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11001032500020180151700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-11

Radicación interna: 4964 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Eduardo Navarrete Gutierrez·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 1100103-25-000-2018-01517-00 Número Interno: 4964-2018 Demandante: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez Demandados: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 22 de abril de 2021, que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de abril de 2021, este Despacho rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, por considerar que: (i) las sentencias invocadas no cumplen los requisitos de los artículos 270 y 271 del CPACA, esto es, no se trata de sentencias de unificación;

(ii) no se demostró que el interesado hubiere acudido previamente a la administración y (iii) las acciones judiciales que podía intentar se encontraban caducas. Recurso de reposición Con escrito de 24 de mayo de 2021, el apoderado judicial del señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de abril de la misma anualidad, por considerar que si realizó la solicitud ante la administración, previo a la solicitud ante el Consejo de Estado.

Agregó, que las sentencias invocadas si son de unificación, si se tiene en cuenta que una de ellas fue proferida en un recurso extraordinario de súplica y que, además, desde el retiro del departamento de Cundinamarca ha instaurado una serie de acciones judiciales que interrumpen la caducidad de las acciones ordinarias que podía iniciar. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora. 2.2. Problema jurídico.

El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 22 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.3. Caso Concreto El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 102 del CPACA, señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: (i) la copia o la referencia del fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;

(ii) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; y (iii) las pruebas que tenga en su poder. Dispuso también, que la entidad debe decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y que contra el acto que reconozca el derecho no proceden recursos.

Adicionalmente, de conformidad con el articulo 269 ibidem, a la solicitud de extensión de jurisprudencia deberá acompañarse copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Y agrega:   (…) La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Se haya presentado extemporáneamente. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:  Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. (…) Se resalta En el sub examine, se evidencia que el 11 de octubre de 2018 el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de las siguientes sentencias: (i) de 4 de abril de 2002, dictada por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 25000-23-25-000-40-386-01 y (ii) del 7 de junio de 2016, proferida en el expediente 11001-03-15-000-2003-00336-01 (Recurso Extraordinario de Súplica).

Su propósito era que se ordenara al Departamento Administrativo de Cundinamarca a reintegrarlo al cargo de conductor que ocupaba en dicha entidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la entidad (julio de 1996). Al momento de estudiar si la solicitud cumplía con los requisitos previstos en la ley, el Despacho evidenció conforme el material probatorio allegado, que no se cumplían como pasa a explicarse.

El señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez no agotó el procedimiento previo ante la Gobernación de Cundinamarca, es decir, no solicitó ante esta entidad la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que considera deben ser aplicadas a su caso, contrario a lo que alegó en el recurso de reposición, prueba de ello es que el 25 de febrero de 2019, solicitó al Despacho la suspensión provisional el proceso, e indicó: (…) Honorabilísimo Magistrado CESAR PALOMINO CORTEZ.

Yo EDUARDO NAVARRETE GUTIERREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.014829 de Facatativá Cundinamarca en calidad de demandante del proceso en referencia me dirijo muy respetuosamente a su Despacho con el fin de solicitare el favor y se digne DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PROCESO en referencia por un término de cuarenta (49) días.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN: Realizar el trámite correspondiente ante las autoridades administrativas para dar cumplimiento a la norma jurídica que exige el Articulo 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo. (…) Así las cosas, es evidente que el peticionario no cumple con este requisito. A su vez, el señor Navarrete Gutiérrez laboró al servicio de la Gobernación de Cundinamarca hasta el 2 de julio de 1996, en virtud de un proceso de reestructuración de la entidad, con ocasión del plan de retiro voluntario dispuesto en el Decreto 0958 de 1996.

Ello implica que, para la fecha en que presentó la solicitud extensión de jurisprudencia, esto es el 11 de octubre de 2018, ya habían transcurrido más de diez años desde su retiro, por tanto, las acciones judiciales que podían iniciarse habían caducado y, por ello, la solicitud de extensión de jurisprudencia debía ser rechazada de plano, en los términos del artículo 269 del CPACA, antes trascrito, como en efecto sucedió. Las anteriores razones son suficientes para rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez no cumplió con los requisitos para la procedencia de este mecanismo, tal y como se concluyó en la providencia cuestionada, debiendo ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 22 de abril de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previo desglose de las piezas procesales a que haya lugar.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS