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05001233300020160162902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 0627-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Miryam Sanchez Arboleda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) Demandante: Luz Miryam Sánchez Arboleda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. REVOCA Y MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. La señora Luz Miryam Sánchez Arboleda interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-4318 del 25 de junio de 2014 y 5904 del 16 de octubre de 2015 a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) 4. Que se condene a la demandada a pagar las diferencias salariales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios del 30% mensual, así como a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima, con carácter salarial, desde el año 1993 hasta la fecha y los que se causen a futuro.

Con observancia de lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 5. Que se reajusten las sumas reconocidas, se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS 6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que presta sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de magistrada y juez de la República desde el año 1990. 8. Que el 26 de mayo de 2014, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios. petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 y 230 de la Constitución Política; 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del CPACA; 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887, 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2011; y 12 del Decreto 717 de 1978. 10.

Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143 emitidas por el Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 11.

La demanda fue admitida el 26 de enero de 2018 y notificada a la entidad,4 quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 12.

Advirtió que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente el reajuste solicitado. 13. Propuso las excepciones: legalidad de los actos acusados y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces5, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 30% del saldo restante del salario y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, como factor salarial, desde el año 2013 hasta el 2019, siempre y cuando dichas sumas no hayan sido canceladas. 15. Que no operó la prescripción de los derechos, en tanto que estos se hicieron exigibles con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado.

Seguidamente, inaplicó los Decretos expedidos entre 2011 y 2015, porque, según dijo, aunque no han sido excluidos del ordenamiento jurídico, replican los artículos que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y, que operó el fenómeno de la prescripción sobre las sumas solicitadas, ya que no fueron reclamadas dentro 4 Folios 58 y 76. 5 Índice 41 de Samai del tribunal. 6 Índice 44 de Samai del tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) de los tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993, que reglamentó la prima. 17. Que se encuentra en «la imposibilidad presupuestal ( ) de reconocer a los jueces las diferenciar (sic) reconocidas», toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 18.

La parte demandante7 interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el término extintivo fue contabilizado de forma incorrecta, puesto que, según la sentencia dictada en el 2019, se debe tener en cuenta la petición presentada ante la administración y contar tres años hacia atrás. 19. Finalmente, señaló que el juez erró al imponer un límite al reconocimiento de los valores ordenados (2019), dado que el vínculo laboral permanece vigente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20. El 2 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.  21.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto a resolver 22. Los problemas jurídicos según los recursos de apelación interpuestos se contraen a determinar si la prima tiene carácter salarial, si el reconocimiento debió ordenarse más allá del 2019 y si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 23.

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los 7 Índice 52 de Samai del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 25. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20239, 5 de septiembre de 202310, 5 de diciembre de 202311, 6 de agosto de 202412 y 18 de diciembre de 202413.

Particularmente, en estas ha precisado que: La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.

Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento.

Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 26. Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202414, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto 27. Revisada la sentencia objeto de apelación y contrastada con los argumentos de la entidad, se advierte que, aunque quedó demostrado que la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de la demandante, sino que, al considerarla una parte de él, significó una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Con lo que se desatendió la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocieron los derechos laborales de esta al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. Y en consecuencia, procede la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. 28.

También es cierto que, contrario a lo expuesto por el tribunal, el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales en favor de la demandante, debe efectuarse sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. De ahí que se revocará el numeral tercero de la sentencia para, en su lugar, disponer el restablecimiento del derecho con base en las precisiones descritas. 29.

De igual manera, se revocará el numeral primero de la decisión apelada, en cuanto inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial entre el 2011 y el 2015, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias de nulidad del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024.

Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024 proferidas por esta corporación y citadas en párrafos precedentes, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario. 30.

Finalmente, y en atención a que la demandante entre el 15 de enero de 2015 y 14 de abril de 2016, ocupó el cargo de magistrada de tribunal, en el cual fue acreedora de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, se adicionará la sentencia para ordenar a la entidad que al momento de cumplir la condena verifique que no se supere el tope del 80% que prevé dicha normativa, pues este es un techo que no puede sobrepasarse.

Igualmente, deberán atenderse los topes de los decretos anuales. De la prescripción 31. En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica15, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir que, a diferencia de lo estimado por el tribunal, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 32. Se encuentra probado que la demandante ha laborado para la Rama Judicial, en calidad de juez de la República y magistrada de tribunal, desde el 20 de febrero de 1992 hasta la fecha16. 33.

Que tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir a partir del 26 de mayo de 2011, es decir, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, porque la petición fue radicada ante la administración el 26 de mayo de 2014.

Así pues, el reconocimiento ira desde el 26 de mayo de 2011 y en adelante, pues contrario a lo señalado por el tribunal, dentro del proceso quedó probado que la demandante no se ha desvinculado del servicio. 15 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023.

Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.

Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida el 29 de octubre de 2019, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, obrante a folio 130. Ocupó el cargo de magistrada de tribunal entre el 15 de enero de 2015 hasta el 14 de abril de 2016.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) 34. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que laboró como juez de la República y magistrada, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas a partir del 15 de agosto de 199518, fecha en la que ocupó de nuevo el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. 35.

En estos términos, la Sala revocará los numerales tercero y quinto de la decisión en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 26 de mayo de 2011, en lo que se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales; y a partir del 15 de agosto de 1995 en lo que hace relación a las diferencias por concepto de cesantías y a partir del 1 de enero de 1993 en lo que se refiere a los aportes a pensión. De la condena en costas en segunda instancia. 36.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Según la certificación obrante a folio 130 del expediente entre el 6 de febrero de 1995 y 14 de agosto de la misma anualidad hubo interrupción del servicio. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 38.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que ninguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar, en favor de la señora Luz Myriam Sánchez Arboleda, a partir del 26 de mayo de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial, los ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como a la reliquidación de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Igualmente, a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el desde el 1 de enero de 1993 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01629-02 (0627-2025) y en adelante.

Así como a pagar las diferencias por concepto de cesantías desde el 15 de agosto de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante como se ordena en esta sentencia, no se supere el tope del 80%, de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, pues este porcentaje es un piso y un techo.

Igualmente, deberán atenderse los topes de los decretos anuales.» Tercero: Revocar el numeral quinto de la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante los periodos relacionados en la parte motiva» Cuarto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.

Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente