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85001233300020240003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-16

Radicación interna: 71528 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jorge Antonio Solano Galviz, Manuel Antonio Olaya Castiblanco, Gilberto Blanco Aguilar, Jairo Sanchez Ospina

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00034-01 (71528) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001-23-33-000-2024-00034-01 (71528) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jorge Antonio Solano Galviz y otros Tema: Se confirma la decisión que rechazó la demanda de repetición por caducidad.

La acción se presentó después de vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA. El hecho de que la Administración pague la condena luego de vencido el término legal no modifica la oportunidad para accionar. AUTO La sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.

ANTECEDENTES A.- La demanda 1.- El 1º de diciembre de 20232 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló acción de repetición3 contra los señores Jorge Antonio Solano Galviz, Manuel Antonio Olaya Castiblanco, Gilberto Blanco Aguilar, Jairo Sánchez Ospina, Gustavo Enrique Bracamonte y Miguel Fernando Ramírez, con el propósito de obtener la restitución del valor pagado por la accionante como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 85001-33-33-001-2013-00235-014.

Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: <<PRIMERA: Se ordene a los demandados Jorge Antonio Solano Galviz, Manuel Antonio Olaya Castiblanco, Gilberto Blanco Aguilar, Jairo Sánchez Ospina, Gustavo Enrique Bracamonte y Miguel Fernando Ramírez, el pago a favor de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el valor de ochocientos veintinueve millones ciento ochenta mil trescientos quince pesos con 31/100 M/CTE.

($ 829.180.315.31), suma que debió pagar la entidad demandante a Lina Paola Cadena Montoya y otros, como consecuencia de la muerte del señor César Augusto Concha Nieva, en hechos 1 Corresponde a la Sala proferir esta decisión en virtud de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, 2 Índice 3, Samai del tribunal; 1ED_001CORREOASIGNACIONP(.pdf). 3 Índice 3, Samai del tribunal; 3ED_003DEMANDAPDFPDFNROA(.pdf). 4 Índice 12, Samai del tribunal; pg 41.

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00034-01 (71528) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 ocurridos el día 5 de marzo de 2007 en el municipio de Sabana Larga-Casanare; providencia que fue modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018; quedando debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 2018.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagó la condena con resolución 2029 del 2 de mayo de 2022. SEGUNDA: El valor que se ordene pagar, deberá ser indexado de acuerdo con la normatividad vigente que rige la materia (…)>> 2.- En relación con el pago de la condena impuesta por el tribunal, el Ejército precisó que este se realizó el 27 de diciembre de 20225.

B.- La providencia recurrida 3.- Mediante auto del 23 de mayo de 20246, notificado por estado electrónico del 24 de mayo siguiente7, el tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Indicó que la oportunidad para demandar debía contarse desde el vencimiento de los diez meses con los que contaba la entidad para pagar la condena y no desde que se efectuó materialmente el pago.

Al respecto, el tribunal señaló: <<De acuerdo con la condena monetaria, esta debía ser pagada a mas tardar 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Plazo que vencía el 14 de septiembre de 2018 (sic). Por lo que, el término de caducidad de dos años se debe empezar a contar a partir de la fecha del pago, o a más tardar de cuando venció el plazo con el que contaba la parte condenada para pagar.

Término que corrió desde el 15 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2020 (sic). Sin embargo, con motivo a la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término de caducidad se cumplió el 30 de diciembre de 2020 (sic), momento en el que se encontraban suspendidos los términos por la vacancia judicial, siendo el 12 de enero de 2021 (sic) el primer día hábil, y a su vez fecha en la que feneció el término de caducidad, sin embargo, la demanda se radicó el 1º de diciembre de 2023, por fuera del término de caducidad.

Contrario a lo sostenido por la parte demandante, el término de caducidad no se puede contar desde la fecha del pago, esto es desde el 27 de diciembre de 2022>>. C.- El recurso de apelación 4.- El 28 de mayo de 20248 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. Argumentó que la caducidad no operó porque el término para interponer la acción debía contarse desde la fecha de pago de la condena objeto de repetición. Entre el pago de la condena y la radicación de la demanda no se superaron los dos años establecidos en la Ley 678 de 2001. 5.- El tribunal concedió el recurso de apelación mediante auto del 7 de junio de 20249. 5 Índice 12, Samai del tribunal; pg 106. 6 Índice 15, Samai del tribunal; 22AUTO RECHAZANDO. 7 Índice 17, Samai del tribunal. 8 Índice 21, Samai del tribunal. 9 Índice 23, Samai del tribunal.

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00034-01 (71528) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 II. CONSIDERACIONES D.- La decisión de la apelación 6.- La sala confirmará la providencia apelada porque el término de caducidad empezó a correr desde el vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad para pagar la condena impuesta en la acción de reparación directa.

En este caso no es procedente contar el término de caducidad desde la fecha en la que se efectuó el pago, pues este se realizó con posterioridad al vencimiento del mencionado plazo máximo para pagar. 6.1.- En efecto, el proceso mediante el cual se condenó a la demandante se tramitó en vigencia del CPACA, por lo que el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago era de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- Así las cosas, como la sentencia que impuso la condena objeto de repetición quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2018, el plazo que la entidad tenía para pagar venció el 14 de octubre de 2019. 7.- La sala no acoge el reparo de la apelación consistente en que el término de caducidad debe contarse desde el pago efectuado por la entidad, pues dicho pago se realizó cuando ya había vencido el término de diez meses que esta tenía para pagar, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

Acoger dicho reparo desconocería el artículo 164, numeral segundo, literal (L) del CPACA, norma que establece que la caducidad de la acción de repetición iniciará su conteo <<(…) a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas (…)>>. Así mismo, ello iría en contra de lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, en la que concluyó que la caducidad no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte actora, así: <<En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen>>. 8.- Como consecuencia de lo anterior, el conteo de la caducidad en el caso concreto debe realizarse de la siguiente manera: - El plazo de diez meses de que trata el artículo 192 del CPACA corrió hasta el 14 de octubre de 2019 y el pago se hizo efectivo el 27 de diciembre de 2022, como lo reconoce la entidad demandante y según consta en certificado de pago que se aportó con la subsanación de la acción de repetición. Por consiguiente, el término de caducidad de dos años inició el 15 de octubre de 2019.

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00034-01 (71528) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 - En consecuencia, la oportunidad para ejercer el derecho de acción venció el 30 de enero de 202210, por lo que el libelo presentado el 1º de diciembre de 2023 se radicó extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 10 Incluyendo la suspensión de términos por la pandemia ocurrida desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.