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11001032500020210016200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-05

Radicación interna: 0955-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Diego Alejandro Ariza Cruz·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2021-00162-00 (0955-2021) Demandante: DIEGO ALEJANDRO ARIZA CRUZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar.

Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECHAZO DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada por Diego Alejandro Ariza Cruz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

ANTECEDENTES Diego Alejandro Ariza Cruz, actuando en su propia causa, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 2020100003566 del 28 de noviembre del 2020, proferido por la CNSC y la U.G.P.P., por medio del cual se «[…] convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, EL CUAL FUE IDENTIFICADO COMO Proceso de Selección No. 1520 de 2020 Nación. Proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC».

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00162-00 (0955-2021) Demandante: Diego Alejandro Ariza Cruz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante auto del 13 de abril de 20231, se ordenó corregir la demanda en los siguientes aspectos: «[…] De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos, los cuales tienen como finalidad brindar al juez una duda de que el acto administrativo acusado suscita de una presunta ilegalidad.

En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que el demandante únicamente sustenta la vulneración de las normas legales, sin embargo, no justifica la trasgresión de los artículos invocados de la Constitución Política. En ese sentido, aunque la parte actora transcribió las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio devienen en irregulares, para el despacho sustanciador se presenta una confusión de orden conceptual, la cual no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acuerdo acusado.

En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecue el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria. […]». Según constancia secretarial del 20 de junio de 2023 2, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazar á la demanda y se ordenara la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho, por auto del 13 de abril de 2023 ordenó corregir la demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la 1 Visible a índice 6 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 2 Visible a índice 11 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2021-00162-00 (0955-2021) Demandante: Diego Alejandro Ariza Cruz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 demanda de nulidad presentada. De acuerdo con el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto.

Por lo anterior, es procedente su rechazo, toda vez que la demanda no fue corregida dentro del plazo concedido. Por las razones expuestas previamente, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el medio de control de nulidad presentado por Diego Alejandro Ariza Cruz al no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado