REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Demandante: GLORIA CRISTINA RODRÍGUEZ VALLEJO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES NO ENLISTADOS EN DECRETO LEY 62 DE 1985 Síntesis del caso: se cuestionó la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de relevancia constitucional, tras verificarse que el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para manifestar su inconformidad con la decisión. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Gloria Cristina Rodríguez Vallejo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela 1) Mediante Resolución no. 338 del 16 de enero de 2014, el FOMAG le reconoció a la actora una pensión de jubilación, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2012. 2) A través de Resolución no. 8966 del 30 de noviembre de 2021, el FOMAG reliquidó la pensión con ocasión del retiro definitivo del servicio y tuvo como factores salariales la asignación básica mensual, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. 3) Mediante petición E-2022-108360 del 18 de mayo de 2022, solicitó ante el FOMAG el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados al momento del retiro del servicio, incluida la prima de vacaciones, así como también que realizara los descuentos a la seguridad social sobre aquellos factores respecto de los cuales no se hubieran hecho aportes. 4) Por medio de petición E-2022-113553 del 28 de mayo de 2022, le pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá efectuar el pago de aportes a seguridad social sobre los factores salariales no descontados y trasladarlos al FOMAG. 5) A través de Oficio S-2022-191324 del 1 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá negó su requerimiento. 6) A través de la Resolución no. 6917 de 28 de junio de 2022, el FOMAG negó la solicitud. 7) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora SA - FIDUPREVISORA SA, en la cual solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos referidos en precedencia2. 8) Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones pero, primero, precisó que a la actora le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 por haber ingresado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; en consecuencia, en virtud de dicho régimen, la liquidación de la pensión debía efectuarse 2 El proceso se registró con radicación no. 11001-33-35-008-2022-00453-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela con el 75% del promedio de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones en el último año de servicios. 9) En ese orden, concluyó que no era posible incluir la totalidad de factores pues, no se acreditó el pago de aportes respecto de ellos y, particularmente, en relación con la prima de vacaciones indicó que no fue posible verificar que sobre dicho emolumento se hubieran efectuado tales aportes, por lo cual no había lugar a su inclusión en la base de liquidación conforme con dicha normativa y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019. 10) La parte demandante apeló con base en que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí realizó aportes al sistema de seguridad social sobre la prima de vacaciones, lo cual se evidenciaba con el certificado laboral, por tanto, este factor debió incluirse en el ingreso base de liquidación (IBL). 11) Alegó que se dio prevalencia a la Ley 62 de 1985 sobre disposiciones constitucionales superiores, como el artículo 48 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales disponen tener en cuenta todos los ingresos sobre los que se haya cotizado. 12) Además, sostuvo que la responsabilidad de realizar los aportes es del empleador y, en caso de omisión, pueden ordenarse los descuentos retroactivos con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual se ha ordenado la inclusión de factores no enlistados pero sobre los cuales efectivamente se haya cotizado. 13) A través de sentencia del 24 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que negó las súplicas de la demanda y precisó que si bien el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá reportó conceptos como sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, bonificación mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no se acreditó sobre cuáles de ellos se efectuaron cotizaciones al sistema de pensiones. 14) En consecuencia, la liquidación pensional no podía realizarse sobre ingresos que no hayan sido objeto de cotización, conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019), 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela además, no se acreditó que la administración hubiera incumplido con su deber de efectuar aportes sobre factores adicionales, por tanto, no podía imponérsele la obligación de realizar cotizaciones retroactivas.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia del 24 de octubre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados con base en los siguientes argumentos: La autoridad judicial decidió con fundamento en normas que desconocen el Acto Legislativo 01 de 2005 por excluir de la liquidación pensional el factor correspondiente a la prima de vacaciones, pese a que este había sido objeto de cotización durante el último año de servicios de la accionante; se vulneró lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual exige que en el IBL se incluyan los factores salariales efectivamente cotizados.
Adicionalmente, no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, en particular la certificación de factores salariales que evidenciaba las cotizaciones sobre la prima de vacaciones. Por último, se desatendió la aplicación de normas de rango superior como el artículo 48, con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, que incorpora principios como el de sostenibilidad financiera, progresividad y el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 24 de octubre de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 28 de junio de 2024 mediante la cual se Negaron las 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333500820220045301.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social”.
(Samai, índice 03). Actuación procesal Mediante auto del 27 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la secretaria de Educación de Bogotá y a la presidente de la Fiduprevisora SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá pidió que se declare improcedente el mecanismo porque se pretende revivir la discusión sobre el reajuste de la pensión con la inclusión del factor salarial de vacaciones, la cual fue zanjada en el proceso ordinario.
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá explicó que, en la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024 se negaron las pretensiones tras no encontrarse acreditado que durante el último año de servicios la demandante hubiera efectuado aportes sobre la totalidad de los factores, en especial sobre la prima de vacaciones y, en todo caso, dicho emolumento no se encuentra enlistado en los factores legalmente reconocidos por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aplicable al régimen pensional de la actora, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la prueba aportada –particularmente el certificado de factores salariales– indicó que no acreditaba de manera fehaciente la realización de cotizaciones pensionales sobre la prima de vacaciones, por tal razón, y en atención a lo dispuesto en la sentencia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, no es procedente incluir dicho concepto dentro de la base de liquidación pensional.
Finalmente, reiteró que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, con respeto por el debido proceso y la aplicación del precedente vinculante, de ahí que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que la decisión cuestionada se ajustó tanto al acervo probatorio como a la normativa aplicable al caso; en particular, señaló que tuvo en cuenta el certificado de salarios, documento en el que se relacionaban diversos conceptos devengados por la actora durante el año anterior a su retiro del servicio, sin embargo, este no contenía información clara respecto de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones ya que varios de ellos, incluida la prima de vacaciones, aparecían señalados con asteriscos (“***”) sin que se indicara en ningún lugar del certificado el significado de dicha anotación. De manera que, por no haberse acreditado de forma inequívoca que se hubieran efectuado aportes sobre ese factor, no era posible jurídicamente ordenar su inclusión dentro de la base de liquidación pensional.
La Fiduprevisora solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, así como su desvinculación del trámite, por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no existía ninguna actuación concreta, activa u omisiva de su parte que pudiera haber ocasionado la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Fiduprevisora SA solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, ya que actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de octubre de 2024 que confirmó la negativa a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión del factor de prima de vacaciones.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) En suma, la actora señaló que el tribunal demandado no valoró de manera adecuada el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, que 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela supuestamente daba cuenta de que sí realizó cotizaciones frente al factor de prima de vacaciones durante el último año de servicios, de modo que en virtud del artículo 48 de la Constitución Política debió ordenarse el reajuste de su pensión con la inclusión de ese factor. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que el certificado laboral daba cuenta de los factores salariales devengados con base en los cuales se realizaron los descuentos a la seguridad social y dentro de los cuales se podía observar la prima de vacaciones, así: “Para argumentar la controversia del proceso que se remite a decidir la inclusión de factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al RETIRO DEL SERVICIO, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de Jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
En primer lugar, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas al factor devengado por mi representada, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al RETIRO DEL SERVICIO, esto es, (01 de enero de 2020 al 01 de enero de 2021).
El Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, sin embargo, el ARTICULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
Esto en razón a que, mediante el acto administrativo 8966 del 30 de noviembre de 2021, la entidad Secretaria de Educación de Bogotá, reliquida la pensión vitalicia de jubilación de mi representada, pero únicamente tiene en cuenta los factores salariales de ASIGNACION BASICA,BONIFICACION DECRETO Y BONIFICACION PEDAGOGICA, dejando de lado LA PRIMA DE VACACIONES, factor que incluso fue reconocido al momento en que fue reconocido el derecho pensional y que sobre el mismo la entidad realizo los descuentos a seguridad social tal como consta: (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela Como se puede evidenciar en este formato de certificado de salarios, mi representada devengo y cotizo además de los factores de: ASIGNACION BASICA, BONIFICACION PEDAGOGICA Y BONIFICACION MENSUAL, sobre el emolumento PRIMA DE VACACIONES, factor que si bien es cierto, no está enlistado en la Ley 62 de 1985, deberá ser reconocido conforme al ámbito constitucional que tiene el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, en el cual se reglamenta que TODAS LAS PENSIONES DEBEN SER LIQUIDADAS CON LOS FACTORES QUE SE REALIZARON COTIZACIONES.
Además, es de tener claro que dichas cotizaciones las debe realizar directamente el empleador, durante su vinculación laboral teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones (…)”. 3) Para resolver esos planteamientos, en la sentencia del 24 de octubre de 2024, el tribunal demandado se pronunció de manera expresa con las siguientes consideraciones: “Bajo este contexto se tiene entonces que la demandante, quien ostenta vinculación distrital afiliada al FOMAG y vinculada a la docencia oficial desde el 8 de agosto de 1996, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, conforme a la cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad, para el caso de las mujeres, y 20 años de servicios privados y públicos.
Dicho lo anterior a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 71 de 1988 y adquirió el estatus pensional el 9 de septiembre de 2012 cuando cumplió los 55 años de edad, ya que nació el 9 de septiembre de 1957, y los 20 años de servicio público y privado los había cumplido con anterioridad, tal como se determinó en la Resolución N° 0338 del 16 de enero de 2014, a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación por aportes.
Ahora bien, en cuanto a los factores que reclama la parte demandante se advierte que conforme a formato único para expedición de certificado de salarios expedido el 9 de mayo de 2022 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el último año de servicio anterior al retiro del servicio, devengó sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicio, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad; sin que se indique sobre qué factores se realizaron cotizaciones.
En la Resolución N° 8966 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación por aportes de la demandante, la entidad demandada liquidó la mesada pensional en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios a la fecha de su retiro definitivo, teniendo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, y las bonificaciones mensual y pedagógica, sin que haya lugar a incluir los otros factores devengados por la demandante en el último año anterior al retiro del servicio, ya que no se demuestra que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, y la liquidación de la pensión no puede incluir factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social, como se pretende en la demanda.
Advirtiendo que sobre la prima de vacaciones reclamada expresamente por la demandante, no se acredita la realización de cotizaciones en el año anterior al retiro del servicio. La parte demandante argumenta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que “es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado”.
Tal afirmación no permite concluir a la Sala que para que se acceda a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante con la totalidad de los factores devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, se obligue a la parte demandada a realizar la cotización sobre aquellos factores que no lo hizo, ya que de conformidad con la sentencia de unificación citada en el fundamento normativo de esta providencia, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y para el presente caso no se acredita que la parte demandada haya omitido la obligación de cotizar sobre los factores que por ley le correspondía hacerlo.
Aclara esta Sala de Decisión que si bien venía, en casos similares al sub examine, ordenando la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus o del último año de retiro, según fuera el caso, en aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; en consideración a los pronunciamientos de unificación de esa misma corporación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, se acoge a lo allí señalado, en tanto en ellos se fijan no sólo las reglas y subreglas para la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además fijan de manera general las condiciones en que deben liquidarse este tipo de prestaciones de manera general a la luz de la Ley 71 de 1988, y los supuestos fijados en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política.
En consecuencia, la Sala deberá confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda” (negrillas de la Sala). 4) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación dirigidos a demostrar que debía ordenarse la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de vacaciones, a pesar de no estar enlisado en el Decreto 62 de 1985, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que todas la pensiones deben ser liquidadas con los factores que se realizaron cotizaciones. 5) Frente a tales argumentos, de acuerdo con la cita expuesta, el tribunal consideró que no se probó que sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, particularmente, en relación con la prima de vacaciones, se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, conforme con la postura actual de esta Corporación, según la cual solo pueden incluirse en la liquidación de la pensión aquellos factores que hayan sido efectivamente objeto de aportes y que estén contemplados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 9) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora SA, de acuerdo con razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01730-00 Actor: Gloria Cristina Rodríguez Vallejo Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.