Micelio
11001031500020210564301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Enrique Ramos Mayorga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05643-01 Actor: Enrique Ramos Mayorga Demandados: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual: (i) se declaró la improcedencia respecto de los cargos decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política y (ii) se negó el amparo solicitado con relación al defecto fáctico alegado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Enrique Ramos Mayorga, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Enrique Ramos Mayorga, quien actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, por los presuntos defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018- 00206-01; al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 2019, había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017.

SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00206-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.

TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00206-01; dicte nueva sentencia. CUARTA.

Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente.” 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Enrique Ramos Mayorga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó que se declararan nula la Resolución número 0250 de 27 de noviembre de 2017, mediante las cual, se lo desvinculó del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución. A título de restablecimiento del derecho, pidieron la reincorporación a la entidad demandada, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la decisión cuestionada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, con providencia de 4 de mayo de 2021, revocó la decisión recurrida, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que en los antecedentes administrativos aportados, se evidenciaban elementos que justificaban el retiro del servicio del demandante.

El actor manifestó que la entidad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. En ese orden, expuso que la sentencia atacada no valoró en forma adecuada el material probatorio allegado, en el que se evidenció, que a la par de algunos llamados de atención en la hoja de servicios, se apreciaban felicitaciones y condecoraciones, en orden a exaltar los servicios prestados.

Reseñó que, la autoridad judicial accionada pretermitió evaluar que era beneficiario del retén social, debido a que se encontraba dentro del grupo de pre pensionados, hecho que redundaba en que no pudiera ser removido de su empleo. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, no agotó la carga argumentativa necesaria, en aras de rebatir las consideraciones del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en su sentir, resultaban ajustadas a la situación fáctica expuesta, por lo que, la decisión censurada carecía de la motivación adecuada.

Concluyó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, para lo que reiteró los argumentos relacionados con ser beneficiario del retén social. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 27 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F se opuso a las pretensiones del amparo. Indicó que para proferir la decisión cuestionada, valoró el estudio efectuado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en la autonomía que le asiste como Ad quem, resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que lo acreditado en el expediente, ameritaba el retiro del actor.

Sentenció que tuvo en cuenta la totalidad de pruebas arrimadas al proceso y, que su estudio arrojara una decisión contraria a los intereses del actor, no puede ser óbice para señalarla de caprichosa. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. 4.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021 decidió: (i) declarar la improcedencia del amparo, respecto de los cargos violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, puesto que el cargo no superaban el requisito de subsidiariedad y (ii) negar la protección requerida, en relación con el defecto fáctico alegado.

Advirtió que la decisión sin motivación alegada, era pasible de ser cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión, a través de la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, correspondía al actor, en primer término agotar dicho mecanismo de forma previa. De igual manera, refirió que, el señor Ramos Mayorga no puso de presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el argumento, según el cual, manifiesta ser beneficiario del retén social, por lo cual no podía pretender enmendar esa situación a través de la acción de tutela.

Por lo demás, reseñó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio, que dentro de su autonomía judicial le era permitido y del cual, se concluyó que el señor Enrique Ramos Mayorga, contaba con varios llamados de atención y sus calificaciones no resultaban óptimas, situación esta que ameritaba su desvinculación de la Policía Nacional. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, refirió que resultaba imperioso que el juez de tutela se refiriera a su condición de pre pensionado, toda vez que, considera fue algo que debió discutirse en el proceso ordinario.

Hizo hincapié en que correspondía al juez del proceso ordinario, estudiar las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se deducía que no asistía razón a la Policía Nacional en desvincularlo, comoquiera que fue una medida desproporcionada con relación a los llamados de atención que reposan en su hoja de servicios. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones del amparo solicitado por el actor, frente a sus derechos deprecados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con el fin de desatar la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala se referirá en forma separada a: (i) la decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política y (ii) respecto del defecto fáctico. 1. La decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: con el fin de abordar este punto, la Sala realizará las siguientes precisiones. El señor Enrique Ramos Mayorga sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, autoridad que desató la apelación presentada por la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en (i) decisión sin motivación, debido a que, no agotó la carga argumentativa que le correspondía, en orden a revocar lo decidido por el A quo y (ii) violación directa de la Constitución Política, debido a que, no hizo estudio alguno sobre su condición de pre pensionado.

En punto de la decisión sin motivación, la Sala comparte lo sostenido por el A quo, en la medida que se considera que el recurso extraordinario de revisión a que hace referencia la sentencia de primera instancia, resulta óptimo para discutir lo pretendido por la actora. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la sentencia de primera instancia, sostuvo que el señor Enrique Ramos Mayorga debe interponer un recurso extraordinario de revisión, con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. Ahora bien, con el fin de fundar la mencionada causal, es preciso acreditar cuando menos una causal de nulidad en que haya incurrido la providencia acusada, respecto de la cual se pretenda su revisión. En punto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las causales de nulidad no están señaladas en la Ley 1437 de 2011, motivo por el que es menester acudir a las expresamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Ahora bien, es de resaltar que según el criterio jurídico de la Sala Plena de esta Corporación, es igualmente plausible interponer un recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, cuando la providencia dictada dentro del proceso ordinario incurra en ausencia de motivación. Sobre el particular, el Consejo de Estado – Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia de 3 de abril de 2018 (C.P. Rocío Araujo Oñate)[12], precisó que la ausencia de motivación constituía una causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos” “Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. (…)” En igual línea argumentativa, la Corte Constitucional, en sede revisión, avaló la tesis contenida en la sentencia en cita, al considerar que la ausencia de motivación constituía una causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA; al efecto, en sentencia SU-090 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), se dijo: “Por otra parte, al analizar el requisito de subsidiaridad se constató que el actor promovió un incidente de nulidad procesal, fundando en las mismas causales de la acción de tutela (desconocimiento del precedente, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución), con el fin de que se decretara la nulidad de la sentencia dentro del proceso de simple nulidad del Decreto 4525 de 2005.

Al respecto, la Corte advirtió que en el caso bajo estudio el mecanismo idóneo para controvertir una nulidad originada en la sentencia no era el incidente de nulidad propuesto sino el recurso extraordinario de revisión, que según lo establecido en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA permite controvertir “la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sin embargo, el accionante no acudió a este instrumento procesal para que el Consejo de Estado evaluara los defectos alegados en que pudo incurrir la decisión accionada y atendiera su reclamo ius-fundamental. (…)”. Como el señor Enrique Ramos Mayorga, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, al haber incurrido en la presunta decisión sin motivación, al proferir el fallo de 4 de mayo de 2021, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, ha debido acudir en primera medida, al recurso extraordinario de revisión, según se expuso en precedencia. En ese orden, es claro que el cargo parte de la base de la presunta ausencia de motivación generada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, toda vez que en su sentir, el ad quem, en el marco del proceso ordinario, no agotó la carga argumentativa que sustentara su decisión de revocar la decisión del juez de primera instancia. Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Enrique Ramos Mayorga no agotó el procedimiento, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, a través del recurso extraordinario de revisión, según lo explicado en líneas anteriores.

Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la parte actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el señor Ramos Mayorga cuenta con la oportunidad procesal de promover o no dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.

La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser esgrimidos dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando cuenta con oportunidades para interponerlo. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, en lo atinente con la violación directa de la Constitución Política, la Sala comparte el criterio del Consejo de Estado – Sección Quinta, en el sentido que el señor Ramos Mayorga no desplegó argumentación alguna dentro del proceso ordinario, en orden a alegar su condición de pre pensionado. Contrario a ello, el asunto ordinario tuvo como objeto de decisión las razones expuestas por el demandante, aquí actor, tendientes a demostrar (i) el desconocimiento de los elementos de proporcionalidad y adecuación del acto discrecional: porque la Junta de Evaluación y Clasificación abusó en sus apreciaciones sobre la afectación del servicio;

(ii) la falsa motivación del acto discrecional: pues la mencionada junta actuó con fines diferentes a los concedidos en la ley; y (iii) la desviación de poder: dado que no guardó relación la argumentación de la Policía Nacional al establecer que su hoja de vida es satisfactoria y, por otro lado, señalar que esta simple razón no le da estabilidad o inamovilidad en el empleo, ya que lo normal es tener buenas calificaciones.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, no se pronunció sobre los aspectos que sustentan este cargo, relacionado con el hecho de ser o no beneficiario del retén social, debido a que tal circunstancia no resultaba ser parte del thema decidendi, pues no fue planteado por el actor. Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por el señor Enrique Ramos Mayorga en el proceso ordinario, estos distan en sus argumentos en forma diametral; por tal razón, no es dable que el actor pretenda utilizar la acción de tutela, como si fuese el escenario para presentar nuevos argumentos tendientes a obtener la revisión de instancia de la decisión censurada, además, con fundamento en razones de inconformidad que ni siquiera fueron debatidas ante el juez natural del asunto.

Lo expuesto permite concluir que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto y, por demás, pretendiendo desbordar el objeto de estudio delimitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, contra la Policía Nacional.

Así las cosas, no es de recibo para la Sala, que a través del amparo constitucional, se pretendan subsanar oportunidades procesales con que contó el actor para obtener un juicio de legalidad respecto de la condición alegada, con argumentos que debían ser estudiados, en primer término, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en cambio ahora, se traigan a colación como simientes de la tutela impetrada.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia, relacionados con los cargos de violación directa de la Constitución Política y ausencia de motivacíon; en cambio, es claro que, frente a estos cargos, el amparo invocado por el señor Enrique Ramos Mayorga se torna improcedente. 2.

Respecto del defecto fáctico. En relación con el cargo de defecto fáctico, se procederá a realizar el análisis de los requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, se dictó el 4 de mayo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2021; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor enrique Ramos Mayorga, estimó conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, como consecuencia de expedir la sentencia de 4 de mayo de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, afirmó que la providencia censurada realizó una indebida valoración del interrogatorio de parte rendido en curso del proceso, que demostraba que la decisión de la Policía Nacional fue desproporcionada y, además, desconoció que los servicios prestados, fueron calificados de manera satisfactoria. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar, de forma genérica, el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, al pretender una revisión de los antecedentes administrativos allegados.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.

Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F se pronunció sobre la situación alegada, en los siguientes términos: “(…) “Observa la Sala que la Entidad demandada motivó el acto que recomendó el retiro del actor de conformidad con lo expuesto Acta No. 1003 GUTAH- SUBCO-2.25, correspondiente a la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG celebrada el 24 de noviembre de 2017 (f. 4s.) en la cual se valoró el desempeño laboral, profesional y ético, así: – En lo referente al “incumplimiento de las obligaciones como evaluado PSI y evaluaciones”, se realizaron 3 anotaciones, en febrero, marzo y abril de 2016, toda vez que el policial no ingresó a la herramienta tecnológica “sistema de evaluación del desempeño policial – EVA, a través del portal de servicios interno – PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.

Se exhorta par (sic) que cumpla de manera cabal con una de sus obligaciones como evaluado” (f.11s). – Indicó que tuvo “uso inadecuado de los medios tecnológicos” en octubre de 2017, lo que acarreó un llamado de atención. – Tuvo “falta de compromiso con las metas de la unidad”, para los meses de octubre y noviembre de 2016 y abril, mayo, 1 y 7 de junio, agosto, 1 y 13 septiembre de 2017, toda vez que “no realizó aporte operativo en ningún item” (f.14). – Se indicó que “no aporta a la prevención de los delitos de impacto y hechos delictivos”, anotaciones negativas realizadas en agosto, octubre de 2016 y en abril de 2017, por fallas en el comportamiento - trabajo en equipo y por actividades de servicio y apoyo -efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso. – “no realizar actividades de prevención”, llamados de atención el 14 y 20 de septiembre de 2016 y en febrero y marzo de 2017, al no aportar a los objetivos operativos y se “le invita a diseñar estrategias a fin de lograr las tareas asignadas” (f.15vto). – Llamado de atención por “disciplina policial llegadas tarde al servicio”, por hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2016. – “incumplimiento a órdenes”, toda vez que el demandante no cumplió con las órdenes impartidas por el superior en enero y noviembre de 2017.

En consecuencia el Acta concluyó que en los años 2016 y 2017 aparecen las siguientes afectaciones las cuales enlistó en la siguiente tabla (f.16): |Nombre: |PT. Ramos Mayorga Enrique | |No. Anotaciones que afectan el servicio y el formulario (-%) | |Descripción |Afectan |(-%puntos) | | |servicio |afectación | |Incumplimiento a órdenes | |1 | |Retardo injustificado al servicio |2 |1 | |Mala disposición para el servicio | |1 | |No cumplir con las metas propuestas |16 | | |No asistió a disponibilidad |1 | | |Subtotal |19 |3 | |Total |22 | |Otras anotaciones | |No ingresar al PSI | |3 | |Presentarse a laborar 3% de carga en|1 | | |el PDA | | | |Subtotal | | | |Total |4 | |No. anotaciones generales |26 | (…) Ahora bien, para la Sala resulta importante destacar que si bien es cierto en la hoja de vida del demandante se señalan felicitaciones en el servicio, también se observa que durante el período 2016 – 2017 tuvo 26 anotaciones negativas, por sus bajos resultados en el cumplimiento de las metas, constantes llamados de atención por su impuntualidad, incumplimiento de órdenes, situaciones que a criterio de la Sala impiden considerar que la Administración utilizó incorrectamente el poder discrecional.

Cabe resaltar que el hecho que el demandante tenga anotaciones positivas en su hoja de vida no resulta suficiente para predicar que se trataba de un uniformado ejemplar, pues es claro su falta de compromiso con la Institución, situación que afecta el servicio que presta la Policía Nacional, criterio que permite señalar que los hechos que motivaron el retiro resultan razonables.

En este caso, las documentales allegadas no permiten inferir el ejercicio irregular de la facultad concedida al nominador, ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción. Premisa ésta que cobra mayor relevancia en las actuaciones que desarrolla la Policía Nacional, donde existen motivos de seguridad que pueden aconsejar el retiro discrecional del personal, el cual se permite en los términos de las normas especiales que los rigen.

Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que la parte actora no allegó elementos de prueba en torno a la falsedad de los motivos que tuvo la Institución para proferir el retiro; razón por la cual deberá concluirse que, al no existir material probatorio alguno que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de legalidad de los actos permanece incólume”.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese sentido, es de advertir que la autoridad judicial accionada, en efecto, tuvo en cuenta y relacionó las felicitaciones y condecoraciones de las cuales fue objeto el actor, lo cual, constatado con los llamados de atención, lo llevó a la convicción, que existían motivos por los cuales la Policía Nacional debía retirarlo del servicio.

En este punto, la Sala no puede pasar por alto que aunque el actor rindió un testimonio de parte, en el que pretendió justificar algunos de los llamados de atención o bien, ofrecer descargos sobre ellos, no allegó otros medios de prueba, que resultaran idóneos para acreditar lo dicho; contrario sensu, es de resaltar que tales anotaciones no fueron objeto de reproche dentro del proceso administrativo de amonestación, por tanto, se encontraban en firme y correspondía, entonces, al juez administrativo valorarlos.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por defecto fáctico, en atención a que, pese a resultar contrario a los intereses del accionante, la decisión no desconoce criterios superiores que debieran orientar la actividad del juez. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, puesto que el asunto no satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a los cargos de violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación y no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2017-02091-00; Demandante: Carlos Ossa Escobar; Demandada: Contraloría General de la República.