Micelio
11001031500020230689000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-14

Radicación interna: 10801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Estrella Angarita Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionantes: María Estrella Angarita Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por María Estrella Angarita Gil en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Estrella Angarita Gil1, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, al principio de legalidad a la seguridad social, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 18 de abril de 2023 que dictó, como juez de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42-051-2018-00168-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. María Estrella Angarita Gil solicitó a la Policía Nacional el reajuste de su pensión, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1.2.2. La Policía Nacional, el 3 de octubre de 2016, le dio respuesta desfavorable a través de Oficio S-2016-272206/ARPRE-GRUPE-1.10, en el que sostuvo que a la demandante no le era aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990, sino el Decreto Ley 2701 de 1998. 1.2.3.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Oficio 033954/ARPRE-GROIN- 1.10 en el que le indicó que dichos recursos no eran procedentes. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 19E224FFE06B4AE7 53B7D63B478507C3 ABA2912804277BA5 110E26370D6D52F1, ubicado en el índice 2 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.4. Por lo anterior, María Estrella Angarita Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.2.5.

El proceso se identificó bajo el radicado número 11001-33-42-051-2018- 00168-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante se desempeñó en el cargo de Secretaria Auxiliar Administrativa Operaria, código 5300, grado 11, desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2001, por lo que se vinculó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. 1.2.6.

Inconforme con la anterior decisión la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a través de fallo del 18 de abril de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el Consejo de Estado desde el año 2018 ha unificado el criterio para definir este tipo de controversia y adoptó como regla jurisprudencial en materia prestacional que a quienes laboraron para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les resulta aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 19902.

Lo anterior significa que, pese a que la demandante tiene derecho a que se le aplique el artículo 102 del Decreto Ley de 1990 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía demostrar que efectivamente devengó esos emolumentos en el último año de servicio, lo cual no ocurrió. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, al principio de legalidad a la seguridad social, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.

En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar se emita una que “confirme parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214”.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora, expuso que la autoridad accionada incurrió en (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto fáctico y (iv) violación directa de la Constitución. 1.3.1. Indicó que se desconoció el precedente, en tanto la misma Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha decidido de manera favorable, casos con los mismos supuestos fácticos.

Consideró que la decisión enjuiciada se torna caprichosa porque i) no explicó el por qué se apartaba de su propio precedente y ii) después de proferida la referida providencia continuó emitiendo sentencias favorables. 2 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2019. Proceso radicado bajo 25000-23-42-000-2016-04235-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió como desconocida la sentencia del 6 de abril de 2018 proferida en el expediente identificado con el número 2014-317, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmó que la Subsección D y E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos en los que se ha discutido sobre la aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, profirió decisiones favorables en los siguientes radicados3: 2014-410, 2019- 312, 2021-194, 219-340 y 2014-459. Por último, refirió cuatro decisiones dictadas por el Consejo de Estado4 en sede de tutela, en las que el problema jurídico era el mismo, derechos del personal civil de la Policía Nacional que ingresó a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron trasladados al INSSPONAL y reclamaron el reajuste de su pensión con la inclusión de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1.3.2.

Sostuvo que la referida decisión incurrió en un defecto sustantivo al interpretar una disposición normativa y desbordar el sentido de la misma, pues consideró que el régimen salarial de los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de la Policía Nacional es el que establece cada uno de los Institutos sin tener en cuenta y sin hacer ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y después de esta, toda vez que la fecha de ingreso a la Policía Nacional es la que determina qué régimen salarial es el aplicable, si se realizó antes de la ley 100, la norma que se ajusta es el Decreto 1214 de 1990 y si es posterior se debe utilizar la del instituto respectivo.

Agregó que, el defecto refiere no sólo la interpretación errónea de las normas que pautan el régimen salarial y prestacional, sino además la falta de aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, el 3 El accionante citó las siguientes sentencias: 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso No. 2014-410 de Jairo Hernando Bravo Realpe contra la Policía Nacional. 2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Fallo proferido el 22 de julio de 2022 dentro del proceso No. 2019-312 de Nelly Vargas Méndez contra la Policía Nacional. 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Fallo proferido el 01 de septiembre de 2022 dentro del proceso No. 2021-194 de Myriam Silva Bohórquez contra la Policía Nacional. 4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Fallo proferido el 25 de mayo de 2023 dentro del proceso No. 2019-340 de Myriam Elsa Velásquez Castellanos contra la Policía Nacional. 5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Fallo proferido el 22 de febrero de 2018dentro del proceso No. 2014-459 de Siervo de Jesús Pineda Pineda contra la Policía Nacional. 4 1.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del proceso No. 2017-615 de Flor Ángela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 04 de abril de 2017. 2. Consejo de Estado – Sección Cuarta Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.

Fallo proferido el 18 de febrero de 2016. 3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del proceso No. 2017-473 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 30 de marzo de 2017. 4.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 2016-3516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 21 de junio de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, los artículos 3 y 4 del Decreto 3062 de 1997, los artículos 1 y 6, el numeral 4º del artículo 2, el numeral 2º del artículo 2 del Decreto 133 de 1998, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 3062 de 1997.

Manifestó que como su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía unas expectativas legítimas que debieron respetarse. 1.3.3. Adujo que la sentencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, porque, en primer lugar, no tuvo en cuenta la fecha de ingreso a la Policía Nacional de la tutelante, la cual está probada en el expediente pues se desprende del contenido de la resolución del 6 de julio de 1990, que reconoció su pensión, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100.

En segundo lugar, afirmó que el fallo carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, lo asegurado por el tribunal no corresponde con el material probatorio, sino que son conjeturas y raciocinios que no coinciden con la realidad. 1.3.4.

Finalmente, expuso que el fallo incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto no se aplicaron los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y el precedente jurisdiccional, por lo que se viola de contera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad social. 1.4.

Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 15 de noviembre de 20235, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a quienes fueron parte en el referido proceso ordinario, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron respuestas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda y expresó su oposición a los argumentos de la tutela. Sostuvo que los argumentos planteados en la demanda que cursó en el proceso ordinario están directamente relacionados con los expuestos en el escrito de tutela, comoquiera que la demandante insiste en que por el hecho de haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozcan e integren en la base pensional los factores salariales mencionados en el Decreto Ley 1214 de 1990, sin tener en cuenta que dichos factores no los devengó en el periodo de liquidación. Afirmó que el Consejo de Estado tiene definida y unificada su postura frente al tema, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 en el radicado 25000-23-42- 000-2016-04235-01, en el sentido de establecer que la regla jurisprudencial aplicable en materia prestacional es que a quienes laboraron para el Instituto de 5 Archivo electrónico identificado con el certificado FA1BCCCE03B89775 EFD9F222D9AFEEFB 0D8E8AB3DB930632 76EABA11191909B2 ubicado en el índice 4 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les resulta aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Lo que significa que, pese a que la demandante tiene derecho a que se le aplique el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía demostrar que efectivamente devengó esos emolumentos en el último año de servicio, lo cual no ocurrió. Resaltó que en la decisión cuestionada se explicó que el Decreto Ley 1407 de 1995 (artículo 4) dispuso que “para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial”6, razón por la cual los factores pretendidos no podían ser liquidados nuevamente, ya que los mismos “fueron recogidos por el Decreto 1407 de 1995, el cual los integró a la asignación básica de los destinatarios de dicha norma, y lo único que se mantiene vigente del Decreto Ley 1214 de 1990 para dichos servidores es el régimen prestacional previsto en el Título VI”7.

Sumado a lo anterior, afirmó que, corroboró que los valores certificados por la entidad como devengados en el periodo de liquidación fueran los incluidos en la Resolución 1607 de 2001, que reconoció el derecho pensional. Concluyó que lo pretendido por la accionante es el restudio de un derecho que definió el juez del proceso ordinario, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente. 1.3.4.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. Expuso que, de la lectura a la sentencia cuestionada, se puede concluir fácilmente que las pretensiones de la aquí accionante, no fueron negadas por simple capricho o voluntad de la autoridad judicial, si no por cuanto la decisión de segunda instancia estuvo alineada a los parámetros legales, con apego a la jurisprudencia. Sostuvo que la presente acción era improcedente teniendo en cuenta que la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente se encuentra percibiendo una remuneración por concepto de pensión y mes a mes recibe la correspondiente mesada.

Para el efecto, aportó certificación del mes de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 19E224FFE06B4AE7 53B7D63B478507C3 ABA2912804277BA5 110E26370D6D52F1, ubicado en el índice 2 del Samai. 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de María Estrella Gil Angarita se encuentra acreditada, dado que fue demandante en el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho radicado bajo número 11001-33-42-051-2018-00168-01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue la autoridad que expidió la sentencia del 18 de abril de 2023 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 2.3.1.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal9, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 gobiernan las decisiones judiciales10. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces11.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales13.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso14. Para ello, la jurisprudencia constitucional15 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona16, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 10 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 13 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 16 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1.1.

Para la accionante, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicarlo en su connotación horizontal y vertical sin explicar por qué motivo se apartaba de la jurisprudencia. Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”18. Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

La solicitante de amparo indicó que en la sentencia del 18 de julio de 2018 (proceso radicado 2014-317), se estableció una subregla, sin explicar en qué consistía, como tampoco precisó por qué fue desconocida, pues simplemente se limitó a afirmar que la situación fáctica se asemejaba a la suya, debido a que, el allí accionante, había ingresado a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, la accionante también citó cuatro providencias proferidas en sede de tutela, en las cuales consideró que se referían al mismo problema jurídico y por lo tanto constituían precedente judicial. Al revisar el escrito de apelación que, presentó la hoy actora en contra de la decisión de primera instancia del proceso ordinario, la Sala infiere que lo allí planteado corresponde a lo propuesto en esta sede constitucional en la que invocó las mismas cuatro sentencias19 de tutela proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y cuya aplicación para su caso deprecó. Al respecto, esta Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo objeto de la acción constitucional, al resolver los reparos de la alzada, expuso que “aunque la demandante cita una serie de providencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación, incluido el pronunciamiento proferido por esta Subsección el 6 de abril de 2018, (…) en el radicado No. 11001-33-5-020-2014- 00317-01, en las que se decidieron en forma favorable asuntos similares al aquí planteado, lo cierto es que todas las providencias citadas fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, en el proceso radicado No. 25000-23-42-000-2016-04235-01, (…) a través de la cual el alto tribunal fijó su postura frente al tema, por lo que en las razones expuestas en dicha 18 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 19 Corresponden a los mismos cuatro radicados relacionados en el pié de página 4 de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia está el fundamento del cambio de postura de la Subsección y los motivos por los cuales no hay lugar a estudiar las sentencias que fueron invocadas por la parte actora”20.

Ahora bien, en cuanto a las demás sentencias citadas por la accionante a pesar que son decisiones proferidas por otras Subsecciones (D y E) de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, no logró explicar de manera concreta por qué se encontraba en igualdad de condiciones que los actores de cada caso, pues se limitó a afirmar que la situación fáctica era similar, pero no explicó los pormenores de cada uno de los escenarios.

Por otra parte, la Sala advierte que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA; esto es, aquellas emitidas por la Sala Plena, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Por lo tanto, si bien las providencias mencionadas por la parte actora tratan sobre reliquidación de pensiones, lo cierto es que estas no definen reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por la accionante, pues simplemente resuelven una situación fáctica concreta, sin fijar una regla a todos los asuntos similares, por lo cual, no es posible proceder al análisis del defecto en los términos propuestos. 2.3.1.2.

La demandante adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque interpretó de manera errónea el régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa como de los de la Policía Nacional sin tener en cuenta la fecha de ingreso a la entidad, pues si esta fue anterior a la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990.

Pues bien, al revisar las consideraciones expuestas en la decisión objeto de tutela, se observa que, el juez del proceso, refirió las normas que regulan el derecho pensional de los empleados civiles de la Policía Nacional y las reglas de unificación que fijó la sentencia del 12 de diciembre de 2019 que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01, y concluyó que al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y a los vinculados después del 1 de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa-sector salud, les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Así las cosas, se observa que la accionante simplemente intenta exponer su teoría del caso sin cuestionar que la autoridad judicial demandada fundó sus argumentos en una sentencia de unificación, es más, en el escrito de amparo no se hace referencia a dicha providencia y, por el contrario, de manera tajante se advierte que el tribunal se apartó de su línea sin explicar razones suficientes, argumento, que se torna irrelevante, de conformidad con lo explicado líneas arriba. 20 Archivo electrónico identificado con el certificado 82D6A1B959EFF5F2 08FA9C4A7D77276F 4094F5DF5A1A4350 AAA49C448E6F15A5 ubicado en el índice 22 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.1.3. Para la solicitante de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico porque: i) no tuvo en cuenta su fecha de ingreso a la Policía Nacional, la cual demostró con la resolución de pensión en la que se registra como tal el 6 de julio de 1990 (folio 17 del expediente ordinario), mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) porque el fallo carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario (folio 18 del expediente ordinario) los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, lo asegurado por Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente.

En este punto, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis del material probatorio recaudado en el acápite denominado hechos probados, así: “Según el acta de liquidación de servicios Nos. 24047501 del 14 de marzo de 2001, expedida por la Dirección de Personal de la POLICÍA NACIONAL, la accionante se vinculó el 23 de octubre de 1980 y laboró hasta el 28 de febrero de 2001, completado un tiempo de servicios de 20 años, 7 meses y 22 días, con una diferencia año laboral de 3 meses”21.

No obstante, a pesar que el tribunal tomó una fecha anterior a la indicada por la accionante en su escrito de tutela, al revisar el citado folio 17 del expediente ordinario, no se encuentra la prueba que la accionante aduce, por lo tanto, esta Judicatura considera que este argumento se torna irrelevante para su estudio, pues i) no se indicó la razón por la cual esta fecha modificaba lo decidido, ii) como tampoco se logró indicar de manera concreta a que prueba se hacía referencia. En cuanto a la segunda inconformidad concerniente al defecto fáctico, la Sala considera que carece de relevancia constitucional, pues corresponde a afirmaciones de la parte accionante que no tienen asidero en la realidad procesal, toda vez que desconocen que en la decisión cuestionada se advirtió que: “De acuerdo con la certificación enviada por la POLICÍA NACIONAL en la que constan los salarios devengados por la señora MARÍA ESTRELLA ANGARITA GIL durante el lapso 2000 a 2001, época de su retiro, se tiene que devengó los siguientes factores: Salario básico, Auxilio de Transporte, Subsidio de alimentación, Prima vacacional, Prima de alto mando, Subsidio familiar, Subsidio Familiar del Nivel Ejecutivo, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Bonificación por servicios prestados”22.

Por lo tanto, pasa por alto lo considerado por el juez ordinario y pretende que el juez de tutela ingrese en su órbita sin invocar, en función de afectación de derechos fundamentales, los argumentos necesarios para ello. 2.3.1.4. Por último, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución, esta Subsección considera que no cumple con la carga argumentativa necesaria para realizar un estudio de fondo, esto, en la medida en que la actora únicamente cita y desarrolla los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y el precedente jurisdiccional, pero no explica el por qué la argumentación brindada por 21 Archivo electrónico identificado con el certificado 82D6A1B959EFF5F2 08FA9C4A7D77276F 4094F5DF5A1A4350 AAA49C448E6F15A5 ubicado en el índice 22 del expediente digital. 22 Archivo electrónico identificado con el certificado 82D6A1B959EFF5F2 08FA9C4A7D77276F 4094F5DF5A1A4350 AAA49C448E6F15A5 ubicado en el índice 22 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la autoridad judicial demandada no resulta suficiente y afecta sus garantías fundamentales. En suma, los argumentos de María Estrella Angarita Gil, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.

Es preciso recordar aquí que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por María Estrella Angarita Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06890-00 Accionante: María Estrella Angarita Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF