Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: JULIO CÉSAR DÍAZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó el reconocimiento de un contrato realidad.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Díaz Acosta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, el señor Julio César Díaz Acosta pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia respecto del señor JULIO CÉSAR DÍAZ ACOSTA.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sala de decisión integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA e IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia de segunda instancia del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sala de decisión integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA e IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia del señor JULIO CÉSAR DÍAZ ACOSTA.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y en firme la de primera instancia emitida por el JUEZ QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA que declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor JULIO CÉSAR DÍAZ acosta y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER y/o CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE HOY REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°5.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Julio César Díaz Acosta estuvo vinculado a la Clínica Regional del Oriente de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en calidad de médico especialista en otorrinolaringología, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2020. 2.2.
El señor Díaz Acosta solicitó a la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad. Mediante oficio S-2020-009994 RASES-ASJUR 1.10 del 11 de agosto de 2020, la entidad denegó la solicitud. 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad del Oficio S-2020-009994 RASES-ASJUR 1.10 del 11 de agosto de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio entre el 7 de febrero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2020, y que se ordene que el tiempo laborado tenga efectos pensionales. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 4 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que se cumplieron los requisitos exigidos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia administrativa), pues concluyó que las actividades desarrolladas por el señor Julio César Díaz Acosta no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino inherentes a la dirección del sector salud, es decir, correspondían al giro ordinario de la entidad. 2.4.1.
Que, de hecho, se demostró que el actor “prestó sus servicios en la Seccional Sanidad Santander, hoy Regional de Aseguramiento en Salud N° 5, en la Clínica Regional Del Oriente como médico especialista en otorrinolaringología, que su horario presencial de trabajo iniciaba a las 7 de la mañana con la atención o consulta médica de los pacientes asignados y que su turno terminaba sobre la una de la tarde, también se señaló que existían otros turnos de una a seis de la tarde, los cuales eran fijados exclusivamente por la Coordinación Médica”. 2.5.
La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 2 de mayo de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. En síntesis, el tribunal señaló que si bien se probaron los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, no sucedió lo mismo con el de subordinación. 2.5.1.
Explicó que el análisis de la subordinación debió hacerse con relación a la calidad del demandante y al tipo de actividad contratada, ya que éste fue contratado por ser especialista en otorrinolaringología, con el que no contaba la entidad y se requería para la atención para tratar a los usuarios que presentaron problemas relacionados con los oídos, nariz, garganta y demás problemas asociados.
Además, encontró que el señor Díaz Acosta no prestaba los servicios de manera exclusiva a la Policía Nacional, ya que de manera concomitante también prestaba servicios como otorrinolaringólogo en el Hospital Universitario de Santander. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Julio César Díaz Acosta alegó que la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.1.1. Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que daban cuenta de la verdadera relación laboral que existió entre el demandante y la ESE Clínica Regional del Oriente (hoy Regional de Aseguramiento en Salud No. 5). 3.1.1.1.
Que los señores Manuel Fernando Buitrago Torrado, Carlos Eudoro Maldonado Galeano e Inés Velasco Rodríguez en los testimonios rendidos señalaron que el demandante “debía ceñirse a las instrucciones y directrices institucionales, entre otras manifestaciones, y olvidando que la especialidad de los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad de configuración de una verdadera relación laboral”. 3.1.1.2.
Por otro lado, explicó que la autoridad judicial concluyó que el demandante no demostró el elemento de la subordinación, y tomó como fundamento el conocimiento del tribunal sobre la existencia de otro proceso judicial de similar naturaleza iniciado por el demandante en contra del Hospital Universitario de Santander. 3.1.1.3. Al respecto, señaló que la autoridad judicial demandada cimentó su argumento en una prueba que no se incorporó formalmente al proceso y que, por lo tanto, violó los derechos al debido proceso, contradicción y de acceso a la administración de justicia de las partes. 3.1.1.4.
Indicó que se desconoció el artículo 164 del CGP, pues el tribunal tuvo en cuenta de manera ilegal una prueba para resolver el asunto cuando “dentro de sus facultades contaba con la posibilidad de requerir de alguna de las partes, puntualmente al actor, el esclarecimiento de la vinculación de este al Hospital Universitario de Santander, para el conocimiento del juez, de las partes y permitirles a éstas controvertirlas. 3.1.2.
Que también incurrió en desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos para la configuración de una verdadera relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración o salario y subordinación. Para el efecto citó la sentencia del 27 de enero de 2022, de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente 68001- 23-33-000-2014-00027-01 (0831-2015). 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como tercero con interés, al director de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de junio de 20221. 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones 5.1. El jefe de área jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental al demandante.
Adicionalmente, expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió (i) en defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas que, a juicio del actor, daban cuenta del elemento de subordinación, y tener en cuenta una prueba que no fue debidamente incorporada al proceso y (ii) en desconocimiento de los criterios establecidas por el Consejo de Estado, para determinar la existencia de una relación laboral. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.1.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.1.2.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»5. 3.1.3.
En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»6. 3.1.4.
En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, 5 Sentencia T-274 de 2012. 6 Sentencia T-781 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7. 3.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander comenzó por referirse a las pruebas que obraban en el expediente, tales como las pruebas documentales, las declaraciones recibidas por los testigos y el interrogatorio de parte. A partir de esas pruebas, el tribunal demandado hizo la siguiente valoración: (…) Precisada la diferencia entre la subordinación como estandarte del contrato realidad, y la coordinación como eje que sirve para el cumplimiento de las actividades contratadas, considera la Sala que, en el caso bajo estudio, no se configuró una relación laboral, habida cuenta que la condición profesional del demandante, aunado a la forma como debía prestar el servicio, permite concluir que su adhesión a la clínica de la Policía Nacional no era exclusiva.
La Sala discrepa del análisis formulado por la A-quo, pues, si bien es cierto que la contratación entre las partes se dio en un periodo de ocho años continuos, ello no controvierte la idea de que la labor contratada era de carácter temporal, sujeta a la ocurrencia de eventos que requirieran la presencia del médico o de las consultas que necesitaran los usuarios de los servicios de salud.
A juicio de esta Corporación el análisis de la subordinación debió hacerse con relación a la calidad del demandante y al tipo de actividad contratada, pues, como se probó la entidad requirió los servicios del señor Díaz Acosta, por ser especialista en otorrinolaringología, lo que indica que su experticia y conocimiento en la ciencia médica lo iba a poner al servicio de la entidad, para tratar a los usuarios que presentaron problemas relacionados con los oídos, nariz, garganta y demás problemas asociados.
Este aspecto permite concluir a la Sala, que el señor Díaz Acosta en la forma de prestar sus servicios, era autónomo, pues, precisamente esas calidades profesionales y personales le permitían establecer frente a cada caso un diagnóstico o determinado procedimiento, sin requerir de la aquiescencia o aprobación de un superior. Ahora bien, con relación a las pruebas que constan en el proceso, se estima que la existencia de una agenda para la atención de los usuarios de la entidad, lo que denota es la organización y coordinación que debía existir entre el contratista y la entidad contratante, en aras de satisfacer las necesidades del paciente, pues, precisamente por tratarse de servicios de salud, lo normal es que las consultas y procedimientos requeridos por el usuario, estén previamente determinados de acuerdo al horario de la entidad y la disponibilidad acordada con el especialista.
En cuanto al hecho de que era la entidad demandada quien organizaba la agenda y supervisaba el cumplimiento de estas, esa situación obedece a que la Policía Nacional era la garante de los derechos de sus afiliados, por lo tanto, tenía el deber de vigilar no solo que se cumpliera el objeto contractual, sino, además, que ese personal externo especialista satisficiera las expectativas de los pacientes.
Como se pudo determinar de las pruebas documentales que constan en el expediente, en más de una ocasión el señor Díaz Acosta, por razones personales, solicitó el cambio de horario de atención, lo cual demuestra que el horario definido para atención de los pacientes podía ser modificado. El hecho de que requiriera informarle al coordinador del área de salud, de algún cambió de la agenda, tampoco es indicativo de subordinación, porque como se advirtió en el párrafo anterior, la entidad debía garantizar los derechos de los usuarios de la prestación de un servicio público como la salud, la información del cambio de las citas o procedimientos programadas con antelación. 7 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al horario se evidenció de los contratos, que el accionante fue contratado para que prestara sus servicios bajo un número determinado de horas y días que eran previamente agendadas, quedando el señor Díaz Acosta con la disponibilidad de prestar servicios en otras entidades o de manera particular, ya que las labores no eran diarias y los días de atención de pacientes o consultas tampoco eran de ocho horas.
Lo anterior, permite concluir que el señor Díaz Acosta no prestaba los servicios de manera exclusiva en la Policía Nacional, ya que de manera concomitante también prestaba servicios como otorrinolaringólogo en el Hospital Universitario de Santander. Este hecho fue afirmado por el testigo Fabián Mantilla Villabona, y además, la Magistrada Ponente pudo corroborarlo, porque en otra sala de decisión de la cual hace parte, se presentó el día 21 de abril del año en curso proyecto de sentencia dentro del proceso con radicado 68001233300020170096300, en el que el mismo actor formuló demanda contra el Hospital Universitario de Santander, procurando que se declarara la existencia de una relación laboral por los servicios que prestó como otorrinolaringólogo durante el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2016.
Además de todo lo expuesto, tampoco se demostró que en la institución existiera un médico de planta que cumpliera las mismas e identificas funciones a las desarrolladas por el demandante. Es decir, no se demostró que existiera un trato diferencial entre el actor como contratista y un médico especialista de planta. En conclusión, se considera que si bien la prestación de servicios de salud, como el desempeñado por el demandante, es una labor inherente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no todos los servicios que estos prestan deben estar cubiertos por empleados públicos, pues el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad o se requieran de conocimientos especializados como en el caso bajo estudio. 3.2.1.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró todas las pruebas obrantes en el proceso. 3.2.2. Justamente, fueron esas pruebas las que permitieron al tribunal demandado encontrar acreditado que el actor prestó de manera personal el servicio y que recibió una remuneración a cambio.
Otra cosa es que el tribunal concluyera que esas circunstancias, por sí solas, no acreditaban la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, requisito necesario para establecer el vínculo laboral entre las partes. 3.2.3. Específicamente sobre el requisito de la subordinación, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha señalado que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”, circunstancias que no se probaron en este caso, pues como lo dijo el tribunal, la especialidad médica del señor Díaz Acosta, la programación de las citas y las horas contratadas daban cuenta que se trataba de un servicio especializado con el que no contaba la entidad contratante en su planta interna y, además, que le permitían al actor modificar los horarios de atención a los pacientes, como sucedió en varias oportunidades. 3.2.4.
Ahora, respecto al presunto error del tribunal al analizar y valorar una prueba no decretada e incorporada legalmente, esto es, la existencia de otro proceso judicial 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciado por el actor contra el Hospital Universitario de Santander con similares hechos al estudiado en el proceso bajo análisis, es preciso señalar que, tal como lo sostuvo la autoridad demandada, dicho hecho fue puesto de presente por el testigo Fabián Mantilla Villabona, declaración frente a la cual el demandante no se opuso. 3.2.4.1.
Lo anterior quiere decir que dicha situación fue válidamente puesta en conocimiento del juez de manera legal y en la etapa procesal correspondiente (probatoria). Cosa distinta es que el tribunal haya corroborado la información verificando los procesos que se registraron con proyecto de fallo en dicha Corporación (información que es pública y se puede verificar en el sistema de información judicial de la Rama Judicial).
En ese sentido, no se trata de conocimientos privados del juez utilizados en el proceso, sino una situación puesta en conocimiento de un testigo, que el tribunal corroboró. 3.2.4.2. De hecho, la Sala observa que la providencia cuestionada únicamente hizo referencia a que se corroboró la información dada por el testigo, en cuanto a la existencia de otro proceso judicial.
Pero no se valió del contenido del proceso (hechos o pruebas) para decidir el caso propuesto por el demandante. 3.2.4.3. No es cierto, entonces, que la autoridad judicial demandada hubiese valorado ilegalmente una prueba. Todo lo contrario, lo que aprecia la Sala es que se analizaron integralmente todas las pruebas obrantes, que la valoración del tribunal resulta válida y que está sustentada en términos lógicos y de sana crítica. 3.2.5.
Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, como se vio, además de que se tuvieron en cuenta las pruebas aludidas por la demandante, para la Sala, la valoración realizada por el tribunal fue razonable, en la medida en que esas pruebas no demostraron la subordinación, que es un elemento fundamental para probar la existencia de una verdadera relación laboral. 3.2.6.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección9, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 3.3.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, en la que, según el actor, se explicaron los criterios establecidos para probar la existencia de un contrato realidad, la Sala advierte que la decisión del tribunal atendió los criterios fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el elemento de la subordinación. De hecho, la providencia cuestionada tuvo en cuenta las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, que establecieron reglas de unificación respecto a la configuración del contrato realidad. 3.4.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en defecto 9 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03241-00 Demandante: Julio César Díaz Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico ni en desconocimiento del precedente.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Julio César Díaz Acosta, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO