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11001032500020210043700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-12

Radicación interna: 2120-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Adonay Ferrari Ferrari Padilla·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2021 00437 00 (2120-2021) Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.

Antecedentes La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Adonay Ferrari Padilla, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020, expedida por la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada a favor del señor Alberto José Charris Ortiz, por 2 años.

En acápite especial de la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: Previo a lo anterior, a través de la Resolución 005 del 3 de febrero de 2017, el señor Charris Ortiz fue nombrado en el cargo de secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en propiedad.

Por medio de la Resolución 008 del 14 de marzo de 2017, la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta le concedió una licencia no remunerada al señor Alberto José Charris Ortiz, por 2 años, a partir del 15 de marzo de 2017, pero, posteriormente, a través de la Resolución 019 del 31 de agosto de 2018, se le aceptó la renuncia a la referida licencia. En virtud de la Resolución 020 del 31 de agosto de 2018, la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta le concedió una licencia no remunerada al señor Charris Ortiz, por 2 años, desde el 31 de agosto de 2018.

No obstante, mediante la Resolución 021 del 28 de septiembre de 2018, se le aceptó la renuncia la citada licencia. A través de la Resolución 026 del 28 de noviembre de 2018, la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta le concedió una licencia no remunerada al señor Alberto José Charris Ortiz, por 2 años, a partir del 1.° de diciembre de 2018.

Ante la vacancia del cargo de juez Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, y al no existir lista de elegibles vigente, el Tribunal Administrativo del Magdalena designó al señor Alberto José Charris Ortiz en dicho empleo, mediante Acta de Acuerdo 016 del 16 de mayo de 2019. Mediante la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020, la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta le concedió una licencia no remunerada al señor Charris Ortiz, por 2 años, desde el 2 de diciembre de 2020.

Es decir, a través del acto anterior, la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta concedió una licencia no remunerada antes de que venciera la que se le había otorgado al señor Alberto José Charris Ortiz mediante la Resolución 026 del 28 de noviembre de 2018, la cual vencía el 1.° de diciembre de 2020; sin que mediara renuncia del beneficiario de la licencia. Por consiguiente, en virtud del acto administrativo acusado se revocó la licencia que se concedió a partir del 1.° de diciembre de 2018 y se prorrogó la licencia primigenia, con lo cual se puede entender que el señor Charris Ortiz estuvo en la referida situación administrativa desde el 1.° de diciembre de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2022, de forma ininterrumpida, con lo cual se superó el tope de 2 años que prevé la Ley 270 de 1996.

El señor Alberto José Charris Ortiz, desde el cargo de juez administrativo, en provisionalidad, antes de que venciera la licencia que le fue concedida por medio de la Resolución 026 del 28 de noviembre de 2018, y sin reincorporarse al cargo de carrera administrativa que ostenta, como lo había hecho en anteriores oportunidades, solicitó una nueva licencia no remunerada, con lo cual se vulneró el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.

El 15 de junio de 2021, el accionante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo acusado, petición a la cual no se accedió, bajo el entendido de que se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que el ahora accionante no gozaba de legitimación en la causa por activa. El hecho de que el señor Charris Ortiz no se haya reincorporado al cargo en el que está nombrado en propiedad, para efectos de conservar los derechos de carrera, podría hacerlo incurrir en abandono del cargo, situación que fue puesta en conocimiento de la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, el 30 de junio de 2021, para que iniciara las actuaciones disciplinarias correspondientes.

Al demandante le llama la atención el hecho de que el señor Charris Ortiz «[…] no hubiere reportado al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en momento alguno había perdido la calidad de órgano nominador para el cargo de Juez Administrativo, las actuaciones administrativas tendientes a continuar en el cargo de Juez Administrativo en Provisionalidad por fuera del término de la licencia no remunerada primigenia, y al mismo tiempo conservar los derechos de carrera del puesto en propiedad».

El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria. En dicho período, el señor Alberto José Charris Ortiz y la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) se opusieron al decreto de la cautela, por las siguientes razones: El señor Alberto José Charris Ortiz La medida cautelar es innecesaria, ya que, actualmente, el acto acusado no está surtiendo efectos, teniendo en cuenta que el juez coordinador de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, a través de la Resolución 013 del 1.° de julio de 2021, aceptó la renuncia de la licencia no remunerada que había sido concedida mediante la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020.

La Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) El actor solo presentó un cuadro para señalar que habría incompatibilidad entre el acto acusado y las normas invocadas, mas no cumplió con una carga argumentativa suficiente para arribar a esa conclusión. Además, en este momento procesal no se tienen los elementos de juicio requeridos para decretar la suspensión provisional.

Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020, expedida por la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada a favor del señor Alberto José Charris Ortiz, por 2 años.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad; y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada, por las razones que se exponen a continuación: A través de la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020, la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta concedió una licencia no remunerada a favor del señor Alberto José Charris Ortiz, por el término de 2 años contados a partir del 2 de diciembre de 2020, para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, en provisionalidad, con base en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, mediante la Resolución 013 del 1.° de julio de 2021, el juez coordinador de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta aceptó la renuncia a la licencia no remunerada que se le había concedido al señor Alberto José Charris Ortiz en virtud de la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020, desde el 1.° de julio de 2021.

En esos términos, como el objeto de la medida precautoria deprecada consiste en suspender los efectos de un acto administrativo, de forma temporal, el despacho considera que no es posible decretarla sobre el acto acusado, pues no está vigente la licencia que se había concedido a través de él. Por lo tanto, la medida cautelar carece de objeto en este momento, por lo cual se denegará. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, prima facie, que la solicitud de medida cautelar no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 017 del 25 de noviembre de 2020, expedida por la jueza coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta (Magdalena), por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada a favor del señor Alberto José Charris Ortiz, por 2 años, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.