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25000234200020130488101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2016-01-19

Radicación interna: 694 · ACCION DISCIPLINARIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D·Demandado: Luz Adriana Castillo Amaya Y Otra, Rocío Benavides Carlos

Radicación:25000-23-42-000-2013-04881-01 Disciplinados: Luz Adriana Castillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DISCIPLINARIA Radicación: 25000-23-42-000-2013-04881-01 Informante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Disciplinados: LUZ ADRIANA CASTILLO AMAYA Y OTRO CONSTANCIA DE DISENSO Los señores Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron impedimento para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Rocío Benavides, contra la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, con sustento en que, en condición de integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribieron el pliego de cargos en la respectiva acción disciplinaria, por lo que, atendiendo las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitaron que fueran separados del conocimiento del asunto.

La Sala declaró fundados los impedimentos, y para ello sostuvo que, la situación fáctica expuesta como sustento de los impedimentos se subsumía en la causal del numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, ya que “(…) la estrecha relación que existe entre el principio de congruencia y el principio de imparcialidad, impide que sea el mismo operador que profirió el pliego de cargos el que decida la apelación contra la decisión definitiva que impuso la sanción disciplinaria (…)”.

Radicación:25000-23-42-000-2013-04881-01 Disciplinados: Luz Adriana Castillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De manera respetuosa, me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena, y considero que no había lugar a declarar fundados los impedimentos manifestados por los señores Consejeros para conocer en segunda instancia de la acción disciplinaria adelantada en el asunto de la referencia. Estimo que, el hecho de que el pliego de cargos esté ligado a la decisión y deba existir congruencia entre éste y lo decidido, no conlleva a que quien decida tenga comprometida su imparcialidad; al efecto, basta con revisar la Ley 734 de 2002, si se cuestiona que quien formula el pliego de cargos es el mismo que decide, con la misma lógica se podría concluir que quien tomó la decisión estaba impedido para ello, por formular el pliego de cargos, lo que sería un contrasentido en relación con la ley.

Valga indicar que, el pliego de cargos no se trata de la decisión de fondo, ya que después de su formulación se presentan los descargos, la pruebas, los alegatos y se profiere la decisión, de tal manera que, lo que se espera de quien formula un pliego de cargos es que, sencillamente, tenga conocimiento de la conducta y de la posible vinculación del imputado en los cargos, pero, en realidad, quien decide, tiene el deber incluso de decretar pruebas de oficio, si así lo estima, para efectos de llegar a la verdad material.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación “(…) el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, dado que, el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretar el ámbito de la actuación Radicación:25000-23-42-000-2013-04881-01 Disciplinados: Luz Adriana Castillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disciplinaria y permitir al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa (…)1”.

En consecuencia, el pliego de cargos es el inicio del proceso, lo que no le impide al funcionario que los ha formulado adoptar la decisión final, es más, es la ley la que lo establece. Incluso bajo esa lógica, cuando se decreta una medida cautelar y dicha medida tiene que ver con la suspensión del acto administrativo, sencillamente se sigue con el proceso, se decide y, al final, si estuvo mal adoptada la medida cautelar así se reconoce al revocarla, sin que por ello, los miembros de la Sala deban declararse impedidos.

Así las cosas, el hecho de que el funcionario haya tramitado el proceso disciplinario y lo decida, no ve comprometida ni condicionada su imparcialidad por haber formulado el pliego de cargos. Si así fuera, se podría llegar a la equivocada conclusión de que quien formuló el pliego de cargos no podría decidir el asunto; sin embargo, lo que ha establecido la ley, es que quien lo formula también lo decide.

En estos términos dejo expuesta la constancia. Fecha ut supra, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de noviembre de 2020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 41001 23 33 000 2013 00445 01 (5963 -18). Radicación:25000-23-42-000-2013-04881-01 Disciplinados: Luz Adriana Castillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSTANCIA: La presente constancia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.