CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2019-02238-01 (71.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. y otro Demandado: Brugg Kabel AG Referencia: Controversias contractuales Procede el despacho a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la llamada en garantía contra el auto del 19 de septiembre de 2024.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la antes indicada2, mediante la cual el a quo negó la prueba por informe del representante de Empresas Públicas de Medellín, la cual fue solicitada por la llamada en garantía, la sociedad Allianz Risk Transfer AG3. 2. Como sustento de esta decisión, el a quo consideró que la solicitud de informe bajo juramento que rinda el representante de una entidad debe cumplir con el requisito de enunciar los hechos sobre los cuales debe versar; en este sentido, como la solicitud probatoria no los indicó, no reunía los requisitos para su decreto.
Impugnación 3. Frente a esta decisión, la sociedad llamada en garantía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4. Manifestó que en los artículos 195 del CGP y el 217 del CPACA no se disponía que para la prueba por informe del representante de las Empresas Públicas de Medellín tenían que precisarse los hechos con la solicitud, pues bien podría hacerse al momento de su decreto y práctica. 4.
Además, como el informe se solicitó de forma subsidiaria al interrogatorio de parte respecto del cual no era dable anunciar los hechos previamente, puesto que podían determinarse en la práctica de este último. 5. Reitera que la ley no establece que se deba aportar cuestionario, pues únicamente se refiere a una “solicitud”. Por lo anterior, la interpretación del tribunal 1 Se advierte que el Despacho es competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del CPACA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, es procedente el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. Ahora, como la providencia recurrida se notificó en estrados durante la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024, el recurso se presentó en la misma oportunidad (índice 85, Samai del expediente del tribunal), es decir, éste se formuló de manera oportuna. 2 Índice 19 del Samai del tribunal. 3 Decreto probatorio visible en grabación de audiencia a partir de 1:01:14.
Link de grabación de audiencia contenido en Samai, índice 85 del expediente del Tribunal. Disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/des13taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EeFK_q0X3IZArfJ07_xERR4BgBsnFuDHn5iM5 ZYwcEE7EQ?nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyY WxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkif X0&e=Tm3N1R) 4 Presentación y sustentación del recurso de apelación por parte de la llamada en garantía: visible en grabación de audiencia inicial a partir de 1:51:26.
Link de grabación de audiencia contenido en Samai, índice 85 del expediente del Tribunal Radicación: 05001-23-33-000-2019-02238-01 (71.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. y otro Demandados: Brugg Kabel AG Referencia: Controversias contractuales 2 es una interpretación en exceso exegética y le priva del derecho a la prueba pedida oportunamente. 6.
Finalmente, solicitó que ante las dudas suscitadas sobre la aplicación de las normas procesales se aplicaran los principios constitucionales y generales del derecho, así como la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues el informe era relevante para esclarecer los hechos del proceso y su negativa conllevaría a vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de Allianz Risk Transfer AG. 7.
Los apoderados de la parte demandante solicitaron confirmar la decisión, por cuanto la norma es clara en establecer el requisito de determinación de los hechos sobre los cuales recaería el informe rendido por los representantes de entidades públicas. 8. El Ministerio Público también solicitó confirmar la decisión5 y reiteró que el tenor literal de la ley es claro y no hay lugar a interpretación. Con ello, determinó que a pesar de que la prueba se solicitó de manera subsidiaria, esto no implica que la parte pueda relevarse del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 217 del CPACA. 9.
Mediante decisión proferida en la misma audiencia, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la llamada en garantía y concedió la apelación, en el efecto devolutivo6. II. CONSIDERACIONES 10. El despacho confirmará el auto proferido en desarrollo de la audiencia inicial del 19 de septiembre de 2024, por el cual se negó la prueba de informe bajo juramento del representante de Empresas Públicas de Medellín. Asunto previo 11.
El despacho solo se referirá a la negativa del decreto de la prueba por informe bajo juramento de los representantes de entidades públicas, por haber sido esta la decisión recurrida por la sociedad llamada en garantía durante la audiencia inicial del 19 de septiembre de 2024. 12. En ese sentido, no se analizarán ninguno de los argumentos relativos a la negativa en el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la llamada en garantía, puesto que esa decisión no fue recurrida dentro de la oportunidad procesal respectiva por la sociedad aquí recurrente7. 5 Intervención de la Delegada del Ministerio Público: visible en grabación de audiencia inicial a partir de 2:08:46.
Link de grabación de audiencia contenido en Samai, índice 85 del expediente del Tribunal. 6 Decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación: visible en grabación de audiencia inicial a partir de 2:10:46. Link de grabación de audiencia contenido en Samai, índice 85 del expediente del Tribunal. 7 De acuerdo con la grabación de audiencia inicial, llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024, a tiempo 1:1:16, el tribunal procedió a efectuar el decreto de las pruebas solicitadas por la llamada en garantía, Allianz Risk Transfer AG y negó el interrogatorio de parte al representante de Empresas Públicas y Medellín y en su lugar decretó el informe de que trata el artículo 195 del CGP y 217 del CPACA.
Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, Empresa Públicas de Medellín al considerar que la solicitud de la prueba no reunía los requisitos exigidos por la ley para que fuera Radicación: 05001-23-33-000-2019-02238-01 (71.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. y otro Demandados: Brugg Kabel AG Referencia: Controversias contractuales 3 Caso en concreto 13.
De acuerdo con el artículo 275 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, la prueba por informe procede a petición de parte o de oficio para solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Estos se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante respectivo. 14. Según el segundo inciso del artículo 217 del CPACA, es posible solicitar que el representante administrativo de la entidad rinda informe bajo gravedad de juramento sobre los hechos debatidos que le conciernan y que se determinen en la solicitud.
De manera análoga, el artículo 195 del CGP establece en idénticas condiciones las reglas sobre los informes de los representantes de las personas jurídicas de derecho público. 15. A partir de las normas indicadas, la prueba recae sobre determinados hechos contenidos en los archivos o registros de quien es requerido. De esta manera, su decreto está sujeto a que en la solicitud probatoria se determinen los hechos sobre los cuales deberá versar el informe, pues el requerimiento contenido en la ley no se circunscribe a allegar un cuestionario de preguntas, sino a definir los supuestos fácticos relevantes al proceso sobre los cuales deberá referirse el representante. 16.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se evidencia duda en la aplicación de las normas atinentes a la prueba de informe del representante de Empresas Públicas de Medellín. Lo anterior, porque a pesar de que en el artículo 275 del CGP no hace referencia explícita a que deba precisarse sobre qué hechos recaerá la prueba, tal enunciación sí constituye el objeto de ésta, pues es a partir de ello se establece si se trata de probar hechos jurídicamente relevantes al proceso de conformidad con el artículo 168 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. 17.
En ese sentido, no tienen asidero las aseveraciones de la llamada en garantía en cuanto a que se están exigiendo requisitos no contemplados por la norma. Esto, porque lo solicitado no era allegar el cuestionario del informe, sino exponer de manera concisa y clara cuáles eran los hechos que pretendía probar a través del informe y con ello establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, por lo que al no cumplirse, lo procedente era negar la prueba solicitada. 18.
Por otra parte, en observancia de los requisitos del inciso segundo del artículo 217 del CPACA, en concordancia con el artículo 195 del CGP, no se cumplió la carga en cabeza de la llamada en garantía para que la prueba fuera decretada, pues no determinó en la solicitud probatoria los hechos sobre los cuales versaría el informe. decretada.
Mientras, el apoderado de la llamada en garantía solo presentó solicitud de adición del decreto en relación con una prueba testimonial y no se refirió a la negativa del interrogatorio (tiempo de grabación 1:19:45). Radicación: 05001-23-33-000-2019-02238-01 (71.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. y otro Demandados: Brugg Kabel AG Referencia: Controversias contractuales 4 19.
Tampoco es de recibo el argumento del recurrente según el cual no es clara la norma en el vocablo “solicitud”, pues el artículo 212 del CPACA establece cuáles son las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas. Por ello, la sociedad llamada en garantía debió solicitar la práctica del medio probatorio en la contestación de la demanda con el lleno de los requisitos exigidos, en tanto era esta y no otra la oportunidad procesal para hacerlo. 20.
Bajo tales razonamientos, la conclusión no puede ser otra que la de confirmar el acierto del tribunal en negar la prueba de informe del representante de Empresas Públicas de Medellín, pues no es claro el objeto de la prueba de cara al artículo 275 del CGP y tampoco se cumple con el requisito de que trata el inciso segundo del artículo 217 del CPACA. 21.
En consecuencia, se confirmará el auto proferido en desarrollo de la audiencia inicial del 19 de septiembre de 2024. Condena en costas 22. Según lo determina el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 23.
En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandada; así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 24.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la llamada en garantía Allianz Risk Transfer AG. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de medio (0,5) SMLMV, a favor de la parte demandante. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo. 8 “ARTÍCULO 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02238-01 (71.918) Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P. y otro Demandados: Brugg Kabel AG Referencia: Controversias contractuales 5 CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF