Micelio
25000233700020210055201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 29151 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jm Sedinko Sas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante JM SEDINKO S.A.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Revocatoria directa. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, ‘Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04642 del 10 de diciembre de 2018’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP que realice una nueva liquidación donde se eliminen los ajustes por mora liquidados respecto de los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y; de Cristian Andrés Silva Domínguez, por los periodos de agosto y septiembre de 2013.

Así mismo, se recalcule las sanciones conforme a la anterior liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad JM SEDINKO S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.

TERCERO: Sin condena en costas. (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC 2018-00536 del 11 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la Resolución Nro. RDO 2018-04642 del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual profirió liquidación oficial a la demandante por mora e inexactitud durante los meses de enero a diciembre de 2013 en el pago de los aportes al sistema de la protección social y la sancionó por inexactitud2. 1 Samai del Tribunal.

Índice 22. Página 27. 2 Se pone de presente que en este caso la liquidación oficial no se encuentra demandada. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad presentó solicitud de revocatoria directa, la cual prosperó parcialmente mediante Resolución Nro.

RDC 2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, por lo que redujo el monto de los aportes y de la sanción impuesta en la liquidación oficial.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2020-00983 DEL (sic) 14/12/2020, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se resolvió solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra la RDO-2018-04642 DEL (sic) 10/12/2018, revocándose ésta última parcialmente, en el expediente 20151520058003834 por la conducta de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013.

SEGUNDA: Se tengan en cuenta para efectos del IBC correspondiente a los Trabajadores de la DEMANDANTE para los periodos 1 a 12 de 2013, únicamente los pagos constitutivos de salario y los que superen el 40% del total de la remuneración que superen dicho monto y se excluyan de los mismos aquellos que no tienen carácter salarial y se reconozca la exclusión de aquellos que se amparan en el ART 128 del C.S.T. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2018- 04642 DEL (sic) 10/12/2018, y la Resolución No. RDC-2020-00983 DEL (sic) 14/12/2020, que resolvió solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra de la Resolución No. RDO-2018- 04642 DEL (sic) 10/12/2018 revocándola parcialmente, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los soportes contables reportados y demostrados en la presente demanda y dentro del proceso administrativo tramitado bajo el expediente Nº 20151520058003831, así como los contratos laborales y pactos de exclusión salarial.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto de aportes o contribuciones a pagar por mi mandante a los subsistemas a seguridad social, por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. QUINTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se elimine o se ajuste según corresponda el valor a pagar correspondiente a la sanción por concepto de Inexactitud impuesta en el acto administrativo Nº RDC-2020-00983 DEL (sic) 14/12/2020.

SEXTA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP la restitución a favor de mi mandante de las sumas excedentes que se hayan pagado a la fecha de la sentencia por concepto cualquier concepto (sic), incluyendo aquellas pagadas con fundamento en acuerdo o facilidad de pago, en caso de haberse celebrado éste, bien sea por aportes a los subsistemas o por pagos de sanción a favor de la UGPP y que se ordene su restitución a las entidades en cabeza de las cuales se encuentren dichos dineros.

SÉPTIMA: De manera subsidiaria, en caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo de mi mandante y como consecuencia de ello los valores propuestos por concepto de sanción por inexactitud a través de la Liquidación Oficial Nº RDO-2018-04642 DEL (sic) 10/12/2018 y en la Resolución RDC-2020-00983 DEL (sic) 14/12/2020, con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del desarrollo del presente proceso.

OCTAVA: Que se condene a la DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.” 3 Samai del Tribunal. Índice 2. PDF de la demanda y anexos. Páginas 6 a 7. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 48 de la Constitución Política; 108 y 114-1 del Estatuto Tributario; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; y 25 de la Ley 1607 de 2012.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Pagos no salariales Explicó que la empresa reconocía a sus empleados bonificaciones, auxilio de alimentación y auxilio de rodamiento, conceptos que no son salariales porque cumplen los supuestos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que i) son pagos ocasionales por la mera liberalidad del empleador y ii) cuentan con un pacto de desalarización expreso.

Señaló que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa contienen un pacto de desalarización frente a los conceptos referidos, pero la UGPP únicamente valoró aquellos que fueron presentados en documentos separados. De este modo, consideró que la UGPP cometió un error al tener todos estos pagos como salariales para determinar el IBC.

En cuanto al auxilio de rodamiento, invocó la Sentencia Nro. SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que analizó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, e indicó que este concepto no constituye una remuneración del trabajo, sino una compensación para facilitar la prestación del servicio. 2. Ajustes por mora Reprochó que la entidad afirmara que la actora incurrió en mora por los aportes de los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino, Cristian Andrés Silva Domínguez y Jimmy Rodríguez Uribe, pese a que había efectuado los respectivos aportes al sistema, tal como constaba en las PILAS que identifica con su respectivo número.

Empero, frente a Eleuterio Ayala Cabanzo, reconoce que existió mora, por lo que indicó que procedería a realizar los ajustes, conforme el Excel anexo a la demanda. 3. Ajustes por inexactitud Sostuvo que al liquidar los aportes tuvo en cuenta que los pagos no salariales cumplieran el límite el 40% del total de la remuneración. Sin embargo, la UGPP tomó como IBC “no las sumas que superan el monto sino toda la suma que excede el 40%”4, lo cual afirmó que era inaceptable a la luz de la legislación laboral.

Insistió en que los contratos laborales incorporaron cláusulas de exclusión salarial, de este modo, los actos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación. Reiteró que las bonificaciones, auxilios de alimentación y de rodamiento son pagos no salariales debido a que están destinados al correcto desempeño de las labores, cuentan con cláusulas de exclusión salarial y son de carácter ocasional5. 4 Samai del Tribunal.

Índice 2. PDF de la demanda y anexos. Página 29. 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la actora, por lo que pasa a exponerse: Frente al primer cargo explicó que todos los pagos que tengan una naturaleza salarial, aunque sean objeto de pactos de desalarización, deben integrar el IBC para liquidar las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual citó los artículos 53 de la Constitución Política, y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo6.

Sostuvo que la UGPP es competente para interpretar las cláusulas contractuales y determinar si una remuneración tiene carácter salarial, con el fin de verificar el adecuado pago de las contribuciones parafiscales. Así, precisó que es improcedente excluir como pago salarial aquellos que son habituales y que tienden a remunerar al empleado.

Sobre el Segundo cargo adujo que, respecto de los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino y Cristian Silva Domínguez, la sociedad efectuó el pago de aportes de manera posterior a la liquidación oficial y con números de cédula erróneos, por lo que no pudieron ser imputados correctamente a esos empleados. Con relación a Jimmy Rodríguez Uribe no figuraban los pagos para el mes de octubre, sino el de noviembre y en cuanto a Eleuterio Ayala Cabanzo, al verificarse la base de datos PILA, tampoco se identificaron los respectivos aportes.

En lo atinente al tercer cargo sostuvo que los pagos no salariales debían estar sujetos al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que el cálculo de los aportes efectuados por la UGPP era el correcto. Además, en los actos acusados se reconoció que el auxilio de rodamiento tenía carácter no salarial porque su objetivo no era remunerar la prestación del servicio del trabajador, al igual que el auxilio de alimentación y las bonificaciones en que se acreditaron pactos de desalarización. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por las siguientes consideraciones: Expuso que las decisiones acusadas estaban debidamente motivadas en la medida que contienen la explicación sumaria de las autodeclaraciones PILA de los períodos discutidos.

Además, los SQL que hacen parte integral de los actos acusados detallaron cada período, subsistema y cálculo para la determinación del IBC de los trabajadores fiscalizados, indicando también las conductas fiscalizadas y las razones de ello, todo lo cual garantizó el debido proceso de la actora. En cuanto a los pagos no salariales, sostuvo que a partir del análisis de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la sentencia del 18 de julio de 20197, es suficiente que se demuestre la existencia de un acuerdo expreso de desalarización para excluirlos del IBC.

De igual modo, puso de presente que los pagos no salariales están limitados al 40% del total de la remuneración, y en caso de superar ese tope, el excedente debe incluirse al 6 Al respecto citó las Sentencias T-1029 del 29 de noviembre de 2012 y C-892 del 2 de diciembre de 2009, así como el fallo del 12 de septiembre de 2018, exp. 58010, M.P. Jorge Prada Sánchez, de la Corte Suprema de Justicia. 7 Exp. 21936.

C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IBC para aportes a salud, pensión y riesgos laborales, para lo cual citó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el fallo del 21 de agosto de 20198 y la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20219.

Precisado lo anterior, señaló que los pagos por concepto de auxilios de rodamiento y de alimentación tienen como objetivo permitir que los trabajadores realicen sus actividades, no constituyen remuneración de su labor e indicó que lo anterior fue reconocido por la UGPP en el acto de revocatoria directa parcial, lo que dio lugar a la modificación de los ajustes de la liquidación oficial.

Adicionalmente, observó que la parte actora omitió mencionar los trabajadores y períodos por los cuales no estaba de acuerdo que persistieran los ajustes con relación a los auxilios de rodamiento y de alimentación, razón que le impedía al Tribunal pronunciarse al respecto, en virtud del principio de justicia rogada. Sobre las bonificaciones por desempeño sobresaliente, advirtió que con la demanda solo se aportaron contratos laborales de 3 trabajadoras, que contienen un pacto de desalarización por conceptos diferentes y ajenos a la bonificación aludida.

En cuanto a la mora por error en la digitación de la cédula, destacó que el artículo 742 del Estatuto Tributario ordena que las decisiones de la Administración deben fundamentarse en hechos debidamente probados. Expuso que el acto de revocatoria directa parcial reconoció que existió un error de digitación de la identificación de algunos trabajadores, pero que era improcedente el reconocimiento de su pago, pues ese aspecto debía ser determinado en la etapa de cobro.

Empero, como se señaló en sentencias del 19 de agosto de 201910 y del 24 de agosto de 2023, esto desconoce las oportunidades probatorias del artículo 744 del Estatuto Tributario. Conforme lo expuesto, adujo que la sociedad corrigió el yerro respecto de Cristian Fabián Miranda Palomino y Cristian Andrés Silva Domínguez mediante las PILAS, las cuales puso a disposición de la UGPP con la solicitud de revocatoria directa.

En ese sentido, observó la vulneración al debido proceso de la sociedad, pues de haberse tenido en cuenta se impactaría la cuantía de la liquidación determinada en los actos demandados al disminuir el monto de los aportes, o en su defecto generar alguna devolución por pago en exceso. En relación con el trabajador Jimmy Rodríguez Uribe señaló que en el expediente no obraba copias de las PILA en las que figurara el pago correspondiente al período de octubre de 2013.

Y en cuanto a Eleuterio Ayala Cabanzo, pese a que la empresa afirmó que realizaría los ajustes no aportó pruebas que evidenciaran la subsanación de la inexactitud. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recursos de apelación 1. Parte demandante Afirmó que, desde la presentación de la demanda, aportó las pruebas de los trabajadores frente a los cuales la entidad propuso los ajustes, tales como los 8 Exp. 24259.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Exp. 25185. C.P. Milton Chaves García. 10 Exp. 23856 y exp. 26691, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos con los pactos de exclusión salarial y el archivo Excel contentivo de las objeciones planteadas por la sociedad, de lo cual también tuvo conocimiento la UGPP al momento de remitirle la copia del presente medio de control.

De este modo, sostuvo que no es cierta la afirmación del Tribunal de que no se aportaron las pruebas requeridas para demostrar los cargos de nulidad. Explicó que el proceso inicialmente fue radicado ante el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del sistema de demandas en línea, el cual no permitía la inclusión de todas las pruebas relacionadas en la demanda.

Empero, una vez fue asignado ese despacho y antes del pronunciamiento de admisión de la demanda, se aportaron todos los contratos laborales y el Excel mencionado anteriormente, mediante correo electrónico, los cuales fueron incorporados como pruebas con el auto del 21 de noviembre de 2023. En ese sentido, no eran válidas las apreciaciones del Tribunal de abstenerse a resolver los cargos por falta de pruebas.

Precisó que frente a las trabajadoras Ingrid Caldas Méndez, Luz Ángela Granados de Marín y Johanna Alexandra Marín Granados, obran los pactos de exclusión salarial, los cuales constan en los anexos a los contratos laborales de cada una. Sostuvo que la sociedad corrigió y pagó las planillas de acuerdo con el Excel que se aportó con la demanda, aceptando algunos yerros, de manera que era necesario que la entidad verificara la situación, eliminara el ajuste respectivo y disminuyera la sanción a que hubiere lugar. 2.

Parte demandada Afirmó que la conducta de mora sancionada para los casos de los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino y Cristian Andrés Silva Domínguez solo podía ser desvirtuada con el pago de la obligación o, en su defecto, con la exoneración del deber legal de realizar la corrección del documento de identidad de los empleados por los cuales se cotizó con un número errado.

Indicó que el obligado a presentar la corrección es la actora, y la falta de esta gestión tiene como consecuencia que, además del pago de intereses moratorios, sea improcedente incluir las semanas cotizadas a cada empleado. Puso de presente que, frente al trabajador Cristian Fabián Miranda Palomino, se presentó una corrección relacionada con el número de cédula de la autoliquidación para febrero de 2013, pero no para los meses de marzo, abril y mayo.

Y con relación a Cristian Andrés Silva Domínguez, el error de digitación se presentó en los meses de agosto y de septiembre, sin que se hubiere presentado alguna corrección. Reprochó la decisión del Tribunal de avalar las planillas de aportes allegadas por los trabajadores como si fueran de corrección, pues de ser así éstas generan un número completamente diferente al período que se debe subsanar, aunque con la anotación asociada a aquella para su identificación. Oposición a la apelación Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de su contraparte.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 24 de febrero de 202511, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó que estaba impedido en el presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso porque, mientras se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. La Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero mencionado suscribió la sentencia apelada objeto de decisión en el presente caso.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. RDC 2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a la solicitud presentada por la actora de revocatoria directa de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2018-04642 del 10 de diciembre de 2018, por lo que redujo el monto de los aportes determinados y de la sanción impuesta en el acto de liquidación inicial. Para estos efectos, de forma preliminar, la Sala verificará si el acto acusado es susceptible de control judicial conforme la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024.

De ser así, se estudiarán los cargos de las apelaciones, que versan sobre la indebida valoración probatoria (parte actora) y la omisión en la corrección de las autoliquidaciones (parte demandada). Análisis del caso concreto La Sala reiterará lo expuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024 sobre los eventos en que son susceptibles de control judicial los actos administrativos que deciden, de oficio o a petición de parte, sobre una revocatoria directa12.

En ella se puso de presente que la figura de revocatoria directa se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma según la cual los actos administrativos “deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;

(ii) no estén conformes o atenten contra el interés público o social; o (iii) causen un agravio injustificado a una persona.” Además, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley, la revocatoria directa es improcedente por la causal primera antes expuesta cuando “el peticionario interpuso los recursos procedentes o en aquellos en los que operó la caducidad para su control judicial.” A su vez, el artículo 737 del Estatuto Tributario13, establece que la figura aludida solo procederá “cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”. 11 Samai.

Índice 12 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Exp.27841. C.P. Wilson Ramos Girón. 13 Esta norma es aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, ni la petición de revocatoria directa ni su decisión, “revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.

El fallo de unificación reiterado puso de presente que la Sección ha admitido el control de legalidad de los actos que deciden sobre la revocatoria directa únicamente cuando se presenta una “situación nueva”, para lo cual debe analizarse de forma íntegra, tanto su parte motiva como la resolutiva. Con lo anterior, indicó que, en principio, el acto que decide sobre la revocatoria directa no es pasible de control judicial.

Pero se habilita dicho control por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la motivación del acto de revocación se refiere a situaciones nuevas, que se “concretan en hechos o planteamientos distintos a los formulados en el acto inicial y que llevan a modificar la situación jurídica del administrado por su revocación total o parcial”.

Por lo anterior, la Sala sostuvo que, en estos eventos, el estudio de legalidad “procede solo en aquello que resulta ser novedoso respecto del acto objeto de la revocatoria; así porque en lo demás, ese acto administrativo no puede ser revisado ya que está debidamente ejecutoriado y su revisión implicaría una transgresión del artículo 96 del CPACA que prohíbe que la petición y la decisión de la revocatoria directa revivan los plazos para demandar una decisión administrativa que está en firme y frente a la que no se agotaron los recursos ordinarios para culminar la sede administrativa y, consecuentemente, habilitar su control judicial por esta judicatura.” Seguidamente, fijó las reglas sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de actos administrativos que deciden la revocatoria directa, y que para lo procedente se reiteran en esta providencia: 1.

Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Con base en lo anterior, la sentencia de unificación en el caso concreto analizado concluyó que el acto que accedió parcialmente a una solicitud de revocatoria directa no era susceptible de control judicial porque, aunque modificó una liquidación oficial expedida por la UGPP, se limitó a excluir aportes y la sanción por omisión por algunos periodos con base en las pruebas allegadas por la peticionaria.

Sin embargo, en lo demás, reiteró el sustento del acto de determinación relacionado con la sujeción pasiva de los rentistas de capital y la necesidad de probar los requisitos para el reconocimiento de costos y gastos conforme el artículo 107 del Estatuto Tributario. Teniendo presente lo anterior, la Sala advierte que la Liquidación Oficial Nro.RDO 2018-04642 del 10 de diciembre de 201814 efectuó ajustes por mora e inexactitud en el pago de aportes a cargo de la sociedad por los periodos de enero a diciembre de 2013, con fundamento en que: i) en cuanto a la mora indicó que no se efectuaron pagos de aportes de algunos empleados en los meses de febrero a junio, agosto a octubre y diciembre de 2013, y reconoce que el auxilio de transporte no tiene 14 Índice 11 del Samai del Tribunal.

Antecedentes administrativos. 3. LIQUIDACIÓN OFICIAL. PDF de la liquidación oficial Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter salarial, pero debe tenerse en cuenta para dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; ii) para la de inexactitud tuvo en cuenta que la demandante pagó los aportes por un valor inferior al que legalmente correspondía, y si bien ante el requerimiento para declarar y corregir acepta parcialmente los hechos planteados, no obran pagos por aportes del año 2013 de forma posterior a la notificación del citado requerimiento, además, de la falta de respaldo probatorio a la afirmaciones presentadas con la respuesta a dicho requerimiento para la determinación del IBC; y iii) liquidó la sanción por inexactitud.

La actora solicitó revocatoria directa de la liquidación oficial porque i) la UGPP considera que todo pago realizado por el empleador es de carácter salarial y además, algunos pagos no constitutivos de salario para la entidad deben conformar la base de cotización de forma completa, no únicamente lo que exceda el 40% del salario; ii) se efectuaron ajustes con relación a trabajadores aprendices del SENA, un pensionado y una empleada que para el año 2013 tenía 59 años de edad, por lo que no existía obligación de cotizar; iii) el auxilio de rodamiento y el de alimentación no retribuyen el servicio; iv) en la conducta de mora no se atendieron los pagos de aportes de los empleados Cristian Fabián Miranda Palomino, Cristian Andrés Silva Domínguez y Jimmy Rodríguez Uribe; y v) en la conducta de inexactitud no se verificó la existencia de pactos de desalarización. La UGPP expidió la Resolución Nro.

RDC 2020-00983 del 14 de diciembre de 202015, que accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa. En ella, la Unidad indicó que, atendiendo las pruebas aportadas por la demandante, i) se reconoce que el auxilio de alimentación no tenía carácter salarial para los trabajadores que se allegó el pacto de desalarización; ii) se revoca el ajuste con relación a una trabajadora aprendiz del SENA; iii) frente a un pensionado y una empleada que para el año 2013 tenía 59 años de edad, desde la liquidación oficial ya se había tenido en cuenta su condición especial; iv) no se modifica el ajuste por mora por cuanto que no se probó adecuadamente su cumplimiento, en especial con relación a Cristian Fabián Miranda Palomino y Cristian Andrés Silva Domínguez, por los cuales se efectuaron aportes con errores en el número de cédula y Jimmy Rodríguez Uribe no figuran aportes por el período octubre de 2013; y v) redujo la sanción por inexactitud debido a los ajustes revocados.

Atendiendo las reglas de unificación 1 y 2 de la sentencia reiterada, y de conformidad con el anterior recuento de la actuación administrativa, la Sala considera que la resolución de revocatoria directa no es susceptible de control judicial. Esto por cuanto, si bien redujo el monto a pagar de los aportes de la liquidación oficial, lo hizo con base en las pruebas aportadas por la actora.

Pero, en lo demás, mantuvo el sustento de la liquidación oficial sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados. Esta conclusión opera, incluso, frente al ajuste por mora frente a los trabajadores Cristian Fabian Miranda Palomino y Cristian Andrés Silva Domínguez. En efecto, aunque el acto de revocatoria directa se pronunció sobre el error de digitación de las cédulas y la liquidación oficial no, lo cierto es que la decisión de negar la revocatoria no modificó de modo alguno la situación jurídica de la actora, la cual fue determinada por la liquidación oficial.

En consecuencia, el acto acusado no es susceptible de control judicial sobre este punto, pues no existe una “situación nueva”. 15 Índice 11 del Samai del Tribunal. Antecedentes administrativos. 4. REVOCATORIA DIRECTA. PDF del acto de revocatoria directa. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se refuerza en que el anexo de la liquidación oficial indique que “No registra pago de aporte”16, mientras que el SQL de la revocatoria directa anota “Persiste ajuste.

No registra pago para este subsistema”17. De este modo, se evidencia que ambos actos administrativos sustentan este ajuste en un mismo hecho: la falta de pago del aporte imputable a los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino y Cristian Andrés Silva Domínguez. Una conclusión en contrario a la expuesta permitiría que la demandante reviva los términos frente a una decisión que ya se encuentra en firme, como lo es la liquidación oficial, contrariando el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el hecho de que el único acto acusado en el proceso de la referencia no sea susceptible de control judicial da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales18, tal como ocurrió en la sentencia de unificación reiterada. Se advierte que, si bien el a quo guardó silencio sobre la configuración de esta excepción y analizó de fondo los cargos de la demanda, nada impide su estudio oficioso en la sentencia. Por el contrario, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y precisa que “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

En consecuencia, la declaratoria de la excepción de inepta demanda en este caso constituye el cumplimiento de un deber legal, por lo que no afecta el debido proceso de las partes, más aún cuando la demandante no es apelante único y, por tanto, no goza de la garantía de la prohibición a la reforma en peor (artículo 328 del Código General del Proceso).

Por lo anterior, la Sala se releva de estudiar los cargos de las apelaciones, pues la consecuencia de la prosperidad de la excepción es que no se profiera sentencia de mérito. Conclusión La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial del acto acusado y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda porque la Resolución Nro.

RDC 2020-00983 del 14 de diciembre de 2020 no es susceptible de control judicial. Costas La Sala se abstendrá de su imposición, toda vez que en el expediente no obra prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Índice 11 del Samai del Tribunal. Antecedentes administrativos. 3. LIQUIDACIÓN OFICIAL. Excel. 17 Índice 11 del Samai del Tribunal. Antecedentes administrativos. 4.

REVOCATORIA DIRECTA. Excel. 18 Numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00552-01 (29151) Demandante: JM Sedinko S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. 2.

Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” el día 9 de mayo de 2024. 3. Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por cuanto la Resolución Nro. RDC 2020-00983 del 14 de diciembre de 2020 no es susceptible de control judicial. 4. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador