Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: PAULA ANDREA ECHEVERRI BOLÍVAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición con el fin de obtener el pago de una sentencia judicial. Respuesta con ocasión de la acción de tutela en la que se indica que la petición está incompleta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 20 de junio de 2024, a través de la que solicitó el pago de la sentencia judicial proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-017-2018-00150-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante manifestó que el 20 de junio de 2024, radicó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el pago de una sentencia judicial a su favor. Indicó que el 22 de julio de 2024, presentó vía correo electrónico una petición con el fin de que le informaran sobre el estado del trámite y turno de pago de la sentencia judicial.
Por último, refirió que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a lo pedido. 2. Fundamentos de la acción La accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, supuesta vulneración que sustenta en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Presentada el 22 de agosto de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, agregó que la información relacionada con los turnos de pago de las sentencias judiciales es esencial para sus intereses, los cuales se ven afectados por la demora en el cumplimiento de las obligaciones judiciales y administrativas. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se sirva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a brindar una respuesta inmediata sobre la presentación de la cuenta de cobro, incluyendo la confirmación de recepción y el estado actual del trámite. 2. Se tomen las medidas necesarias para asegurar que se respeten los plazos establecidos para la respuesta a solicitudes de los ciudadanos, y se garantice la eficiencia en el manejo de los trámites administrativos”. 4.
Prueba relevante Con el escrito de la demanda se allegó copia de la solicitud presentada el 20 de junio de 2024, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5. Trámite procesal Por auto del 28 de agosto de 2024, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho sustanciador requirió al abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz, para que allegara poder especial que lo acreditara como apoderado de la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar, cuya respuesta se allegó por medio de memorial del 2 de septiembre de 2024.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las autoridad accionada -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 266450 a 266453 del 25 de septiembre de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable en atender lo pretendido con la solicitud de tutela.
En ese sentido, indicó que la autoridad encargada de resolver lo solicitado por la demandante es el Grupo de Sentencias que se encuentra adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En ese contexto, citó las sentencias con radicado Nos. 11001-03-15-000-2023- 02480-00 y 11001-03-15-000-2023-05747-00 en las que esta Corporación resolvió casos similares y ordenó la desvinculación de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El profesional universitario de la Unidad de Asistencia Legal presentó contestación a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela y pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que la aludida petición fue contestada por medio del Oficio No. DEAJALO24-14120 del 30 de septiembre de 2024, en el sentido de requerir a la parte accionante para que aportara los documentos faltantes para continuar con el trámite de pago de la sentencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo es de competencia de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien tiene a cargo el trámite de pago de sentencias judiciales.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20222 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que ante la misma no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró a la demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 20 de junio de 2024, a través de la que solicitó el pago de la sentencia judicial a su favor proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33- 33-017-2018-00150-00. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Paula Andrea Echeverri Bolívar, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, considera que la falta de respuesta a la solicitud elevada el 20 de junio de 2024, a través de la cual pidió el pago de la sentencia judicial a su favor proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-017-2018-00150-00, vulnera el derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a la autoridad competente que dé respuesta a lo pedido.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que la solicitud fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de junio de 2024, en la que pidió lo siguiente: “Comedidamente solicito se sirva pagar: La condena establecida dentro del Proceso radicado 05001333301720180015000, tramitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Con el informe rendido a esta acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que por medio de Oficio No. DEAJALO24-14120 del 30 de septiembre de 2024, notificado a la accionante el mismo día, el director administrativo del grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal dio respuesta a lo solicitado en el sentido de indicarle: “Teniendo en cuenta su solicitud de fecha 20 DE JUNIO DE 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ24-24851, se logra evidenciar que los documentos aportados se encuentran incompletos.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 el Grupo de Sentencias, de la Unidad de Asistencia Legal, le solicita aportar, dentro del término previsto en el inciso 1° de la norma citada, la documentación e información relacionada a continuación, según lo contemplado en el capítulo quinto, artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023. 1.
Allegar Copia Auténtica de la Providencia de Primera instancia. 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Radicar Constancia Secretarial de la sentencia con su correspondiente constancia de notificación y fecha exacta de ejecutoria de conformidad con lo señalado en el artículo 114 inciso 2º del Código General del Proceso (título ejecutivo constancia en original) De no aportar los documentos solicitados se aplicará la consecuencia establecida en el inciso tercero del artículo 17 ut supra; esto es, “se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.
De igual manera, la autoridad accionada a través de la correspondiente dependencia demostró haber remitido el precitado oficio a la dirección de correo electrónica informada por el apoderado de la accionante (amaeq@hotmail.com), como se observa en la siguiente imagen: De la respuesta enviada a la actora, se destaca que la documentación aportada se encuentra incompleta, toda vez que se requirió para que allegara copia auténtica de la providencia de primera instancia y la correspondiente constancia de notificación y la fecha exacta de ejecutoria de la sentencia expedida por la secretaría del despacho judicial de primera instancia. 5.2.
Así las cosas, la Sala no puede considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiera transgredido el derecho fundamental de petición de la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar, puesto que como se ha evidenciado, la petición radicada el 20 de junio de 2024 se entiende incompleta como quiera que, no aportó la totalidad de la documentación exigida, de acuerdo con la normatividad aplicable.
En ese sentido, se tiene que la entidad accionada respondió la solicitud interpuesta por la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar, pues aunque no lo haya resuelto de fondo, le informó a la accionante la documentación que debía allegar conforme al artículo 2.8.6.55 del Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023. 5 ARTÍCULO 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago. (…) Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: (…) b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 20116, el cual dispone que cuando la autoridad constate que la solicitud radicada está incompleta, requerirá con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación se complete en el término máximo de un (1) mes.
En tal sentido, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, disposición que prevé que cuando la autoridad constate que una solicitud presentada está incompleta o que el solicitante debe llevar a cabo una gestión adicional necesaria para llegar a una decisión de fondo, se le pedirá al solicitante que la complete y que a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar en tanto, como quedó visto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha impartido el trámite de pago de sentencia judicial por causas imputables a la accionante.
En cualquier caso, teniendo en consideración que la autoridad excedió el plazo para requerir a la solicitante para que allegue la documentación completa para resolver su solicitud, la Sala instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en lo sucesivo, en el evento de que se presenten peticiones incompletas efectúe el requerimiento en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en lo sucesivo, en el evento de que se presenten peticiones incompletas efectúe el de ejecutoria.
(…) f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos”. 6 “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.
En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-04450-00 Demandante: Paula Andrea Echeverri Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requerimiento en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO