CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000201502308 02 (3466-2020) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Impedimento Sección Segunda Conoce la Sala la manifestación de impedimento obrante al Indice 24 de Samai, suscrita por los Consejeros de Estado integrantes de la Subsección A, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del proceso de la referencia en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
Al efecto, señalan que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso en razón a que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª fue “…emolumento del cual fueron beneficiaros durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial…” (Indice 24 pag.3) y la demanda se contrae al reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
Para resolver se CONSIDERA: El artículo 130 del CPACA prevé “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…” (Resaltado fuera de texto) A su vez el artículo 140 del C.G.P. dispone: Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta…” (Resaltado fuera de texto) La causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada en este caso, preceptúa: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.
De igual manera, ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. En esta misma línea se destaca la sentencia de 12 de junio de 2014: “Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Su presencia debe afectar el criterio del fallador de modo tal que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.
El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.
Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, conservando la línea jurisprudencial acabada de reseñar, en reciente auto de unificación proferido el 24 de mayo de 2023 dentro del recurso extraordinario de revisión con Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00, Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al examinar los alcances de la causal 1ª del artículo 141 del CGP, interés directo o indirecto, expuso: “…La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. (…) La jurisprudencia de la Corporación[34] ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.
Además, se ha previsto que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones de hecho por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto normativo descrito…” (Resaltado fuera del texto) Más adelante, sobre la causal 1ª del artículo 141 del CGP, dijo: “…La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[35] La Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció sobre el alcance de la causal referida, esto es, el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.” [36] (Subrayas de la Sala) Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sala Contenciosa Administrativa, al manifestar un impedimento de toda la sala, indicaron que el interés directo se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial.
Asimismo, que hay interés indirecto cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes.[37] Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.[38] Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso…” Resaltado fuera del texto original Expresan los Honorables Consejeros que se declaran impedidos para conocer del proceso adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional por cuanto habiéndose desempeñado en empleos de la Rama Judicial y/o la Procuraduría General de la Nación “…hemos sido beneficiarios de la prima especial (…) sobre la cual gira la controversia…” (Indice 24 pag. 3), se configura la causal 1ª del artículo 141 del CGP- En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es directo, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces
RESUELVE
DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. En consecuencia, devolver el expediente para que continúe el trámite del proceso. Notificada y ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que se continúe el trámite del proceso.
Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA