Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto por medio del cual se declaró improcedente el recurso de “impugnación” que presentó la parte actora en contra del auto que se abstuvo de abrir un incidente de desacato en contra de la Gobernación de Chocó. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Harold Iván Mena Torres contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de octubre de 2025, Harold Iván Mena Torres, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión del Auto de 22 de septiembre de 2025, proferido en el marco del incidente de desacato de tutela No. 27001-33-33-003-2025-00109-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): ” Pretendo: QUE SE DE APLICACIÓN A LO PRECEPTUADO EN EL DECRETO 2591/91 EN SU ARTICULO 52 POR TODOS LOS REQUERIMIENTOS AGOTADOS AL ENTE DEMANDADO. Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR SIN EFECTOS JURIDICOS EL AUTO No. 397 DE SEPTIEMBRE 22 DE 2025 QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN (…)” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y los memoriales de subsanación, se lograron identificar los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 4. 1) El 20 de agosto de 2025 Harold Iván Mena Torres, en calidad de apoderado de Teófilo Ledezma Mosquera y otros2, presentó un incidente de desacato en contra del departamento de Chocó con ocasión del presunto incumplimiento de la Sentencia No. 43 de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó3, dentro de la acción de tutela No. 27001-33-33- 002-2017-00151-00.
En la sentencia de primera instancia se decidió lo siguiente (se trascribe): “Primero.- TUTELAR el derecho de petición invocado por los señores TEOFILO LEDEZMA MOSQUERA, HENRY MENA BLANDON, CALIXTA PINO MOSQUERA, (…), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- En consecuencia, ORDENASE al DEPARTAMENTO DEL CHOCO, resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva la petición radicada por el Doctor Harold Iván Mena Torres el día 16 de noviembre de 2016, en los términos señalados en la presente decisión.” 5. 2) El incidente le correspondió, por reparto, al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, el cual, mediante Auto No. 338 de 10 de septiembre de 2025 decidió abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de la Gobernación de Chocó4.
En dicha providencia, puso de presente que el accionante ha solicitado en reiteradas ocasiones el cumplimiento de la sentencia mencionada. En consecuencia, aclaró que al expediente se anexó el Oficio No. GDCHO-070217-477 de 12 de mayo de 20175, proferido por el departamento de Chocó, en el cual se le dio efectiva respuesta de fondo a la petición radicada por el aquí accionante el 16 de noviembre de 2016. 6.
En esa medida, expuso que, la situación objeto de debate ya había sido surtida mediante (se trascribe) “Auto No. 154 de 11 de agosto de 2017, 2 Henry Mena Blandón, Calixta Pino Mosquera, Antonio Delaney Aguilar, Cristobalina Córdoba, Digna Del Carmen Marmolejo, Gumercinda Ríos, Heraclio Porras Mosquera, Nicolas Andrade Parra, Heyzer Iveth Perea Coneo, José A Murillo Palacios, Juan Daniel Mena, Luis Carlos Parra Pino, Luis Danilo Perea, Luis Ernesto Machado Tapias, Luis Palacios Jordan, Luisa Del Carmen García, María Patricia Perea, María Reyes Romaña, María Yirlean Becerra, Marina Mena Mena, Marlenis López Ramos, Martha E. Palacios, Mélida Gamboa, Merlín Rodríguez Córdoba, Milton Moreno Parra, Nancy Del Carmen Salcedo, Neyda De La Cruz Porras, Nigela Torres López, Norma Mayo Ibarguen, Obdulio Castillo Mosquera, Pablo Quesada Martínez, Paulina Montaño De Parra, Purificación Arias Andrade, Rosa Nelly Maturana, Severiana Martínez, Sila Iris Ramírez, Teresa De Jesús Lozano, Titat Isabel Mena, Vilma Nery Quejada, Xiomara Valdez Palacios, Yaneth Lucero Valencia, Yerlin Ulises Carrasco Hurtado, Yerlin Vicente Mayo Hurtado, Zulia Camacho Córdoba, Isaac Rentería Martínez, Etanislao Palacios Palacios, Libia Mena Quejada, Antonio Judith Ramos, Cantalicio Rentería Mosquera, Elizabeth Peña Mosquera, Gladys Palacios De Porras, Gustavo Nilo Peña, Ana Aparicia Padilla, Dalia Potes Hurtado, Dolly America Сopеtte, Gloria Mosquera Waldo, Donaldo Parra Ortiz, Ana Luisa Palacios, Rito Emilio Hurtado, Samuel Maturana, Gisela María Arias, Inocencio Evelio Arboleda, Wolbert A. Murillo Murillo, Cruz Del Carmen Padilla, Cruz Aurelio Pino, Jairo Antonio Mosquera, Jesús Amado Córdoba, Lucy Mireya Lozano, Fátima Rafaela Mosquera, Enith María Cuesta Córdoba y Aydee Del Carmen Arias. 3 Mediante la Sentencia No. 99 del 9 de mayo de 2017. 4 Se trascribe “(…) mediante auto interlocutorio No. 809 de fecha 02 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió iniciar el trámite incidental en contra del Departamento del Chocó, por el incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias No. 043 de fecha 04 de abril de 2017, proferida por el mismo despacho, y No. 099 del 9 de mayo de 2017, emitida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, debidamente notificado el 05 de junio de 2017.
Con ocasión del memorial presentado el 23 de mayo de 2017, el Departamento del Chocó, manifestó que dio cumplimiento a los fallos de tutelas de primera y segunda instancia( )” 5 con constancia de notificación personal a través de la empresa de mensajería “Deprisa” de 13 de mayo de 2017 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó”6, sin indicar el radicado del proceso en el que se expidió dicho auto. En la mencionada providencia, se consideró como respuesta de fondo lo establecido en el Oficio No. GDCHO-070217-477 de 12 de mayo de 2017, en consecuencia, advirtió que las situaciones fácticas y jurídicas no cambiaron, con lo cual, no existían elementos diferentes o novedosos respecto de lo ya resuelto para tramitar un nuevo incidente de desacato. 7. 3) Inconforme con la decisión, el 15 de septiembre de 2025, el señor Mena Torres presentó recurso de “impugnación”, en el que indicó que dicho auto carecía de “fondo interpretativo fáctico jurídico y probatorio”. 8. 4) Mediante Auto No. 397 de 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó decidió declarar improcedente la impugnación presentada por el accionante, toda vez que, en el artículo 52 del Decreto 251 de 19917, no está previsto dicho recurso en contra del auto que se abstiene de abrir un incidente de desacato8. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó lo siguiente (se trascribe) “7.- Ejecutoriadas como se encuentran estos proveídos judiciales, acudo en demanda de amparo constitucional por la actitud procesal del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Quibdó, de abstenerse a iniciar el incidente de desacato – obsérvese el tiempo transcurrido – Como gran conclusión, es la manera insulsa, sin sabor jurídica expuesta por los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Quibdó, para hace efectivas decisiones judiciales ejecutoriadas (…)”9.
“(…) represento a 90 docentes administrativos que fueron perjudicados con el apoderamiento de sus recursos por concepto de cesantías, intereses y sanción moratoria desde el año 2000 hasta la fecha, (11) han fallecidos en la espera de que no existe poder humano ni legal en el Chocó, que cumpla con efectivización de las sentencias adjuntas, imposible que el grado de corrupción origine la violación al Estado de Derecho, por las instancias referenciadas (…)”10 6 (Se trascribe) “Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala es claro, que la entidad accionada, esto es, Departamento del Chocó, ha dado cumplimiento a la orden de tutela No. 043 del 4 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (fls. 33 a 40), la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 9 de mayo de 2017 (fls. 41 a 49).
En ese orden de ideas, la Sala no comparte las razones a las cuales arribó el a quo, ya que de las obras obrantes en el expediente se puede desprender que la entidad accionada si dio cumplimiento a la orden de tutela. Por eso, se tiene que i. El departamento del Chocó, mediante memorial del 19 de julio de 2017 (fls. 90 a 93), indica que dio traslado de la petición del actor por no ser dicha entidad competente; ii.
La Administración Temporal para el Sector Educativo, mediante oficio AT-J-122-2017 del 15 de mayo de 2017, afirma que al actor se le emitió respuesta de la petición mediante oficio AT-JU.0478-2010, documento que fue recibido por el apoderado el 26 de mayo de 2010.” 7 “52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante” Sentencia C-243 de 1996”. 8 “PRIMERO: Declarar improcedente la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 9 Memorial de subsanación, índice 12 del aplicativo SAMAI 10 Memorial de subsanación, índice 13 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 “(…) Se trata del tiempo transcurrido de insistencia para que se haga efectiva las sentencias referenciadas, ordenada por su superior jerárquico. (…)”11 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados12 10. El Juzgado 2 Administrativo de Quibdó13 adjuntó el expediente digitalizado de la acción de tutela No. 27001-33-33-002-2017-00151-00/01; sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela de la referencia. 11. El Tribunal Administrativo de Chocó14 rindió informe en el que solicitó se tuviera en cuenta la Sentencia de segunda instancia No. 99 de 9 de mayo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela No. 27001-33-33-002- 2017- 00151-00/0115. 12.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 advirtió que, si bien el accionante fue requerido en aras de aclarar los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, estos seguían sin ser precisos. Indicó que, a su juicio, lo que buscaba era (se trascribe) “el cumplimiento al fallo «0124 suscrita por la Sala en pleno de esa corporación,» (Tribunal Administrativo del Chocó) del 9 de mayo de 2017”, en esa medida, indicó que la solicitud de amparo no estaba a reprochar alguna actuación desplegada por esta entidad y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso por carecer de legitimación pasiva en la causa. 13.
El Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio17.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Conclusión. 11 Memorial de subsanación, índice 14 del aplicativo SAMAI 12 Mediante Auto de 7 de octubre de 2025, el despacho ponente requirió a la parte actora con el objetivo de que (1) determinara con mayor claridad los hechos en los que fundamenta su solicitud de amparo, (2) identificara el radicado del proceso judicial que mencionó en su escrito, y (3) precisara la(s) pretensión(es) de tutela.
Una vez adjuntados los memoriales de subsanación, mediante Auto de 22 de octubre de 2025 el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Chocó y al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y, (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, al departamento de Chocó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, como terceros con interés en el asunto. 13 Índice 39 en el aplicativo SAMAI 14 Índice 36 y 40 en el aplicativo SAMAI 15 Le correspondió al magistrado Ariosto Castro Perea, rendir informe respecto de la acción de tutela de la referencia por el Tribunal Administrativo de Chocó, sin embargo, manifestó que entre él y el accionante existía una enemistad grave, derivada de una denuncia penal y disciplinaria en su contra instaurados cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de Quibdó. En consecuencia, se declaró impedido para pronunciarme en el presente trámite constitucional, al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante Auto de 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó indicó que, la intervención de dicho cuerpo colegiado se realizaba en calidad de autoridad accionada y no como juez constitucional, en esa medida, no se veía comprometido el principio de imparcialidad y, se devolver el escrito de tutela y sus anexos, para que se procediera a rendir informe. 16 Índice 45 del aplicativo SAMAI 17 Índice 26 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1. Solicitud de desvinculación 14. En relación con la solicitud de desvinculación manifestada por La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala accederá a la misma, toda vez que, si bien, su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado en el proceso, lo cierto es que dicha entidad no intervino dentro del incidente de desacato No. 27001-33-33-003-2025-00109-00, el cual se profirió la providencia enjuiciada (Auto de 22 de septiembre de 2025), así como tampoco se dirigieron pretensiones concretas en su contra.
En esa medida, se desvinculará de la presente acción de tutela. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 15. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que procediera la acción de tutela cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato 16.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 17. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional18. 18.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto19;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario20; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad21. 19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para determinar los motivos por los cuales el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional y ello ameritaba la intervención del juez de tutela, pues, no cumplió con la carga de expresar de manera clara y suficiente, las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no endilgó defecto ni reparo alguno en contra de la providencia enjuiciada (Auto de 22 de septiembre de 2025). 20.
Lo anterior encuentra razón de ser, en la medida en que, en el escrito de tutela y los memoriales de subsanación, el accionante se limitó a indicar la presunta mora en el cumplimiento de la Sentencia No. 43 de 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó en la Sentencia No. 99 del 9 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela No. 27001-33-33-002-2017-00151-0022, además de su conformidad, en hechos y afirmaciones confusas en diversos memoriales, frente a la decisión que se abstuvo de abrir incidente de desacato por ello (se trascribe): “1.- Posterior a la sentencia 0124 de julio 11 de 2017, suscrita por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, presenté múltiples solicitudes ante el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó, para que hiciera ese proveído de OBEDEZCASE Y CUMPLASE. 2.- Es decir, utilizar todos los mecanismos necesarios legales para dar cumplimiento a la sentencia, que inició con el Auto 294………..requiriendo a la Gobernación del Chocó, para su cumplimiento. 3.- En el Auto No……….dio participación a la Procuraduría General de la 19 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 20 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 21 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 22 Ver párrafo 9 de la presente providencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Nación, sede Chocó, para lo de su competencia; hago claridad que pasado ocho (8) años, inició a cumplir. 4.- Tal vez sería por mi insistencia, se declara impedida y remite al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que argumentando razones subjetivas y objetivas diferenciales entre el desacato y el cumplimiento, se abstiene nuevamente de iniciar incidente de desacato ante la Gobernación del Chocó. 5.- El ente territorial, no contesta ni a los requerimiento de esta nueva célula judicial que se convierte en defensor de oficio y se abstiene de iniciar el incidente de desacato no obstante el Departamento del Chocó, haya guardado silencia ante el frontal incumplimiento de la decisión judicial referenciada. 6.- La razón fundamental de la demanda de amparo constitucional, es la que no hay poder humano que haga cumplir a la Gobernación del Chocó, con la sentencia 043 de abril 4 de 2017, suscrita por la Jueza 2 Administrativa del Circuito de Quibdó, confirmada y modificada por la sentencia 99 de mayo 9 de 2017 suscrita por el tribunal Contenciosos Administrativo del Chocó, sumándose a ello, la sentencia 0124 de julio 11 de 2017 dentro del trámite incidental de desacato; soy claro o hago claridad en el sentido que no se presentaron impugnaciones en contra de tres (3) sentencias a saber: a.- 043 de abril 4 de 2017, suscrita por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. b.- 99 de mayo 9 de 2017, suscrita por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Chocó. c.- Sentencia 0124 de julio 11 de 2017, sentencia dentro del trámite incidental suscrita por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 7.- Ejecutoriadas como se encuentran estos proveídos judiciales, acudo en demanda de amparo constitucional por la actitud procesal del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Quibdó, de abstenerse a iniciar el incidente de desacato – obsérvese el tiempo transcurrido –(…)” 21.
De lo anterior, no es dable encuadrar tales afirmaciones en algún defecto en contra del auto enjuiciado, por el contrario, lo que se evidencia del escrito de tutela y los memoriales de subsanación, es una redacción confusa que resulta insuficiente para que el juez de tutela pueda emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el accionante. 22.
Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, no ventiló reparo alguno en contra del Auto de 22 de septiembre de 2025, en su lugar, lo que se logró evidenciar fue que dicho escrito no pretendió más que exponer una discrepancia entre lo decidido por la autoridad judicial accionada y lo que consideró el accionante, a saber, que se debieron cumplir los fallo de 2017, lo cual no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto era constitucionalmente relevante. 23.
En esa medida, esta Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues Radicación: 11001-03-15-000-2025-06174-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional23. 2.3.
Conclusión 24. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Harold Iván Mena Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello24.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 24 secgeneral@consejodeestado.gov.co.