Micelio
11001031500020250126101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01261-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LILIANA ASTRID ARCINIEGAS OCHOA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 10 abril de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LILIANA ASTRID ARCINIEGAS OCHOA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 28 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009-2022- 00294-01.

I.2.- Hechos Indicó que prestó sus servicios como psicóloga en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-3 con fundamento en dos contratos de prestación de servicios de 30 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018, percibiendo honorarios por cada uno de ellos. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el SENA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que fue despedida sin justa causa el 31 de diciembre de 2018, situación que la llevó a presentar reclamación ante el SENA el 9 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta negativamente mediante la resolución núm. 68-05169 de 2021 y, posteriormente, el 25 de mayo de 2022, presentó nueva reclamación la cual no fue resuelta.

Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, proceso que fue identificado con el número único de radicación 680013333009-2022- 00294-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, a través de sentencia de 8 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que, como consecuencia de la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó lo dispuesto por el a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que el TRIBUNAL al establecer que no había certeza sobre 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento del horario de trabajo, no tuvo en cuenta que ella debía prestar sus servicios en los horarios laborales establecidos por el SENA, así mismo, que tal situación no configuraba el elemento de la subordinación. Agregó que, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “[…] Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo […]”, lo que llevaría a entender que la carga de probar que no existió subordinación recae sobre el demandado y no sobre el demandante, por lo que considera errada la interpretación del juez de primera y segunda instancia. Finalmente, concluyó que el TRIBUNAL debía estudiar todo el material probatorio allegado al expediente, el cual, a su juicio, demostraba que había existido un contrato realidad y, en consecuencia, le correspondía dar aplicación a los principios de in dubio pro operario y condición más beneficiosa, otorgando una interpretación favorable y escogiendo el amparo que mejor la cobijara.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1ª). Solicito se declare que los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, incurrieron en vías de hecho, violatorias de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y seguridad social, igualdad, etc., al expedir las providencias adiadas el 08 de octubre de 2024 en primera instancia y el 28 de enero de 2025 en segunda instancia,-respectivamente-; a través de las cuales se negó el reconocimiento del contrato realidad previsto en el artículo 53 Superior y con ello la existencia de una relación laboral entre la Suscrita y el SENA; decisiones que me han causado un perjuicio irremediable. 2ª).

Que como consecuencia de la declaración anterior, se me amparen a través de esta vía excepcional de la acción de tutela, mis derechos fundamentales, constitucionales y convencionales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad; vulnerados flagrantemente por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través de providencia calendada el 08 de octubre de 2024 y por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante sentencia adiada el 28 de enero de 2025. 3ª).

Que, como consecuencia de la procedencia del amparo peticionado, se revoquen, anulen o dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados, y en su lugar, se dicte una sentencia de tutela, a través de la cual, se reconozcan todos mis derechos laborales derivados de la declaratoria de existencia del contrato realidad signado ente el SENA y la Suscrita, ocurrido dentro del marco espacial del 30 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018. 4)ª.

Que se ordene al SENA para que proceda al reconocimiento y pago de todas mis acreencias laborales a que tengo derecho, debidamente indexadas, derivadas de la existencia de una relación laboral acaecida entre el 30 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018; junto con las indemnizaciones a que haya lugar, entre ellas la de despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; además del pago actualizado de primas de servicios, navidad, vacaciones y el aporte al sistema pensional. […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que falló conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, además de haber realizado un análisis de todas las pruebas allegadas y que fueron relevantes para confirmar el fallo de primera instancia, situación que lo lleva a considerar que no se incurrió en alguna irregularidad o vulneración que afectara los derechos y garantías procesales de la accionante.

Finalmente, resaltó que no se logró satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional I.5.2.- El SENA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que el trámite del proceso ordinario se adelantó cumpliendo con todas las garantías legales y procesales aplicables al caso, que las pruebas fueron valoradas en su integridad y que el inconformismo de la accionante con la decisión de primera y segunda instancia no puede dar lugar a reabrir un nuevo debate a través de la acción de tutela sobre un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria. 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia, así como declarar que no incurrió en ninguna vulneración al derecho fundamental alegado por la accionante.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, luego de realizar una revisión del escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de la relevancia constitucional y, así mismo, precisó que los reparos expuestos por la accionante no exponían con suficiencia que se hubiera presentado vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Anotó que al contrastar el escrito de tutela con la demanda 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada en el proceso ordinario pudo establecer una notoria reiteración de los argumentos presentados por la actora, por lo que consideró que las razones expuestas en la solicitud de amparo buscaban extender el debate que ya había sido resuelto por el juez natural.

Resaltó que la fijación de un horario y la existencia de mecanismos de supervisión no configuran el elemento esencial de la subordinación, el cual es característico de una relación laboral, pues las funciones de la accionante eran de carácter complementario y no misional. Aunado a lo anterior, indicó que el cumplimiento del horario alegado se interpretó como parte de la coordinación inherente al objeto del contrato y no como prueba de subordinación continuada, lo que la llevó a concluir que no se configuró el contrato realidad.

Finalmente, insistió en que un simple desacuerdo con la decisión judicial y alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección al ser una mujer mayor, lo que consideró debió ser suficiente razón para realizar un estudio de fondo tendiente a establecer si había existido afectación a los derechos laborales reclamados.

Insistió en que su intención no fue revivir términos vencidos ni configurar una tercera instancia, por el contrario, cuestionó la valoración que se dio del material probatorio allegado, pues en su sentir fueron desconocidos los principios y derechos laborales que la cobijaban, sin un sustento contundente que determinara la inexistencia de los mismos.

Destacó que el juez natural no ejerció su función conforme a la ley y la Constitución por lo que concluyó que no podía declararse improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009-2022- 00294-01.

En el proceso aludido se dirimió un litigio sobre la existencia de una relación laboral entre la actora y el SENA, con ocasión de las labores 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que prestó como psicóloga con fundamento en dos contratos de prestación de servicios de 30 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018.

El disenso de la actora deviene del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL negó el reconocimiento de sus prestaciones sociales por no configurarse un contrato realidad y con ello la existencia de una relación laboral con el SENA al haber valorado de manera errada el material probatorio allegado al proceso, pues considera que se dedujeron situaciones contrarias a las que habían sido afirmadas por los testigos, quienes confirmaban el cumplimiento de un horario laboral, un cronograma de trabajo y la necesidad de informar sobre las salidas de las instalaciones de la entidad.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito general de la relevancia constitucional. En la impugnación, la actora insistió en sus argumentos iniciales y destacó la necesidad de que el juez valore nuevamente las pruebas allegadas, solicite otras que le permitan establecer que hubo una relación laboral y de aplicación a los principios constitucionales a 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de la accionante.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la actora en su impugnación, al haber proferido la sentencia de 28 de enero de 2025.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en la decisión del juez de negar las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no había cumplido con los requisitos para que se configurara una relación laboral. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque no se logró probar la existencia de subordinación de la entidad sobre la accionante, aun cuando, a juicio de aquella, el TRIBUNAL no analizó las particularidades de las pruebas allegadas y las condiciones de trabajo a las cuales debió someterse durante el tiempo que prestó sus servicios en el SENA.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional trayendo argumentos que, contrario a lo que afirmó, ya fueron resueltos por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada, así: “[…] 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

En consideración de la señora Liliana Astrid Arciniegas Ochoa, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 28 de enero de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia negatoria de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 680013333009-2022-00294-00/01.

Desde la perspectiva de la accionante, en su caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. Lo anterior, puesto que concluyó que no existía subordinación en su relación contractual con el SENA, lo que resultó abiertamente contrario a lo manifestado por los testigos en el proceso ordinario.

Señaló que con ello se desconocieron principios constitucionales como la 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primacía de la realidad sobre las formas, el in dubio pro operario, la condición más favorable y la inversión de la carga de la prueba.

Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia a prima facie vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con la demanda instaurada por la actora en el proceso ordinario, resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo de la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, en sede de tutela la parte actora alega que el fallador de segunda instancia realizó un uso deficiente de sus facultades oficiosas en conjunto con una valoración incorrecta del material probatorio, pues de este último debió concluir la existencia de una situación de subordinación que da lugar al surgimiento de una relación laboral.

En concreto, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que, en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA, no cumplía un horario de trabajo; desempeñaba sus funciones de forma independiente y autónoma; y no estaba obligada a solicitar permisos para ausentarse de sitio de trabajo. Por tanto, se observan idénticos los reparos presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por un lado, en la demanda del medio de control ordinario, entre otros raciocinios, la actora señaló: […] no hay duda alguna en que Liliana Astrid desempeñó sus funciones de manera personal, desarrollando una labor que tenía vocación de permanencia en el tiempo, cumplía un estricto horario de trabajo y desarrollaba labores extra murales en otras sedes que el Sena tiene en el Departamento de Santander, cumpliendo siempre ordenes e instrucciones de sus superiores en el Sena, las cuales estaban siempre dirigidas a cumplir con la misión del Sena; ese trabajo lo desarrolló en las 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instalaciones físicas y virtuales del Sena, utilizando sus equipos y demás elementos de trabajo, sin tener autonomía de su voluntad respecto a la toma de decisiones, a tal punto que debía pedir permisos para ir al médico, etc; por lo que deberá reconocer el SENA la existencia de una relación laboral subordinada y proceder a las indemnizaciones a que haya lugar en favor de mi asistida15.

Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 8 de octubre de 2024, se insistió en la existencia de subordinación durante su vinculación con el SENA. Sostuvo que no contó con autonomía o independencia en sus decisiones; siguió órdenes estrictas de sus jefes inmediatos; y desarrolló sus funciones con los elementos de trabajo suministrados por la entidad, en sus instalaciones y siguiendo un horario fijo.

Como se observa, los argumentos que planteó la accionante ante el juez natural de la causa, y que son reiterados en la acción de tutela, fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de controversia, quien los estudió a la luz de la normativa aplicable al caso y tras valorar las pruebas decretadas.

En particular, tras el análisis de los testimonios practicados, la autoridad judicial accionada constató que la demandante prestaba sus servicios profesionales al interior del SENA, cumpliendo un horario como los demás funcionarios de la entidad. No obstante, tal cumplimiento se interpretó como parte de la coordinación inherente al objeto contractual y no como prueba de subordinación continuada.

Adicionalmente, refirió que no quedó demostrado que la actora fuera sometida a órdenes o instrucciones que implicaran una influencia decisiva sobre la forma de desarrollar sus funciones. Adicionalmente, resaltó que la fijación de un horario y la existencia de mecanismos de supervisión no configuran, por sí solos, el elemento esencial de subordinación que caracterizaría la relación laboral.

En este contexto, se destacó que las funciones desempeñadas por la demandante eran de carácter complementario y no misional, en consonancia con el objeto del SENA de promover el desarrollo social y técnico, concluyendo que no se configuró el contrato realidad. Esta Sala considera que de los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia no se desprende alguna tacha 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde una perspectiva constitucional.

En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario, pues partió de la normativa aplicable y la valoración de las pruebas practicadas, a partir de lo cual determinó que el acto administrativo atacado no había incurrido en causal de nulidad. Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

Esto, pues la competencia de este se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando este mecanismo constitucional a modo de instancia adicional.

En este sentido, no le es dable a la Sala inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez contencioso administrativo. Conforme lo anterior, la pretensión de la accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. […]”.

Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, si bien la actora estima que debió declararse la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento a sus prestaciones sociales, lo cierto es que el TRIBUNAL estimó que no habían razones suficientes para establecer que había cumplido órdenes o instrucciones que influyeran en la forma de desarrollar sus labores, así mismo, que la fijación de un horario y la supervisión 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegada no configuraban el elemento esencial de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, por el contrario, las funciones desempeñadas eran de carácter complementario y no misional de acuerdo al objeto de la entidad.

Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a la situación fáctica del caso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es admisible y atiende al principio 28 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de autonomía judicial.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 29 Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01 Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.