Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: Pedro Antonio Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: PEDRO ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Improcedencia de la acción de tutela – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Antonio Díaz Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Díaz Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso por desconocimiento de las pruebas y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: “1) Sírvase AMPARAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados y descritos con anterioridad. 2) Se ordene REVOCAR o DEJAR SIN EFECTO jurídicos el (s) aludidos fallos de que trata la presente acción. 3) Ordénese al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término perentorio a partir de la notificación del fallo se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta la liquidación de la pensión la prima de riesgo, por las razones que fueron expuestas. 4) Se ordene los demás ordenamientos que usted determine a salvaguardar mis derechos.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 SAMAI Índice 6. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: Pedro Antonio Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La parte actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones nro. 35620 del 25 de noviembre de 2014, 002066 del 21 de enero de 2015 y 005037 del 06 de febrero de 2015, por medio de las que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó la reliquidación de la pensión a la demandante.
Afirmó que debía incluirse como factor base para la liquidación la prima de riesgo por desempeñar labores de alto riesgo al interior del D.A.S. y realizarse los descuentos por este factor en un porcentaje de 8.5 %. El 7 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral declaró la nulidad de los actos administrativos demandados2, al considerar que la pensión fue reliquidada por la demandada sin tener en cuenta los factores certificados y relacionados correspondientes dentro de los que se encontraba la prima de riesgo.
Previo recurso de apelación, el 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar3 revocó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que la sentencia de unificación SU 230 de 2015 implicaba que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplica el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo y monto de pensión, pero no en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación. Señaló que el precedente fue rectificado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2018 y en providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en el sentido de precisar que hacen parte de la base de liquidación aquellos factores enlistados sobre los que se haya efectuado aporte, aspecto que no se encontró acreditado por el señor Díaz. 3.
Argumentos de la tutela El señor Díaz señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar 4 se equivocó en la sentencia al pretermitir que sí existió un descuento del 8.5 % a CAJANAL por funciones de alto riesgo con base en el Decreto 1835 de 1994. En este sentido, indicó que debía tenerse en cuenta esta prima dentro de la base para la liquidación tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 1 de agosto de 2013 y 28 de agosto de 2018. 4.
Trámite previo Mediante auto del 26 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar señaló5 que la tutela no se interpuso de manera oportuna pues se presentó dos años y seis meses después de que se profirió el fallo de segunda instancia. Indicó que la tutela es un mecanismo de protección inmediata 2 SAMAI Índice 11 3 SAMAI Índice 2 4 SAMAI Índice 6 5 SAMAI Índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: Pedro Antonio Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 de los derechos fundamentales de las personas y en este sentido debió ser presentada en un término razonable. Alegó que el fallo se profirió en consonancia con la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues para liquidar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, y se encontró que la liquidación efectuada por la entidad demandada fue correcta. 6.
Intervenciones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP 6 adujo que la tutela interpuesta por el señor Díaz era improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4. ° del Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que este solamente aplicaba para los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues, de conformidad con la Ley 100 de 1993, los factores que integraban el salario debían ser reconocidos taxativamente por el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo.
Este criterio acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar es el expuesto en las sentencias C168 de 1995, C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 023 de 2018, SU 395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado No 52001-23-33-000- 2012- 00143-01 del 28 de agosto de 2018. Finalmente, señaló que, de proceder la acción de tutela, se vulneraría el principio de cosa juzgada y se generaría una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. 6 SAMAI Índice 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: Pedro Antonio Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Análisis del caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora, que revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En el caso concreto, la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 27 de junio de 20197, y el expediente se devolvió al despacho de origen el 28 de junio de 2019, tal y como se evidencia a continuación: Ahora, si bien no aparece una fecha de notificación de la sentencia y el demandante no se refirió a la fecha en que conoció la providencia, la cual conoce y precisamente la cuestiona por esta vía, se encuentra que el 6 de agosto de 2019, el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar dictó auto de obedézcase y cúmplase de lo decidido por el tribunal, a partir del cual tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, tal y como aparece en la siguiente captura de pantalla de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial8 con el número 20001333300620150017900. 7 SAMAI Índice 2 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: Pedro Antonio Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 En tal sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque a la fecha de presentación de esta acción9, 24 de enero de 2022, transcurrieron 2 años, 7 meses y 13 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 9 SAMAI Índice 1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00606-00 Demandante: Pedro Antonio Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO