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15001333301420190006701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 1298-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Doris Angelica Parada Sierra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 33 33 014 2019 00067 01 (1298-2022) Demandante: Doris Angélica Parada Sierra Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la señora Doris Angélica Parada Sierra, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DESAJTUO17-1008 del 26 de abril de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

De igual manera, deprecó la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio que guardó la demandada al no resolver el recurso formulado en sede administrativa. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA 2 Radicado: 15001 33 33 014 2019 00067 01 (1298-2022) Demandante: Doris Angélica Parada Sierra A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como factor salarial e incluirla para la reliquidación de sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, indexar las sumas que resulten a su favor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 ya que resultarían indirectamente beneficiados en razón a que «aunque los magistrados de Tribunal (sic) no son beneficiarios de la bonificación judicial, sí lo son los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los despachos como en la Secretaría General.

Por lo tanto, consideramos que contamos con un interés indirecto en las resultas del proceso (art. 141-1 CGP), como lo ha admitido en ocasiones previas la Sección Segunda del Consejo de Estado». Adicional a lo expuesto, citaron un antecedente de esta Corporación, en la cual se aceptó el impedimento, para tramitar demandas de nulidad en torno al decreto que estableció la bonificación judicial que se reclama en el sub lite. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 15001 33 33 014 2019 00067 01 (1298-2022) Demandante: Doris Angélica Parada Sierra 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial a que alude la Ley 4.ª de 1992 así como con la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en relación con los magistrados de tribunales.

Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que les podría asistir a los empleados vinculados al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, 4 Radicado: 15001 33 33 014 2019 00067 01 (1298-2022) Demandante: Doris Angélica Parada Sierra conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el interés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]» y no respecto de los empleados que hacen parte del despacho judicial del funcionario.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.