Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandante: YOJANIX FLÓREZ PACHECO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yojanix Flórez Pacheco y Reinaldo Pacheco Beleño contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Yojanix Flórez Pacheco y Reinaldo Pacheco Beleño pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 13 de octubre de 20221, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Hospital Local de Currumaní Cristián Moreno Pallares, la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de los actores. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de trece (13) de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 20001-33-33-006-2016- 00022-00 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual dispuso “Declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la causa invocada.
Ausencia absoluta de la presunta falla en la atención de la salud de la demandante YOJANIX FLOREZ; ii. Inexistencia del nexo de causalidad entre la oportuna y debida atención de los servicios médicos que el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E, de Curumaní Cesar, prestó a YOJANIX FLOREZ 1 Notificada por correo electrónico del 18 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PACHECO y la presunta demora para practicarle la cesárea para un parto positivo”, propuestas por la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar); las excepciones de “Inexistencia de la obligación de reparar por ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la participación y la participación de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, ii.
Inimputabilidad del daño en cabeza de la E.S.E. Hospital regional San Andrés de Chiriguaná – Cesar, iii. Ocurrencia de causal de exoneración de Responsabilidad por Culpa Exclusiva de la Víctima o de un Tercero; iv. Atención adecuada, oportuna e inmediata, por parte del equipo médico del Hospital San Andrés de Chiriguaná, propuesta por la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y las excepciones de “cumplimiento del acto médico, ausencia de culpa o falla, inexistencia del nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares” propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Corporativa (llamado en garantía)”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de diez (10) días profiere una nueva decisión en la que se surta una debida valoración probatoria de todos los medios de pruebas aportados a este proceso y se declare la responsabilidad deprecada en el medio de control de reparación directa anotado. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 26 de diciembre de 2013, la señora Yojanix Florez Pacheco estaba en estado de embarazo y acudió al Hospital Local de Currumaní Cristian Moreno Pallares, por razón de un fuerte dolor abdominal. A la 1:00 p.m., fue ordenado el traslado a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná. A las 7:00 p.m., fue realizado el traslado en un vehículo convencional, por no haber disponibilidad de ambulancias.
El 26 de diciembre de 2013, en horas de la noche, la señora Yojanix Florez Pacheco fue intervenida quirúrgicamente en la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, cuyo resultado fue el siguiente: «Síndrome Adherencia Severo, útero friable con infiltración hemática en su totalidad, por lo que se extrae la criatura sin signos vitales, con rigidez, cordón umbilical pálido, sin pulso, con desprendimiento de la placenta y gran hematoma retro placentario de aproximadamente 1500 cc».
El 24 de febrero de 2016, Yojanix Flórez Pacheco, Reinaldo Pacheco Beleño, Dayanis Eneida Bello Flórez, Emerson Johao Bello Flórez, Edwin Johan Bello Flórez, Juan José Flórez Pacheco, Reinaldo David Pacheco Flórez, Ángel David Pacheco Flórez, Marlon Andrés Bello Flórez, Sara María Pacheco Padilla, José Faustino Flórez Moreno, Neria María Beleño Fernández y Enrique Pacheco Ortega interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital de Currumaní Cristian Moreno Pallares, la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por estimarlos administrativamente responsables de falla en el servicio médico asistencial.
En síntesis, adujeron que la muerte del feto y las lesiones sufridas por la paciente fueron consecuencia de la falta de traslado en ambulancia. Por sentencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no encontró acreditada la falla en el servicio.
Explicó que la paciente fue debidamente valorada y atendida y que el traslado en vehículo convencional obedeció a la gravedad de la patología. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el hecho dañoso se derivó del irregular traslado de la paciente en un Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vehículo no acondicionado como ambulancia. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que no hubo falla en el servicio médico asistencial.
Resaltó que uno de los médicos tratantes expuso que «aun cuando el traslado se hubiera efectuado en una ambulancia que contara con todo el equipamiento médico, que, el vehículo en que se envió a la paciente no lo tenía, el resultado no cambiaría, pues lo determinante fue el trastorno de hipertensión que desarrollo la paciente». 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que está acreditada la vulneración de derechos fundamentales y la posición excesivamente formalista adoptada por la autoridad judicial demandada. Que fueron agotados los recursos procedentes. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia del 13 de octubre de 2022 fue notificada el 18 de octubre de 2022.
Que fue razonablemente justificada la demanda de tutela. Y que no se cuestionan sentencias de tutela. La parte demandante adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, pues lo cierto es que se evidenció que la paciente no fue trasladada en una ambulancia, según lo exigen los protocolos médicos aplicables. Dijo que resultaba improcedente que el tribunal demandado exigiera que la parte actora acreditara los protocolos médicos aplicables, el incumplimiento de dichos protocolos y la incidencia en la salud de la paciente y del feto, toda vez que eso estaba a cargo de las entidades de salud demandadas.
Adujo que «el traslado de pacientes de una institución médica a otra es asunto regulado por la ley (artículo 5º del Decreto 2759 de 1991) y en ese sentido, una vez demostrado el incumplimiento de los protocolos preestablecidos, no es dable exigir a las partes la prueba de que dicho incumplimiento haya incidido en el resultado dañoso». 5.
Trámite procesal El 14 de abril de 2023, la demanda de tutela fue radicada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Currumaní (Cesar), que, por auto de la misma fecha, la remitió por competencia al Consejo de Estado, en los términos del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por auto del 20 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados.
Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la notificación al Hospital Local de Currumaní Cristian Moreno Pallares, a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, y Dayanis Eneida Bello Flórez, Emerson Johao Bello Flórez, Edwin Johan Bello Flórez, Juan José Flórez Pacheco, Reinaldo David Pacheco Flórez, Ángel David Pacheco Flórez, Marlon Andrés Bello Flórez, Sara María Pacheco Padilla, José Faustino Flórez Moreno, Neria María Beleño Fernández y Enrique Pacheco Ortega.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas mediante correos electrónicos del 24 de abril y 4 de mayo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar adujo que no hubo defecto fáctico, toda vez que las pruebas del proceso de reparación directa fueron adecuadamente estudiadas y se evidenció que la atención médica fue adecuada y oportuna. Resaltó que el testimonio rendido por uno de los médicos tratantes puso en evidencia que el traslado en vehículo convencional se dio para evitar un daño mayor a la salud.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar aportó copia del expediente de reparación directa con radicado 20001-33-33-006-2016-00022-01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. La ESE Hospital Regional San Andrés solicitó que la tutela fuera denegada, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión. Agregó que, en todo caso, la parte actora pretende una instancia adicional, puesto que reabre el debate sobre la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa.
Manifestó que la atención médica suministrada fue adecuada y oportuna. El Hospital Local de Currumaní Cristian Moreno Pallares, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Dayanis Eneida Bello Flórez, Emerson Johao Bello Flórez, Edwin Johan Bello Flórez, Juan José Flórez Pacheco, Reinaldo David Pacheco Flórez, Ángel David Pacheco Flórez, Marlon Andrés Bello Flórez, Sara María Pacheco Padilla, José Faustino Flórez Moreno, Neria María Beleño Fernández y Enrique Pacheco Ortega no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados mediante correos electrónicos del 24 de abril y 4 de mayo de 2023 (ver índices 7 y 15 de Samai).
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los señores Yojanix Flórez Pacheco y Reinaldo Pacheco Beleño contra la sentencia del 13 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Yojanix Florez Pacheco y otros.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Si bien los argumentos expuestos por la parte actora se encuadran en el presunto defecto fáctico, lo cierto es que se trata de una reiteración de lo planteado en el proceso ordinario, respecto de la existencia de falla en el servicio médico asistencial.
En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, la parte actora alegó que fue omitido «un hecho en particular y decisivo, como lo fue la remisión de la demandante en un vehículo no apto para trasladar pacientes de una institución hospitalaria a otra institución similar o de mayor nivel […] es tan clara la omisión por parte del señor Juez, que hasta el mismo médico tratante de la paciente, en declaración rendida bajo la gravedad de juramento, manifestó que la paciente había sido enviada al hospital de mayor nivel en un vehículo que no contaba con las condiciones mínimas». 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el mismo sentido, la demanda de tutela señala lo siguiente: «el defecto fáctico invocado se fundamenta y configura en la no valoración integra del acervo probatorio, concretamente en el caso del traslado de la paciente YOJANIX FLOREZ a una institución de mayor complejidad en un vehículo no apto para ello, pese a la urgencia por el grave y complicado estado de salud de la misma».
Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión respecto a la falla en el servicio médico asistencial, con el simple fin de imponer el criterio de los demandantes y obtener una decisión que declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
De hecho, conviene resaltar que el argumento expuesto por la parte actora fue resuelto en la sentencia cuestionada, así: […] puede decirse que no quedó demostrado que para el trabajo de desembarazar a la señora Yojanix Flórez Pacheco, se hubiera presentado una demora en el tratamiento adecuado para el diagnóstico presentado por la demandante o que su remisión hacia el Nivel II se hubiera practicado tardíamente, como, tampoco se probó que fuera el adecuado otro distinto al realizado, por el contrario, obra el testimonio del doctor Richard Flórez, del cual puede deducirse que el manejo empleado en el caso de la referida señora fue el indicado, y que el traslado de la paciente así no fuera en un vehículo tipo ambulancia, era vital para evitar un desenlace peor, porque se encontraba en riesgo la vida de la madre y de la criatura, y por ello le estaba permitido hacerlo como se hizo, así aunque lamentablemente no se pudo salvar al feto, si se logró con la madre, todo gracias a la atención del personal médico.
Siendo así, como se expuso, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de la responsabilidad del Estado por falla médica, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Yojanix Flórez Pacheco y otro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01826-00 Demandantes: Yojanix Flórez Pacheco y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN