REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO DE INTERVENCIÓN Síntesis del caso: como consecuencia de la orden de intervención para la sociedad DMG Grupo Holding SA dictada por la Superintendencia de Sociedades, un bien inmueble de propiedad del demandante fue objeto de posesión de la aludida entidad debido a que la sociedad intervenida lo estaba arrendando; aunque el demandante era un tercero que no tenía que ver con las actividades ilícitas desarrolladas por la sociedad, la interventora tardó siete (7) meses en terminar el contrato de arrendamiento y devolver el bien, sin pagar los respectivos cánones de arrendamiento y servicios públicos, lo cual constituye una falla del servicio de la administración que provocó un daño antijurídico cuyos perjuicios pretenden ser indemnizados.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 (fl. 139 respaldo cdno. 1), el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez promovió demanda de reparación 2 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia directa en contra de Superintendencia de Sociedades con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, es extracontractualmente responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales ocasionados a DANILO GÓMEZ SÁNCHEZ, como consecuencia de las fallas o faltas del servicio, a través de su agente interventor doctora MARÍA MERCEDES PERRY, con ocasión de la intervención administrativa ordenada ante la empresa DMG GRUPO HOLDING (hoy EN INTERVENCIÓN), según los hechos narrados en esta demanda.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a indemnizar al demandante señor DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, la totalidad de los daños y perjuicios que se establezcan en el proceso de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se incluye en capítulo especial de esta demanda, suma de dinero que debe ser reajustada y actualizada conforme a los índices de precios al consumidor y los intereses legales y/o comerciales a que haya lugar, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERA. Como petición subsidiaria se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, como consecuencia del daño especial con ocasión del sellamiento e intervención de las empresas Zona T S.A., Inversiones Sánchez Rivera y DMG Grupo Holding, daño que tuvo como causa directa una actuación legítima de la Administración. CONDENAS.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito al señor juez CONDENAR a la demandada a reparar el daño ocasionado a mi representado, resarciendo plenamente a título de indemnización, la totalidad de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, así: (…). a) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una indemnización de $54’600.000.oo, equivalente a los cánones dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2008 a junio de 2009, a razón de $7’800.000.oo mensuales. b) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una indemnización de $2’815.833.oo, equivalente al valor pagado por el demandante por concepto de servicios públicos causados y no pagados por la agente interventora. c) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una indemnización de $1’660.000.oo, equivalente al valor de las reparaciones y pintura del inmueble. d) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por el valor que resulte probado en el proceso, en el equivalente a los intereses moratorios máximos permitidos en función de su vigencia sobre el valor que se obtenga como ‘daño emergente’ de los literales a), b) y c). 3 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia e) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena. f) Ordenar que las condenas a favor de mi poderdante sean actualizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. g) Que se reconozcan, se liquiden y se paguen el valor de los honorarios profesionales y gastos judiciales en los que ha incurrido mi poderdante para el trámite de este proceso.” (fls. 4 y 5 cdno. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Daniel Orlando Gómez Sánchez, por medio de la inmobiliaria CAFIR SA arrendó una bodega de su propiedad ubicada en la carrera 54 no. 70-32 de Bogotá a la empresa Zona T SA, cuyos codeudores fueron las sociedades Inversiones Sánchez Rivera y Compañía y DMG Grupo Holding. 2) El contrato fue suscrito el 26 de septiembre de 2008, con fecha de iniciación del día siguiente por los señores Christian Castro Escamilla y Paula Viviana Gómez Osorio en calidad de arrendadores, por autorización del dueño del inmueble, en el cual se pactó como canon mensual el valor de $7’800.000. 3) La arrendataria pagó cumplidamente los cánones de arriendo desde la celebración del contrato hasta el 30 de noviembre de 2008. 4) El 17 de noviembre de 2008, en auto no. 400.01.14073 la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa de la sociedad DMG Grupo Holding SA mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio para lo cual designó como interventora a la señora María Mercedes Perry. 5) El 21 de noviembre siguiente, la Policía Nacional efectuó el sellamiento del inmueble aludido previamente. 4 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 6) Por auto no. 400-014640 del 21 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de la sociedad Inversiones Sánchez Rivera y Compañía y designó como interventor al señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez y, mediante auto no. 400-016699 del 12 de diciembre de 2008, la intervención de la sociedad Zona T SA para lo cual designó a la misma interventora María Mercedes Perry. 7) El 25 de noviembre de 2008, el ahora demandante presentó un derecho de petición ante la interventora de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le informara, entre otros aspectos, el trámite para la reclamación de los cánones y servicios públicos adeudados y el procedimiento para la devolución del inmueble; ante la falta de respuesta volvió a presentar otro derecho de petición el 22 de enero de 2009, sin obtener respuesta. 8) La interventora precedió a la toma de posesión del inmueble del ahora demandante y lo utilizó para bodegaje de bienes muebles, enseres y electrodomésticos hasta el 25 de junio de 2009. 9) El señor Danilo Orlando Gómez Sánchez y los autorizados para el arrendamiento del inmueble presentaron cuentas de cobro por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008 hasta junio de 2009, pero, estos no fueron cancelados. 10) El 22 de abril de 2009, la interventora respondió parcialmente a los derechos de petición elevados por el propietario del inmueble y fijó como fecha de entrega de este el día siguiente a las 8 am, sin embargo, el propietario no pudo asistir porque la comunicación la recibió una hora y media después de la cita, motivo por el cual solicitó a la interventora fijar nueva fecha y dar respuesta de fondo a sus peticiones. 11) Se fijó entonces como nueva fecha para la entrega el 21 de mayo de 2009, día en el que se reunieron el propietario, uno de los arrendadores, el representante de la agente interventora y un coronel de la Policía Nacional, no obstante, la diligencia no se pudo llevar a cabo por cuanto, de un lado, el objeto que se incluyó en el acta era el levantamiento de los sellos, a lo cual el coronel 5 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia se opuso debido a que estos ya habían sido levantados con anterioridad y, de otro, en la cláusula cuarta de la primera versión del acta presentada se incluyó que las partes declaraban terminado el contrato de arrendamiento a partir del 30 de noviembre de 2008, que el propietario declaraba que la arrendataria estaba a paz y salvo por todo concepto y que desistía de cualquier cobro con posterioridad a esa fecha; en la segunda versión se cambió esto último por la estipulación según la cual el propietario se reservaba el derecho a reclamar el pago de los valores causados y no cancelados por la arrendataria hasta la fecha de suscripción del acta y restitución del inmueble, empero, el propietario se opuso a ambas versiones debido a que afectaban sus derechos, motivos por los cuales la diligencia fue aplazada. 12) El 25 de junio de 2009 se efectuó la entrega real y material del inmueble, para lo cual se suscribió un acta en la cual se dejó constancia que los cánones de arrendamiento estaban pagados hasta el 30 de noviembre de 2008 pero que el propietario se reservaba el derecho a reclamar a través de las acciones legales correspondientes el pago de los valores causados con ocasión del contrato.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Hubo falla del servicio por parte de la Superintendencia de Sociedades, por medio de su agente interventora, por no haber terminado en forma oportuna el contrato de arrendamiento de la bodega de propiedad del demandante y seguir ocupándola durante 7 meses, durante los cuales dejó de percibir los cánones mensuales y el pago de los servicios públicos que fueron utilizados. 2) Además de las pérdidas económicas, el demandante se vio afectado moralmente porque era un hecho notorio a nivel nacional que la intervención de la sociedad DMG Grupo Holding SA y sus empresas conllevó a una connotación delincuencial a las personas que directa o indirectamente tuviera alguna relación, lo cual le generó incertidumbre al demandante de resultar implicado en hechos ajenos y que lo relacionaran con las actividades cuestionadas en forma pública. 6 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 3) La Superintendencia de Sociedades no impartió instrucciones precisas sobre la forma de atender los gastos de la intervención ni estableció una política clara que determinara cuáles eran esos gastos, la entidad debió hacer el seguimiento oportuno para que la interventora cancelara los gastos y diera por terminado el contrato de arrendamiento, pero, no lo hizo. 4) El demandante se vio presionado y casi forzado a firmar un acta de paz y salvo sobre los cánones de arriendo y servicios so pena de no devolverle de manera inmediata el inmueble. 5) La Superintendencia de Sociedades debió actuar como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1761 de 2009 que reglamentó el primero. 6) En relación con la pretensión subsidiaria, en la demanda se afirmó lo siguiente: “Daño imputable a la carga excesiva impuesta por el Estado a mi representado: La responsabilidad recae en la administración, derivada del actuar legal de la administración, originado en los actos propios de la intervención, pero en cumplimiento de esa función impuso cargas excesivas a mi representado, ocasionando graves perjuicios (daño especial), al no devolver como le imponía la norma bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, como fue ignorar el pago de los costos de los cánones de arrendamiento de un inmueble que la administración estaba utilizando para sus funciones, pero que desconoció los derechos de mi representado al no proceder al pago de dichos costos (cánones, servicios públicos y reparación del inmueble), causándole un detrimento patrimonial que compromete la responsabilidad de la administración, lo que hace imputable el hecho dañoso a la entidad demandada.
La Superintendencia de Sociedades a través del interventor se subrogó en los contratos en la calidad que ostentaba la intervenida, en este caso la arrendataria del bien inmueble de propiedad de mi representado y en tal calidad debía cumplir con las obligaciones propias del contrato.” (fls. 14 y 15 cdno. 6). 2. Posición de la demandada La Superintendencia de Sociedades (fls. 28 a 90 cdno. 6) se opuso a las súplicas del libelo introductorio, pero, toda su defensa se enfocó en unos hechos y pretensiones que no corresponden a aquellos expuestos en la demanda del presente asunto, pues, presentó extensos argumentos sobre su falta de responsabilidad en la pérdida económica de quienes invirtieron sus dineros en 7 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia la sociedad captadora ilegal DMG SA. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada (fls. 130 a 148 cdno. 6) se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda. 2) La parte demandante (fls. 149 a 165 cdno. 6) insistió en la pretensión principal relacionada con la indemnización de perjuicios derivados de los actos omisivos de la agente interventora del grupo DMG nombrada por la Superintendencia de Sociedades, por ocupar temporalmente su inmueble que usó para bodegaje de bienes de la sociedad intervenida y demoró injustificadamente su entrega, sin pagar los cánones de arriendo respectivos, los servicios consumidos y las reparaciones locativas requeridas; también insistió en la pretensión subsidiaria que hizo consistir en el daño especial generado por la intervención de las empresas Zona T SA, Inversiones Sánchez Rivera y DMG Grupo Holding que le produjo una carga excepcional al demandante.
Reprochó que la defensa hubiera contestado hechos que no corresponden al presente asunto y que fue un desgaste para el aparato jurisdiccional que se hubieran practicado pruebas que no son conducentes en este proceso, configurándose una actuación temeraria de su parte, adujo entonces que la demandada no desvirtuó los hechos alegados con la demanda ni controvirtió los medios de acreditación. Por último, alegó que con las pruebas practicadas en el proceso se demostró el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre ambos, así como los consecuenciales perjuicios, también expuso que el daño especial subsidiario se probó. 3) El Ministerio Público allegó concepto por fuera del término establecido para tal fin toda vez que el expediente le fue entregado el 22 de septiembre de 2014 (fl. 166 cdno. 6), pero, intervino el 27 de octubre siguiente (fl. 167 ibidem), esto es, después de los 10 días concedidos por el artículo 210 del CCA para tal fin. 8 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en sentencia del 30 de octubre de 2014 (fls. 176 a 189 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda toda vez que, si bien el demandante señaló que la agente interventora de DMG Grupo Holding SA incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso de intervención por mora en la entrega del inmueble de su propiedad, no allegó copia del trámite de intervención, razón por la cual consideró que no era posible determinar las irregularidades alegadas.
Explicó que tampoco se probó que el tiempo transcurrido entre la orden de intervención y la entrega definitiva del inmueble fue injustificado o superó significativamente el que normalmente tarda en procesos con similares características; por el contrario, en el informe de rendición de cuentas presentado por la agente interventora no se observa desidia o negligencia de la funcionaria en el proceso o en la entrega material del inmueble de propiedad del demandante.
Por último, consideró que aún en el caso de haberse acreditado la falla del servicio alegada, los perjuicios reclamados no están llamados a prosperar por cuanto, de acuerdo con un oficio suscrito por la interventora, desde el 17 de noviembre de 2008 se dieron por terminados todos los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad intervenida, motivo por el cual perdieron efecto las obligaciones contractuales derivadas de los mismos, de manera que el demandante no debió haber solicitado los perjuicios derivados del no pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos utilizados, sino aquellos derivados de la privación de la tenencia del inmueble y la posibilidad de usufructuarlo, pero, no en la etapa de intervención sino en la de liquidación de la sociedad. 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 223 a 236 cdno. ppal.) reprochó que en el fallo de primera instancia no fueron valoradas las pruebas que acreditan los hechos 9 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia alegados y que, por el contrario, se tuvieron en cuenta las pruebas de la defensa que nada tienen que ver con el objeto de la presente litis, lo cual demuestra que el a quo confundió sus pretensiones con la errada contestación de la demanda.
Insistió en que la falla consistió en el hecho de que la interventora del grupo DMG ocupó temporalmente su inmueble y sin justificación demoró la entrega a su dueño, sin pagar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos correspondientes, cuestiones que fueron debidamente acreditadas, así como también los correspondientes perjuicios.
Frente a este último aspecto, reprochó que el tribunal de primera instancia hubiera sostenido que la obligación contractual había perdido efecto porque supuestamente el contrato terminó desde el 17 de noviembre de 2008 cuando se probó que el bien fue entregado varios meses después, e igualmente criticó que no se hubiera tenido en cuenta que también se acreditaron los perjuicios morales.
Además, el mismo ordenamiento jurídico acredita lo alegado en cuanto el Decreto 4334 de 2012 le daba a la interventora los parámetros para la devolución de los bienes y que los gastos propios de la intervención serían cancelados con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfirió. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La entidad demandada (fls. 246 a 251 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del fallo impugnado para lo cual presentó los mismos argumentos de la primera instancia que, nada tienen que ver con el objeto de la presente litis. 2) La parte demandante (fls. 252 a 269 cdno. ppal.) insistió en su tesis planteada a lo largo del proceso y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por haberse probado todos los elementos de responsabilidad necesarios para que sea condenada la entidad demandada a pagar los perjuicios sufridos con 10 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia ocasión del daño antijurídico causado por la interventora de la sociedad DMG Grupo Holding SA. en la administración de su bien inmueble. 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo1, corresponde a la Sala determinar si en la toma de posesión de un bien inmueble de propiedad del demandante por parte de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la orden de intervención de la sociedad DMG Grupo Holding SA que era arrendataria de aquel, se incurrió en falla del servicio con la cual se causó un daño antijurídico al demandante porque no se le cancelaron los cánones de arrendamiento y servicios públicos durante el tiempo que la agente interventora tardó en devolverlo (7 meses).
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones por cuanto no se encontró probada la falla del servicio alegada, para lo cual se expondrá, en primer lugar, que el proceso de intervención en el curso del cual se surtieron las actuaciones objeto de reproche es de carácter jurisdiccional y por ese motivo hay lugar a analizar la responsabilidad de la entidad accionada con los regímenes de error jurisdiccional y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales no se acreditaron y, 1 Como la decisión de no acceder a la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos dictada el 22 de abril de 2009 fue confirmada el 18 de mayo siguiente y esta última fue notificada el 19 de mayo, se debe entender que quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2009, motivo por el cual la demanda se podía interponer hasta el 23 de mayo de 2011; dado que fue presentada el 26 de mayo de 2009, se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia en segundo lugar, se analizará el daño especial como régimen de la pretensión subsidiaria solicitada en la demanda, el cual tampoco se acreditó. 2.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 26 de septiembre de 2008, los señores Christian Castro Escamilla y Paula Viviana Gómez, en condición de arrendadores y con la autorización del señor Danilo Orlando Gómez Sánchez, firmaron un contrato de arriendo con las sociedades Zona T SA, Inversiones Sánchez Rivera y Cía SA y DMG Grupo Holding SA en calidad de arrendatarias, respecto de un inmueble destinado al uso de oficinas y de bodegaje, ubicado en la carrera 54 no. 70-32/36 de Bogotá DC, por $7’800.000 de canon mensual a pagarse durante los cinco (5) primeros días de cada mes, con excepción de los meses de octubre y noviembre de 2008 que se pagaron anticipadamente al momento de la suscripción del contrato, el cual iniciaría a partir del 27 de septiembre de 2008 y terminaría el 26 de septiembre de 2010 (fls. 7 a 14 cdno. 3). 2) El inmueble se entregó el 27 de septiembre de 2008 en buen estado, según acta de entrega firmada por el representante legal de la sociedad Zona T SA y el señor Christian Castro Escamilla (fls. 16 a 20 cdno. 3). 3) Mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008 de la sociedad DMG Grupo Holding SA mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, designó a la señora María Mercedes Perry Ferreira como agente interventora de la sociedad, quien en adelante actuaría como su representante legal, y comisionó a la Policía Nacional para que llevara a cabo una diligencia de cierre, colocación de sellos, cambios de guarda de las oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde venía funcionando y desarrollando su actividad y realizara la custodia provisional de todos los bienes y haberes que se encontrasen dentro de sus instalaciones, sin que fuera posible su apertura o el retiro de los bienes hasta 12 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia tanto la agente interventora practicara la diligencia de toma de posesión (fls. 277 a 278 cdno. 3). 4) En escrito con fecha del 25 de noviembre de 2008 dirigido a la señora María Mercedes Perry, en calidad de agente interventora de la Superintendencia de Sociedades para MDG Grupo Holding SA en intervención2, el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez le solicitó que le informara sobre el trámite para la devolución de su inmueble que fue sellado por virtud de dicha intervención y sobre el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos mientras ello ocurría (fls. 21 a 24 cdno. 3); en igual sentido elevó un derecho de petición el 22 de enero de 2009 (fl. 27 cdno. 3). 5) La agente interventora de la sociedad DMG Grupo Holding SA en intervención, María Mercedes Perry Ferreira, contestó el 22 de abril de 2009 todas las peticiones elevadas por el ahora demandante en los siguientes términos: “Con la entrada en vigencia de auto de fecha 17 de noviembre de 2008, proferido dentro del expediente 59979, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó adelantar el proceso de intervención de que trata el decreto 4334 de fecha 17 de noviembre de 2008, a DMG Grupo Holding S.A. en Intervención, a través de la respectiva toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, se dan por terminados, de manera inmediata, todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles suscritos por la sociedad intervenida, de tal suerte que pierden efecto las obligaciones contractuales derivadas de los mismos.
En ese sentido, no hay lugar al cobro a esta entidad en intervención, de cánones de arrendamiento o de servicios públicos, causaos con posterioridad al 17 de noviembre de 2008, así mismo, el cobro de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos del inmueble ubicado en la carrera 54 no. 70- 32/36 de la ciudad de Bogotá D.C., causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, resulta improcedente en esta etapa del proceso, y solo podrá efectuarse a partir del momento en el cual la Superintendencia de Sociedades decrete la liquidación de DMG Grupo Holding S.A., hoy en intervención. En ese mismo sentido, solo hasta el momento en que se de inicio al proceso de liquidación de DMG Grupo Holding SA, hoy en intervención, se dará a conocer el trámite que deben adelantar los reclamantes.
Por todo lo aquí expuesto, su solicitud de cancelación de cánones de arrendamiento y servicios públicos, ha sido negada. 2 Esta calidad se encuentra demostrada en el certificado de existencia y representación legal correspondiente (fl.s 123 a 125 cdno. 3). 13 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia En cuanto a su petición de reconocimiento de la propiedad del inmueble, me permito manifestar que de conformidad con la documentación por usted allegada y luego de realizar el estudio correspondiente a la misma, se pudo establecer que el propietario del mencionado inmueble es usted. No obstante lo anterior, es necesario que allegue a esta Entidad los soportes de pago correspondientes a los cánones de arrendamientos efectuados por parte del arrendatario para que tal calidad, así como la existencia del contrato de arrendamiento, queden completamente acreditadas.
Con respecto a su petición de que esta Entidad reconozca la buena fe de los propietarios y arrendatarios del inmueble, me permito manifestar que tal reconocimiento no es de nuestra competencia, ya que el deber de esta Entidad de circunscribe a la verificación de que el reclamante del inmueble tenga plena facultad para solicitar su restitución, ya sea porque es el propietario y arrendador legítimo o porque obra de por medio un poder o contrato de mandato para adelantar tal reclamación, suscrito por parte el propietario del inmueble, para efectos de su restitución. De otra parte, con respecto al procedimiento para lograr la restitución del inmueble y la fijación de una fecha en la cual se produzca su entrega física y material, me permito informarle que la misma se efectuará el próximo jueves 23 de abril de 2009, a partir de las 08:00 a.m., para lo cual solicitamos su comparecencia en el inmueble con el fin de realizar la entrega física y material del mismo.” (fls. 35 a 36 cdno. 3 – se resalta). 6) Frente a la anterior comunicación, el 24 de abril de 2009, el ahora demandante allegó una nueva petición en la que solicitó que se solucionaran sus inquietudes de manera efectiva (fls. 37 a 44 cdno. 3) y la agente interventora mencionada respondió el 18 de mayo de 2009 lo siguiente: “En atención a su comunicación del asunto, por medio de la cual solicita que esta Sociedad en Intervención aclare la respuesta dada en su Derecho de Petición de fecha 25 de noviembre de zoca, me permito informarle, en el orden en que se plantearon sus inquietudes, lo siguiente: 1.
Solicita usted se reconozcan por esta Sociedad en Intervención, el Derecho de propiedad que le asiste frente al inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 70-32/36 de la ciudad de Bogotá y la calidad de arrendadores que frente al mismo ostentan los señores CHRISTIAN CASTRO ESCAMILLA Y PAULA VIVIANA GOMEZ OSORIO. Al respecto debe reiterarse, que no es esta Entidad la encargada de acreditar condición alguna, pues ello se prueba, para el primer caso, con el registro de la escritura pública de compraventa ante la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de la ciudad de ubicación del respectivo bien inmueble y la posterior expedición del certificado de tradición y libertad donde conste dicha anotación, mientras que, para el segundo caso, el carácter de arrendador se demuestra con el contrato de arrendamiento suscrito y/o el poder (especial o general) o, en su defecto el respectivo contrato de mandato en caso que las calidades de propietario y arrendador no se 14 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia encuentren radicadas en cabeza de una misma persona.
No obstante lo anterior, la documentación allegada y analizada por esta Sociedad en intervención permite concluir que efectivamente es usted el propietario del bien en mención, y que según el contrato de arrendamiento, Christian Castro y Paula Viviana Gómez fueron los arrendadores del mismo. 2. Requiere usted se informe respecto del trámite establecido para la devolución del inmueble, al respecto, nos permitimos recordarle que la diligencia de restitución se encontraba programada para el jueves 23 de Abril de 2009 y que fue su voluntad no aceptar que se llevara a cabo la diligencia el día programado.
En eses mismos sentido, solicitamos su comparecencia el próximo jueves 21 de Mayo de 2009, a fin de realizar la entrega material del inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 70-32/36 de la ciudad de Bogotá D.C. a partir de las 8:00 a.m. 3. Finalmente, solicita usted nuevamente información frente al procedimiento para garantizar el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos generados en el inmueble.
Al respecto, debe reiterarse que no es la etapa de intervención en la que nos encontramos el estado pertinente para hacer reclamaciones de orden económico, puesto que ello es propio de la etapa liquidatoria de la Entidad.” (fls. 58 a 59 cdno. 3 – se resalta). 7) En el expediente obran dos actas de entrega del inmueble del día 21 de mayo de 2009 sin firmar, según las cuales ese día se reunieron el propietario del inmueble, el representante de la agente interventora y el coronel de la Policía Nacional, en cuyos objetos aparece de forma idéntica el de realizar levantamiento definitivo del sello impuesto por la Policía Nacional, la apertura del inmueble y la entrega física y material del mismo; la única diferencia entre los dos documentos se encuentra en las cláusulas cuartas, en una de ellas se estableció: “CUARTA: Teniendo en cuenta el literal c) del artículo séptimo y el numeral 15) del artículo noveno del Decreto no. 4334 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, los suscritos LA ARRENDATARIA, previa demostración por parte de EL PROPIETARIO de tener tal calidad, declaro terminado el contrato de arrendamiento a partir del treinta (30) de noviembre de 2008, por lo tanto EL PROPIETARIO declara a LA ARRENDATARIA, a paz y salvo por todo concepto y libre de cualquier obligación que se derive de los mismos a partir del primero (1) de diciembre de 2008, sin que haya lugar a pago alguno por ningún concepto después del treinta (30) de noviembre de 2008, fecha en la que se da por terminado el contrato, por cuanto el propietario desiste en este mismo acto de cualquier cobro con ocasión del contrato de arrendamiento después del treinta (30) de noviembre de 2008, a excepción de los servicios públicos causados con anterioridad a dicha fecha que no hubiesen sido cancelados por parte de LA ARRENDATARIA.” (fls. 203 a 204 cdno. 3 – se resalta – mayúsculas sostenidas del original). 15 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia A su turno, en la otra, se consignó: “CUARTA: Teniendo en cuenta el literal c) del artículo séptimo y el numeral 15) del artículo noveno del Decreto no. 4334 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, los suscritos LA ARRENDATARIA, previa demostración por parte de EL PROPIETARIO de tener tal calidad, declaro terminado el contrato de arrendamiento a partir del treinta (30) de noviembre de 2008.
No obstante lo anterior EL PROPIETARIO se reserva el derecho de reclamar a través de las acciones legales a las que se haya lugar, el pago de los valores causados, no cancelados por parte de LA ARRENDATARIA hasta la fecha de suscripción de la presente acta y restitución del inmueble.” (fls. 205 a 206 cdno. 3 – se resalta – mayúsculas sostenidas del original). 8) En un documento escrito a mano y firmado por quienes asistieron a la diligencia del 21 de mayo de 2009 se señaló que la entrega del inmueble no se pudo llevar a cabo por las siguientes razones: “1) Manifiesta el sr. Danilo Orlando Gómez Sánchez que no es su deseo recibir el inmueble bajo las condiciones descritas en las actas (2) previamente enviadas para su conocimiento. 2) Que no está de acuerdo en terminar de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento pues, manifiesta textualmente, que es una facultad inherente a la interventoría de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno Nacional. 3) Que el sr. Gómez Sánchez pone a consideración un acta preelaborada por él, la cual se entrega para su revisión y que según manifiesta, se elaboró conforme al formato enviado por la interventoría, pero con las modificaciones estimadas por él. 4) Que en el anterior orden de ideas, no es posible llevar a cabo la diligencia y, en consecuencia, se suspende para que una vez revisada el acta sometida a consideración se fije nueva fecha y hora para la entrega del inmueble. 5) Manifiesta el sr. teniente coronel Camacho que es necesario dejar constancia que los sellos fueron levantados con anterioridad a la presente diligencia y con ocasión a la entrada última que hizo (sic) al inmueble los delegados de la interventoría al retirar los bienes muebles de la sociedad intervenida.” (fls. 67 a 68 cdno. 3). 9) La agente interventora de DMG Grupo Holding SA en intervención remitió un oficio al ahora demandante con fecha del 23 de junio de 2009, en el cual le manifestó lo siguiente: “En consideración a que el pasado veintiuno (21) de mayo de 2009, esta sociedad en intervención en su calidad de arrendataria, 16 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia nuevamente intentó llevar a cabo la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la carrera 54 no. 70/32-36 de la ciudad de Bogotá DC, y que la misma no pudo llevarse a cabo por las no conformidades que a su juicio se encontraban contenidas en el acta de entrega, comedidamente me permito informar el texto definitivo del acta, teniendo en cuenta las modificaciones por usted propuestas debidamente conciliadas, así: ‘CUARTA: Teniendo en cuenta el literal c) del artículo séptimo y el numeral 15) del artículo noveno del Decreto no. 4334 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, los suscritos LA ARRENDATARIA, previa demostración por parte de EL PROPIETARIO de tener tal calidad, declaro terminado el contrato de arrendamiento a partir del treinta (30) de noviembre de 2008.
No obstante, EL PROPIETARIO se reserva el derecho de reclamar a través de las acciones legales a las que haya lugar, el pago de los valores causados, no cancelados por parte de LA ARRENDATARIA. El inmueble no se ha podido restituir en razón a que EL PROPIETARIO ha rehusado su entrega en dos ocasiones, desde hace más de dos meses.’ ‘Por lo anterior, DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ (…), en su calidad de PROPIETARIO del inmueble en mención, lo declara recibido y manifiesta que las obligaciones causadas y no canceladas hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, serán objeto de reclamación solo hasta el momento que se decrete la liquidación de las sociedades arrendatarias, hoy en intervención, pero EL PROPIETARIO se reserva el derecho de reclamar a través de las acciones legales a las que haya lugar, el pago de los valores causados con ocasión del contrato y que en caso que se presenten personas con mejor o igual derecho sobre el bien inmueble que declara recibido en la presente acta, se hará cargo de responder por cualquier reclamo o restitución económica.’ En el anterior orden de ideas, esperamos contar con su colaboración a fin de practicar la referida diligencia el próximo jueves veinticinco (25) de junio de los corrientes” (fls. 209 a 210 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 10) En el acta de la entrega definitiva del inmueble realizada el 25 de junio de 2009 por parte del representante de la interventora al propietario, hoy demandante, y en compañía del comandante de la Policía Nacional, se consignó lo que en el oficio acabado de mencionar se acordó y como objeto aparece lo siguiente: “con el fin de realizar la apertura del inmueble y la entrega física y material del mismo” (fls. 2011 a 2012 cdno. 3). 11) Según el correspondiente certificado de tradición y libertad del referido inmueble ubicado en la carrera 54 no. 70-32 de Bogotá DC, el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez lo adquirió por compraventa registrada el 5 de 17 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia diciembre de 2006 después de lo cual no hay ninguna otra anotación (fls. 72 a 74 cdno. 3). 12) El propietario y los arrendadores (hija y cuñado del propietario, según él mismo lo manifestó en uno de sus escritos) presentaron cuentas de cobro a la agente interventora de la sociedad por los cánones de arriendo del inmueble desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009, mes a mes (fls. 76 a 96 cdno. 3). 13) En este proceso se rindieron los siguientes testimonios relevantes: a) El señor Luis Alfredo Criado Manjarréz, quien fue el delegado de la agente interventora para la entrega del inmueble manifestó: “Yo estuve vinculado hasta el 6 de noviembre de 2009 al equipo de liquidación, dentro de las labores que estaban asignadas estaba la referente a la entrega a sus propietarios o a quien acreditaran un derecho legítimo de aquellos bienes que no fueran propiedad de las sociedades en intervención, a través de estudio de títulos y de los trámites pertinentes, consistentes en que el interesado acreditara el interés que le asistía en solicitar la entrega de sus bienes sean muebles o inmuebles, estudio de documentación y de información que se encontró cuando se hizo la toma de posesión de la sociedad.
Frente al señor Danilo Orlando y su solicitud de entrega del inmueble se llevó a cabo el trámite correspondiente que se indicó anteriormente tendiente a establecer que efectivamente el bien que él denunciaba como de su propiedad le pertenecía y no que era uno de aquellos en los que las sociedades en intervención desarrollaban su actividad mediante contratos de arrendamiento simulados o de propiedad real de aquellas sociedades, pues dentro del proceso de intervención se logró demostrar que tales sociedades realizaban contratos de compraventa sin que se elevara la correspondiente escritura pública que transfiriera el dominio del vendedor a las sociedades intervenidas.
Establecida la viabilidad de entrega del inmueble efectivamente se procedió a ello fijando para ello una fecha que al no haberse podido practicar debido a que la comunicación en la que se notificaba la fecha de entrega llegó con posterioridad a la que se indicó, se fijó una nueva fecha para su práctica, diligencia que debió suspenderse ante la no conformidad del señor Danilo Orlando Gómez Sánchez en el acta que debía suscribirse.
Conciliada el acta de entrega correspondiente, se procedió con la entrega del inmueble en los términos en que se pactó de mutuo acuerdo.” (fls. 83 a 84 cdno. 4 – se resalta). b) El señor Mario Augusto Camacho, comandante de la Estación de Policía Décima Segunda de Barios Unidos de Bogotá para la época de los hechos, declaró: 18 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia “Efectivamente cuando se ordenó la intervención del grupo DMG a la Policía Metropolitana de Bogotá le correspondió apoyar los procedimientos que adelantó la interventoría junto con el Ministerio Público donde se realizaron los respectivos cierres de aproximadamente 12 establecimientos en la localidad de Barrios Unidos, de la cual yo era Comandante para esa época (2008-2010), previo inventario de los bienes que se encontraban dentro de la misma, los cuales quedaban a disposición de la doctora Mercedes Perry, interventora en dicho proceso.
Una vez realizado este procedimiento se instalaron servicios se seguridad externa, o sea vigilancia policial y posteriormente de acuerdo con lo que ordenaba la oficina interventora se fueron levantando estos puestos cuando se realizaba la entrega de los inmuebles a quienes lo tenían en arrendamiento al grupo DMG. PREGUNTADO.- Recuerda el cierre de un establecimiento ubicado en la Cr. 54 No.70-32 en que se encontraron como arrendatarios a la empresa ZONA T SA.
CONTESTÓ.- Recuerdo el inmueble era una bodega de 3 0 4 pisos en la cual se encontraron electrodomésticos, equipos de oficina y papelería, además de abundante propaganda del grupo DMG mediante volantes, camisetas, gorras, etc., de este sitio también recuerdo que posteriormente fui citado por parte de la interventoría y se me exponía un acta para levantamiento de sellos, la cual hice corregir y no se firmó en ese momento porque ellos ya había levantado sellos y habían ingresado.
Posteriormente se me volvió a citar para que firmara como testigo de la entrega del mismo inmueble por parte de la interventoría a la persona que figuraba como propietario del mismo mediante un acta que ellos habían elaborado, la cual se firmó. PREGUNTADO.- Según su respuesta anterior hubo tres actas: una de sellamiento, una de levantamiento de sellos y una de entrega del inmueble.
¿Cuáles fueron efectivamente firmadas por usted y si en ellas estuvo presente durante toda la diligencia desde su iniciación hasta su terminación? CONTESTÓ.- Se realizaron tres actas en estos procedimientos, la de cierre cuando se intervino inicialmente, posteriormente cuando la interventoría levantaba sellos, esta segunda acta no la firmé por Io que ya expuse y la tercera de entrega del inmueble (…).
PREGUNTADO.- Que determinaba el levantamiento de sellos de un establecimiento y si al levantarlos se hacia un nuevo inventario. CONTESTÓ. Dicho procedimiento lo estructuraba la interventoría, ya cuando el inmueble se encontraba desocupado procedían a hacer las entregas a propietario o representantes legales de las mismas. PREGUNTADO.- En respuesta anterior usted manifiesta que cuando Io citaron para que suscribiera el acta de levantamiento de sellos usted se negó a firmarla porque los sellos estaban levantados y ellos habían ingresado.
Precise a quienes se refiere cuando dice "ellos". CONTESTÓ.- A las personas delegadas o que venían en representación de la interventoría (…)” (fls. 85 a 86 cdno. 4 – se resalta). 14) En el expediente obran unas facturas de servicios públicos domiciliarios de los meses de febrero a julio de 2009, algunas de las cuales no corresponden a la dirección del inmueble objeto de controversia, otras muestran cobros de cargos fijos o adeudados pero de consumos en cero (0) y, otras aparecen a nombre de clientes que no corresponde al ahora demandante ni a ninguna de 19 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia las sociedades arrendatarias o a los arrendadores; además, consta una cotización realizada al señor Cristian Castro Escamilla (arrendador) “para elaborar trabajos en la bodega situada en Barrio San Fernando” consistente en pintura para todo el inmueble por valor de $1’400.000 por la mano de obra y $1’660.000 por materiales con fecha de julio 3 de 2009 (fls. 248 a 158 y 401 a 415 cdno. 3). 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño El demandante hace consistir el daño en el no pago de los cánones de arrendamiento, de servicios públicos y de reparaciones por parte de la agente interventora durante los meses que tardó en devolver el inmueble de su propiedad, esto es, desde diciembre de 2008 hasta junio de 2009, con ocasión de la toma de posesión que ordenó la Superintendencia de Sociedades por haber sido arrendado por la sociedad DMG Grupo Holding SA que fue intervenida por captación ilegal de dineros del público.
La Sala encuentra probado dicho daño por cuanto se acreditó que su inmueble ubicado en la carrera 54 no. 70-32/36 de Bogotá DC fue arrendado a las sociedades Zona T SA, Inversiones Sánchez Rivera y Cía SA y DMG Grupo Holding SA desde el 27 de septiembre de 2008, pero, a partir del día 17 de noviembre de 2008 fue objeto de posesión por parte de la interventora designada por la entidad demandada, el cual fue devuelto el 25 de junio de 2009, sin que la aludida interventora hubiere accedido a la solicitud del demandante, relacionada con la cancelación de los conceptos aludidos.
En efecto, mediante el oficio del 22 de abril de 2009 la agente interventora de la sociedad DMG Grupo Holding SA en intervención, María Mercedes Perry Ferreira, denegó la solicitud del señor Danilo Orlando Gómez Sánchez respecto de la cancelación de cánones de arrendamiento y servicios públicos, decisión reiterada el 18 de mayo de 2009. 20 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia A pesar de que el inmueble fue devuelto el 25 de junio de 2009, el demandante solo recibió por concepto de cánones de arrendamiento los meses de octubre y noviembre de 2008 que le fueron cancelados con la firma del contrato de arrendamiento por parte de las arrendatarias, pero, desde la toma de posesión ordenada por la entidad ahora demandada dejó de recibir los cánones posteriores.
Sobre las reparaciones solo obra en el expediente una cotización de pintura del inmueble, pero, no hay prueba de que efectivamente se hubieran realizado y tampoco de que se hubiera reclamado específicamente sobre ese concepto y la entidad se hubiere denegado, motivo por el cual el daño se limita a los aludidos conceptos de cánones de arrendamiento y servicios públicos domiciliarios. 3.2 La imputación Acreditado el daño, corresponde a la Sala determinar si este es antijurídico debido a las imputaciones efectuadas por el demandante, la principal por falla en el servicio y la subsidiaria por daño especial. 3.2.1 Cuestión previa La Sala advierte que las imputaciones efectuadas por la parte demandante en el presente asunto se relacionan con actuaciones realizadas dentro del proceso de intervención estatal creado por el Decreto Legislativo 4334 de 20083, normatividad que previó expresamente que las decisiones proferidas en el curso de ese proceso son de carácter jurisdiccional, en efecto, el artículo tercero dispone: “Artículo 3º.
Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.” 3 Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 y, este último, por el cual se declara el Estado de Emergencia Social debido a la captación masiva de dineros del público no autorizados. 21 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que el proceso de intervención es de carácter jurisdiccional, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de diciembre de 2009 consideró: “(…) en varios artículos del decreto 4334 se dispone que la intervención de la Superintendencia es de naturaleza administrativa - arts. 3 y 7-; pero a continuación, incluso en esos mismos dos preceptos, y en otros más, se dispone, por ejemplo, que: ‘El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo.
Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional’ - art. 3-. En este mismo sentido, los arts. 7 parágrafo 1, 8, 10, entre otros, también disponen lo mismo, de donde se deduce, finalmente, que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional.”4 (se resalta).
Esta posición fue reiterada por la Sección Cuarta el 14 de agosto de 2013 en los siguientes términos: “El proceso de intervención estatal creado por el Decreto Legislativo 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional, si se tiene en cuenta que a la Superintendencia de Sociedades se le otorgaron funciones judiciales y que a las decisiones que se profieren en ese proceso se les asignó el carácter de jurisdiccional.”5 A su turno, la primera providencia citada también explica que el agente interventor tiene funciones jurisdiccionales en el proceso de intervención: “(…) la Sala considera que el ‘acto de aprobación y autorización para la ejecución’ le correspondería expedirlo al Agente Interventor y no a la Superintendencia de Sociedades -como lo dispone el reglamento analizado-, por dos razones esenciales: i) porque el decreto 4334 establece la facultad de dictar decisiones, al interior del proceso de toma de posesión, no sólo a cargo de la Superintendencia, sino también del Agente Interventor, para lo cual basta observar los artículos 10 lits. d) y f-), de manera que no necesariamente la Superintendencia tiene que hacerlo por este hecho; ii) porque –quizá esta razón es la más importante, pero requiere tener claro el anterior punto- el artículo 9.1. del decreto 4334 establece que el Agente Interventor ‘… tendrá a su cargo la representación legal… y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad…’.” (se resalta). 4 Proceso no. 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA), MP Enrique Gil Botero. 5 Proceso no. -23-24-000-2010-00720-01(19814), MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia Por lo anterior y dado que las imputaciones devienen, por un lado, de una decisión jurisdiccional y, de otro, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala abordará la alegada falla del servicio de manera separada. 3.2.2 Falla del servicio por error jurisdiccional 1) Según el demandante, hubo falla del servicio de la Superintendencia de Sociedades, por medio de su agente interventora, por el hecho de no haber cancelado los cánones de arrendamiento y los servicios públicos utilizados mientras duró la posesión de su inmueble por virtud de la intervención realizada a la sociedad DMG Grupo Holding SA que era una de las arrendatarias, con lo cual desconoció las disposiciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1761 de 2009 que reglamentó el primero. 2) En atención a que en el asunto sub examine el actor fundamenta la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en una decisión jurisdiccional que cuestiona, esto es, la contenida en el oficio del 22 de abril de 2009, a través de la cual la interventora de la Superintendencia de Sociedades denegó la solicitud del ahora demandante de cancelación de cánones de arrendamiento y servicios públicos, la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas de la demanda de conformidad con los requisitos que se exigen para ese efecto. 3) En el artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se consagró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, en esa dirección se estableció expresamente el error jurisdiccional, los presupuestos se especifican en los artículos 65, 66 y 67 de ese mismo cuerpo normativo.
Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que 23 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 4) En este caso concreto, la Sala encuentra probados los tres primeros requisitos por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional fue proferida por la agente interventora de la Superintendencia de Sociedades en el curso del proceso de intervención de la sociedad DMG Grupo Holding SA, de modo que, como se explicó previamente, fue proferida en un proceso de carácter jurisdiccional por una autoridad investida de función jurisdiccional que actuó en calidad de tal.
Por consiguiente, debe ahora determinarse si en este caso se cumplen los restantes presupuestos referentes al agotamiento de los recursos y la ejecutoriedad de la providencia, para luego analizar el presupuesto material consistente en la contrariedad de aquella con la ley, con el fin de determinar si se configura o no un error jurisdiccional y por esa vía la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, consecuencialmente, la procedencia de la indemnización solicitada. 24 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 3.2.2.1 El agotamiento de los recursos La Sala encuentra que se cumplió con el presupuesto formal de interposición de los recursos legales que procedían en contra de la providencia cuestionada, requisito exigido puntualmente en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional por cuanto, aunque nominalmente no se presentó un recurso (específicamente el de reposición que procedía para este caso por tratarse de un proceso de única instancia según lo dispone el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008), lo cierto es que el ahora demandante, frente a la decisión del 22 de abril de 2009 allegó una nueva petición el 24 de abril siguiente en el que manifestó su inconformidad con dicha providencia. 3.2.2.2 Ejecutoriedad de la providencia objeto de cuestionamiento Como en virtud de la petición del 24 de abril de 2009 elevada por el ahora demandante, la agente interventora de la Superintendencia de Sociedades respondió el 18 de mayo siguiente en el sentido de reiterar la decisión de no acceder al pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, la Sala encuentra que la decisión objeto de reproche fue confirmada y, en esos términos se debe entender que quedó ejecutoriada. 3.2.2.3 Presupuesto material: análisis concreto del error jurisdiccional alegado 1) Superados los requisitos de forma se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión que, de llegar a comprobarse, podrían dar paso a la atribución de responsabilidad patrimonial estatal.
Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”6, se trata de falencias en las que se incurre en providencias 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 25 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”7. 2) En el presente asunto se alega que la decisión de no cancelar los cánones de arrendamiento y servicios públicos proferida por la agente interventora de la Superintendencia de Sociedades el 22 de abril de 2009, confirmada el 18 de mayo siguiente, desconoció las disposiciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1761 de 2009 que reglamentó el primero. 3) El parágrafo 3 del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 20088, dispone los siguiente: “Artículo 10.
Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento: (…). Parágrafo 3º. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades.”.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1761 de 2009, por el cual se reglamentó la anterior disposición, prevé: “Artículo 1. Establécese, en la Superintendencia de Sociedades, el fondo cuenta a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 10 del decreto 4334 de 2008, con los recursos que para el efecto transfiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de atender el pago de los honorarios de los agentes interventores y demás gastos propios que demanden los procesos de intervención, a que se refiere la mencionada norma.
Dicho fondo se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en la Ley 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 8 Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social debido a la captación masiva de dineros del público no autorizados. 26 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia Anual de Presupuesto y en las demás normas relacionadas con las competencias de la Superintendencia de Sociedades.”. 4) Según el demandante, la entidad accionada incumplió los anteriores preceptos jurídicos porque la interventora no canceló el contrato de arrendamiento, sino que, por el contrario, continuó usando el inmueble, situación que implicó que los cánones de arrendamiento y los servicios públicos entraron a ser un gasto propio de la intervención y, por lo tanto, debían ser asumidos por la entidad. 5) La Sala no encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado toda vez que en la decisión cuestionada se explicó que con la orden de intervención de la sociedad DMG Grupo Holding SA el 17 de noviembre de 2008 se dieron por terminados de manera inmediata todos los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad intervenida, de suerte que perdieron efecto las obligaciones contractuales derivadas de estos, por tanto, no es cierto que la interventora no dio por terminado el contrato con el ahora demandante, pues, dicha terminación operó de manera automática desde la aludida fecha, motivo por el cual no había lugar al cobro de dichos conceptos causados con posterioridad al 17 de noviembre de 2008 y explicó que aquellos causados con anterioridad debían reclamarse en la etapa de liquidación de la sociedad y no en la de intervención. 6) En la decisión del 18 de mayo de 2009, confirmatoria de la anterior, la agente interventora reiteró que no era la etapa en intervención el estado pertinente para hacer reclamaciones de orden económico por ser propias de la etapa liquidatoria, motivo por el cual salta a la vista que las sumas reclamadas por el ahora demandante no correspondían a gastos propios de la intervención, como lo pretende hacer ver, razón por la cual no hay violación de las disposiciones legales transcritas y, en ese orden de ideas, no se configuró el error jurisdiccional alegado. 3.2.3 Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1) Por tratarse de imputaciones respecto de actuaciones u omisiones ocurridas en el proceso de intervención que es de carácter jurisdiccional, aquellas serán 27 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia analizadas como un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2) Alega el demandante que la Superintendencia de Sociedades no impartió instrucciones precisas sobre la forma de atender los gastos de la intervención ni estableció una política clara que determinara cuáles eran esos gastos y que no efectuó un seguimiento para que la interventora los cancelara y diera por terminado el contrato de arrendamiento. 3) Al respecto, la Sala advierte que, como se explicó en precedencia, el contrato de arrendamiento sí se dio por terminado de manera automática desde el 17 de noviembre de 2008 y que las sumas reclamadas con posterioridad a esa fecha no eran gastos propios de la intervención. 4) Por otra parte, el demandante expresó que se vio presionado y casi forzado a firmar un acta de paz y salvo sobre los cánones de arriendo y servicios so pena de que la interventora no le devolviera de manera inmediata el inmueble, sin embargo, de ello no hay prueba.
Aunque la Sala observa que con antelación a la firma definitiva del acta de entrega existieron dos borradores con los cuales el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez no estuvo de acuerdo por ser atentatoria de sus intereses en tanto expresaban dejar a paz y salvo por todo concepto a la interventora después del 30 de noviembre de 2008 y lo dejaban sin facultad para hacer cualquier cobro con posterioridad a la suscripción del acta, lo cierto es que en el documento escrito a mano se dejó constancia que luego el propietario puso a disposición un acta elaborada por él que entregó para revisión de la interventora y esta última, en oficio del 23 de junio de 2009, informó sobre el texto definitivo del acta teniendo en cuenta las modificaciones propuestas por el propietario “debidamente conciliadas”, en la que se consignó que el propietario se reservaba el derecho a reclamar el pago de los valores causados no cancelados por la arrendataria, lo cual fue confirmado por los testigos, de manera que no se observan acciones de presión por parte de la interventora sobre el ahora demandante, como lo aseguró en el libelo introductorio, sino que se firmó de manera pacífica y conciliada por ambas partes. 28 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 5) En relación con el tiempo que tomó la devolución del inmueble, debido a que no se encuentra el proceso de intervención completo en este expediente, no es posible establecer si se trató de una mora injustificada o no, como lo consideró el a quo.
En efecto, aunque en la demanda se aseguró que la agente interventora utilizó el inmueble para bodegaje de bienes muebles, enseres y electrodomésticos hasta el día de su entrega, de ello no hay prueba, las facturas de servicios públicos domiciliarios no son concluyentes, por el contrario, la Sala observa que desde el 23 de abril de 2008 se intentó hacer la devolución de aquel, pero, esta no se pudo realizar sino hasta el 25 de junio de 2009 debido a que la primera cita no alcanzó a conocerse por parte del ahora demandante en debido tiempo y a las inconformidades con el acta de entrega por parte de aquel, de manera que no hay forma de establecer qué pasó exactamente durante los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, pues, como se dijo, no obra en este expediente el proceso completo de intervención, solo se sabe que cuando se selló el inmueble este estaba ocupado con bienes muebles de la sociedad intervenida de acuerdo con el testimonio del comandante de la Policía Nacional. 6) Por lo expuesto, no se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de administración de justicia alegado. 3.2.4 Daño especial Como la falla del servicio no se probó y en las pretensiones de la demanda se pidió una subsidiaria, consistente en el daño especial, es preciso pronunciarse también frente a esta imputación. Aunque en la pretensión se solicitó que se declare la responsabilidad de la entidad accionada por los perjuicios causado al demandante como consecuencia del daño especial debido a la intervención de las empresas Zona T SA, Inversiones Sánchez Rivera y DMG Grupo Holding SA, en la explicación de la misma se habló de un “actuar legal de la administración originado en los actos propios de la intervención” que impuso una carga excesiva al demandante por 29 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia no devolver bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, como era su caso, y no pagar los cánones, servicios públicos y reparaciones.
La explicación de la pretensión no corresponde al contenido teórico del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial que se caracteriza por una actuación legítima y legal de la administración, pero, con cargas que no obligan al ciudadano a soportar, de manera que no se le puede hacer ningún tipo de reproche, como en este caso lo hace el demandante.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tiene en cuenta exclusivamente la decisión de intervención tomada por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades que eran arrendatarias del inmueble de propiedad del ahora demandante como causante del alegado daño antijurídico, la Sala no lo encuentra probado por cuanto la causa directa del daño alegado fue la actuación de la interventora por supuestamente ocupar el inmueble sin cancelar los respectivos cánones de arrendamiento por siete (7) meses, hecho que fue posterior a la aludida decisión. Además, no se acreditó el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas del demandante debido a que no se observa un daño anormal y excesivo, máxime si al expediente no se aportó la totalidad del proceso de intervención en el que se pueda evidenciar un daño cualificado de cierta gravedad y evidente desproporción con respecto a las demás personas que se encontraban en su misma situación (terceros no vinculados a la actividad no autorizada). 4.
Conclusión Como no se probó la falla del servicio alegada (error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) y tampoco un daño especial, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando 30 Expediente 11001-33-31-037-2009-00342-01 (53.882) Actor: Danilo Orlando Gómez Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.