Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Demandados: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. El ICETEX, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) artículo 2 de la Resolución 136 del 18 de febrero de 2014, por la cual se resuelven unas solicitudes de actualización del Registro Público de Carrera Administrativa respecto de algunos servidores del ICETEX que fueron incorporados a la nueva planta de personal de la entidad; ii) artículo 1 de la Resolución 137 del 18 de febrero de 2014, que negó la actualización en el aludido registro de los empleados incorporados; y iii) Resolución 931 del 14 de mayo de 2014, que confirmó las Resoluciones 136 y 137 de 2014. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a la CNSC actualizar el Registro Público de Carrera Administrativa de varios servidores del ICETEX. 4.
Por auto del 29 de julio de 2016, este despacho admitió la demanda. 5. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se dispuso: i) sanear el proceso; ii) remitir la solicitud de desistimiento presentada por la señora Nubia Edith Salgado Quintero al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C.; y iii) adoptar medidas para notificar la demanda a los terceros interesados. 6.
Por auto del 23 de junio de 2023, se resolvió: i) rechazar la demanda ad excludendum presentada por los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, quienes fueron vinculados como terceros interesados; ii) negar la solicitud de intervención al proceso como litisconsortes facultativos presentada por dichos ciudadanos; iii) insistir en la notificación de los terceros que faltaban; iv) abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la solicitudes de adición y/o aclaración de la demanda excluyente elevadas por los señores Jeannette Elisa Cabrales Guzmán y los antes enunciados, «comoquiera que se declaró la caducidad de la misma». 7.
Mediante auto del 25 de abril de 2025 se ordenó el emplazamiento de los señores Juan Carlos Vente y María Fernanda Peralta Mora. 8. Por auto del 11 de julio de 2025, se designó curador ad litem para los mencionados ciudadanos. 9. La CNSC contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Las demás excepciones planteadas se encaminaron a defender la legalidad de los actos enjuiciados. 10.
La apoderada de los señores Juan Carlos Vente y María Fernanda Peralta Mora manifestó atenerse a lo que resulte probado en el transcurso del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 11. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa y cosa juzgada.
Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. La CNSC sostuvo que el ICETEX carecía de legitimación en la causa por activa, ya que los actos demandados afectaron los intereses particulares de algunos servidores de la entidad, pero no directamente a aquella. 13.
De otra parte, conforme se explicará más adelante, de oficio, se observa que eventualmente podría configurarse la excepción de cosa juzgada. 14. Ahora bien, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, las excepciones de «falta manifiesta de legitimación en la causa» y «cosa juzgada» serán causal de sentencia anticipada cuando se encuentren probadas y, en su defecto, deberán ser decididas en el momento de proferir la sentencia respectiva.2 15.
De acuerdo con la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de las mencionadas excepciones a la sentencia que se dicte en este asunto. 2. Sentencia anticipada 16. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 17.
Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) y Acumulados. Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,3 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 18.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 19. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación. 20.
De otro lado, la CNSC elevó la siguiente solicitud probatoria: «oficiar al Juzgado (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que allegue con destino al proceso una certificación sobre la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Celma Constanza Parra López, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.766.788, en contra de la CNSC, radicado No. 11001 33 35 020 2015 00017 00, informando el estado actual del proceso». 21.
La CNSC solicitó dicha prueba con el fin de demostrar la falta de legitimación en la causa por activa y la afectación al principio de seguridad jurídica, ya que se están tramitando simultáneamente procesos por idéntica causa. 22. Ahora bien, el despacho considera que la aludida prueba no cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, ya que, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa puede resolverse con los documentos aportados al plenario y en el sistema de consulta SAMAI es posible verificar el estado actual del proceso. 23.
Sin embargo, de oficio, se requerirá al mencionado juzgado para que remita copia de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el referido proceso, ya que, eventualmente, podría configurarse la excepción de cosa juzgada en lo que atañe a la señora Celma Constanza Parra López. 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).
Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Asimismo, la revisión del expediente conduce a adoptar igual determinación respecto de la señora Nubia Edith Salgado Quintero, quien al parecer tramitó un proceso con igualdad de objeto y causa al del sub lite, del cual conoció el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C., radicado 11001-33-35-017-2015-00018-00.
Según la plataforma SAMAI, el proceso terminó por desistimiento. 2.2. Fijación del litigio 25. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 29 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 760 de 2005, 1227 de 2005, 1746 de 2006 y 381 de 2007, conforme a los cargos formulados por la parte accionante. 26.
Igualmente, debe estudiarse si procede el restablecimiento del derecho deprecado, esto es, la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa de algunos los servidores del ICETEX. 27. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación.
CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020- 2015-00017-00, demandante: Celma Constanza Parra López y demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C. para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso la demanda y el auto que aceptó el desistimiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2015-00018-00, demandante: Nubia Edith Salgado Quintero y demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil.
SÉPTIMO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Una vez se reciba lo requerido en los numerales quinto y sexto, relacionados con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
NOVENO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
DÉCIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO. Reconocer como apoderados del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX a los abogados Germán Eduardo Palacio Zúñiga, quien se identifica con cédula de ciudadanía 794853794 y Tarjeta Profesional 64754; Olga Lucía Giraldo Durán, quien se identifica con cédula de ciudadanía 420982695 y Tarjeta Profesional 69888;
Álvaro José Lyons Villalba, quien se identifica con cédula de ciudadanía 787417856 y Tarjeta Profesional 182151. Igualmente, se acepta la posterior renuncia presentada por los mencionados profesionales.
DÉCIMO SEGUNDO. Reconocer al abogado Pedro Javier Piracón López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 801261867 y Tarjeta Profesional 125058, como apoderado del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. 4 Certificado de Vigencia 1329586. 5 Certificado de Vigencia 1329619. 6 Certificado de Vigencia 1329631. 7 Certificado de Vigencia 1330213.
Radicación: 11001032500020150010400 (0236-2015) Demandante: ICETEX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO TERCERO. Reconocer a la abogada Mónica Amparo Mantilla Navarrete, quien se identifica con cédula de ciudadanía 524544778 y Tarjeta Profesional 127892, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Certificado de Vigencia 1330238.