una dependencia económica entre los demandantes y el fallecido subintendente.
Para acreditar tal dependencia, el apoderado de la parte activa aportó las declaraciones extraproceso de los señores Isabel Orozco y Enrique Echeverría en las cuales manifestaron que su hijo Freddys de Jesús Echeverría Orozco los ayudaba económicamente, les realizó varios giros desde el segundo semestre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2017, y cuando iba de visita a la casa paterna también les brindaba apoyo económico. 52.
Asimismo, al plenario se aportó certificación de la empresa Supergiros en la que constan 24 transferencias monetarias por parte de Freddys Echeverría a la señora Isabel María Orozco durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 y noviembre de 2017. También consta que la señora Orozco Suárez realizó 4 transferencias de dinero a su hijo Freddys de Jesús en los años 2015 y 2016. 53.
A su vez, está probado que al momento del deceso del subintendente Echeverría Orozco (27 de enero de 2018), su padre, el señor Enrique Echeverría tenía 48 años de edad y, su progenitora, la señora Isabel Orozco 45 años. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
La apreciación conjunta de los medios de convicción enunciados, lleva a esta Sala a concluir que no se demostró la dependencia económica de los señores Echeverría Pérez y Orozco Suárez respecto de su hijo Freddys de Jesús Echeverría, pues si bien en vida auxilió dinerariamente a sus progenitores, lo cierto es que esa ayuda no puede entenderse como una dependencia económica, por dos razones que se procede a explicar. 55.
En primer lugar, los progenitores del policial fallecido para ese momento se encontraban en edad productiva y no acreditaron alguna circunstancia que les impidiera desarrollar una activada lucrativa para asegurar su congrua subsistencia. En segundo término, los giros que realizaba el entonces patrullero a su progenitora no tenían una periodicidad definida, ni un valor constante, sino que fluctuó entre los $45.000 y los $400.000.
Además, consta que la señora Isabel Orozco realizó al subintendente Echeverría Orozco algunos giros de dinero durante el periodo en que se desempeñaba como patrullero de policía, lo que revela una estructura de apoyo mutuo en la relación paterno filial, más no una dependencia económica de padres a hijo. 56. En este contexto, aclara la sala que no hay lugar a acceder a la indemnización deprecada por lucro cesante, no porque sea incompatible con el reconocimiento pensional decretado a favor de los señores Isabel Orozco y Enrique Echeverría, sino porque no se demostró la dependencia económica que acreditara la causación del perjuicio. 57.
Así las cosas, se impone a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda”. De lo antes expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al analizar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y estudiar las pruebas aportadas al proceso ordinario, en conjunto, concluyó que los padres del señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco no tenían derecho al reconocimiento y pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues no demostraron la dependencia económica (solo apoyo mutuo), toda vez que para el momento en que falleció su hijo, sus progenitores tenían una edad productiva y no acreditaron alguna circunstancia que les impidiera desarrollar una activada lucrativa y, además, que los giros que realizaba el entonces patrullero a su progenitora no tenían una periodicidad definida ni un valor constante, sin pasar por alto que la madre le realizó al subintendente algunos durante el periodo en que se desempeñaba como patrullero, lo que evidencia un apoyo mutuo, más no una dependencia económica de padres a hijo. 4.2.3.
En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 19 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto, los demandantes manifiestan que el tribunal accionado se apartó de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo referente al reconocimiento del lucro cesante y la indemnización futura, además que aplicó la sentencia de 23 de abril de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual no guardaba similitud con el caso decidido.
La sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció la siguiente regla: “PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la vida de seres queridos, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán y liquidarán teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es con acrecimiento, en los términos de esta decisión”.
A juicio de la Sala, la referida regla de unificación jurisprudencial no se desconoció por la autoridad judicial accionada, en tanto que la misma hace relación con el acrecimiento del lucro cesante, lo que no fue el fundamento de la decisión objetada. Por el contrario, lo que se observa fue que la providencia objetada acogió la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se han precisado las condiciones para que sea procedente el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante22, en concreto la dependencia económica y su diferencia de la mera ayuda dineraria, primera que no encontró demostrada con las pruebas allegadas al expediente, como se verá más adelante en el análisis del defecto fáctico alegado. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, exp. 53321, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, el desconocimiento del precedente judicial por el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se configura.
Finalmente, la Sala evidencia que el fallo de 11 de agosto de 2022 dictado por la autoridad judicial demandada no se sustentó en la sentencia de 23 de abril de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado23, razón suficiente para no hacer algún pronunciamiento sobre el alegato propuesto por la parte actora, relativo a la supuesta indebida aplicación de esa decisión. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. 4.2.5.
El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución24, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 25.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.6.
En el caso concreto, los demandantes alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues de las declaraciones extraprocesales realizadas y las certificaciones de Súper Giros se evidenciaba que dependían económicamente de la víctima directa. Al respecto, el tribunal accionado luego de analizar las pruebas documentales precisó que los padres del señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco no demostraron la dependencia económica y que lo que se evidenció fue un apoyo mutuo paterno filial, en razón a que la madre le realizó en varias ocasiones giros a su hijo. 23 Radicado N. 05001-23-31-000-2000-02466-02, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En la sentencia objetada se evidencia que los demandantes aportaron unas certificaciones de unas empresas de giros y las declaraciones extraproceso de los señores Isabel María Orozco Suárez y Enrique Echeverría “en las cuales manifestaron que su hijo Freddys de Jesús Echeverría Orozco los ayudaba económicamente, les realizó varios giros desde el segundo semestre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2017, y cuando iba de visita a la casa paterna también les brindaba apoyo económico”.
Igualmente, el tribunal señaló que de las certificaciones, entre las que resaltó las de la empresa Súper Giros S.A., se observaron 24 transferencias monetarias por parte del señor Freddys Echeverría a la señora Isabel María Orozco Suárez durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 y noviembre de 2017. Asimismo, se constató que la señora Orozco Suárez realizó 4 transferencias de dinero a su hijo Freddys de Jesús en los años 2015 y 2016.
Adicionalmente, al verificar los demás elementos de juicio, el tribunal accionado constató que al momento del deceso del subintendente Echeverría Orozco, su padre, el señor Enrique Echeverría tenía 48 años de edad y su progenitora la señora Isabel María Orozco Suárez 45 años, es decir, que se encontraban en una edad productiva. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, después de analizar todas las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, concluyó que los demandantes, al momento del deceso de su hijo no dependían económicamente de él, pues estaban con una edad productiva al momento de su deceso y, adicionalmente, los giros que realizaba el entonces patrullero a su progenitora no tenían una periodicidad definida, ni un valor constante, sino que fluctuó entre los $45.000 y los $400.000.
Agregó que la señora Isabel María Orozco Suárez realizó al subintendente algunos giros de dinero durante el periodo en que se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, lo que revelaba una estructura de apoyo mutuo, mas no de dependencia económica. Por consiguiente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, valoró de manera razonable y adecuada las certificaciones relacionadas con los giros y las declaraciones extraproceso, sin que se observe algún análisis caprichoso y contraevidente de los elementos de juicio.
En ese orden de ideas, se negará el defecto fáctico alegado, toda vez que los demandantes no demostraron que en la sentencia objetada hubiera incurrido en esa irregularidad o anomalía. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05651-01 Demandante: Enrique Segundo Echeverría y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Enrique Segundo Echeverría Pérez y la señora Isabel María Orozco Suárez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN