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68001233300020240045001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6992 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Laura Liliana Perea Pineda·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena - Regional Santander - Centro De Servicio

Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00450-01 Demandante: LAURA LILIANA PEREA PINEDA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – REGIONAL SANTANDER - CENTRO DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y TURÍSTICOS Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros medios de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La señora Laura Liliana Perea Pineda, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos (en adelante SENA) con el fin de obtener el acatamiento del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en los hechos y razones de derecho expuestos en este escrito de demanda, de manera respetuosa me permito solicitar se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA: Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, y en consecuencia tenga en cuenta las certificaciones laborales expedidas por el mismo SENA para la valoración de mi hoja de vida para el banco de instructores SENA 2024.1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el marco de la convocatoria pública adelantada por el SENA para la contratación de instructores, la señora Laura Liliana Perea Pineda inscribió su hoja de vida y cargó los documentos relacionados con su formación académica y experiencia laboral en la Agencia Pública de Empleo.

Posteriormente, la accionante se inscribió en el Banco de Instructores SENA 2024. El 21 de noviembre de 2023, la parte actora se postuló en el perfil de Asistencia Administrativa con código 23521 e ID 140113 para el cargo de instructor que contaba con 17 vacantes, allegando los documentos relacionados. En el aplicativo de la Agencia Pública de Empleo, en el Banco de Instructores SENA 2024, el estado de la accionante cambió de “inscrito” a “verificación” y de esta último a “no cumple”, lo cual fue justificado en que la aspirante no soportó los 18 meses de experiencia técnica requerida a partir de la fecha de titulación como profesional, puesto que solo acreditó 12 meses.

El 23 de diciembre de 2023, la señora Laura Liliana Perea Pineda elevó petición ante el SENA con el fin de que se le aclararan las razones por las que la entidad consideró que no cumplía con los requisitos de experiencia exigidos para el cargo al que aspiraba. En consecuencia, el 26 de diciembre de 2023, el SENA le informó a la accionante que no cumplía con el perfil solicitado en la convocatoria al acreditar únicamente 12,5 meses de experiencia profesional.

Frente a esta situación, la parte actora promovió acción de tutela contra el SENA en la cual solicitó que se cambiara su estado en el aplicativo de la Agencia Pública de Empleo a “sí cumple” y que, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, se le incluyera dentro de los seleccionados para ocupar las 17 vacantes ofertadas dentro del proceso de selección con ID 140113 Perfil Seleccionado Asistencia Administrativa.

La solicitud de amparo fue resuelta en sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien se limitó a tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al SENA 1 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar respuesta de fondo ala petición elevada por la parte actora el 23 de diciembre de 2023.

En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el SENA emitió respuesta a la petición de la señora Laura Liliana Perea Pineda el 22 de enero de 2024 con Radicado N.68-9-2024-000990, que fue complementada con comunicación del 26 de enero de 2024 con radicado 68-9-2024-001839. En ella, aclaró que tras analizar los soportes aportados por la aspirante se evidencia que esta no cumple con el requisito de experiencia exigido en la convocatoria, por lo cual la entidad dispuso mantener la calificación de “no cumple” al perfil en el cual se postuló la actora.

La accionante requirió al SENA el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, en línea con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en el sentido de validar su experiencia adquirida dentro de la misma entidad y que no fue tenida en cuenta al interior de la convocatoria. A tal requerimiento, el SENA le otorgó el radicado PQRS 7-2024-144992.

La entidad negó la solicitud señalando que la misma era reiterativa y se remitió a la respuesta otorgada el 26 de enero de 2024. 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento En sustento de la solicitud, la accionante manifestó que la accionada incumplió el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, que prohíbe la exigencia de certificaciones que ya reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Lo anterior, puesto que no se tuvo en cuenta su experiencia laboral al interior del SENA.

Explicó que incluso con la prohibición de la mencionada disposición normativa, sí aportó en su postulación las certificaciones de su experiencia al interior del SENA, pero que la entidad se niega a valorarlas como experiencia profesional en contravía de lo estipulado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. Finalmente, afirmó que sí cumple con el perfil para ocupar el cargo al que aspiraba y, por tanto, podía avanzar a la siguiente etapa de la convocatoria. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio La acción inicialmente fue repartida al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, a través de auto del 28 de junio de 2024, este declaró su carencia de competencia para conocer del medio de control y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 8 de julio de 2024, admitió la demanda por reunir los requisitos y formalidades de ley.

Así mismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a la entidad accionada. 1.4.2. Contestación de la demanda La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta en el expediente de primera instancia de SAMAI, en virtud de las cuales se recibió contestación por parte del SENA en escrito radicado el 14 de julio de 2024 a través de apoderado2.

La entidad sostuvo que la accionante esta haciendo uso de la acción de cumplimiento para obtener un beneficio particular. Explicó que la parte actora insiste en ser nombrada en la planta de personal del SENA sin ostentar el derecho al mérito puesto que incumplió lo reglado en el acto administrativo de la convocatoria de instructores para la vigencia 2024.

Adicionalmente, argumentó que la acción se torna improcedente en vista de que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia planteada. 1.4.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de julio de 2024, declaró la improcedencia del medio de control.

En respaldo de esta conclusión explicó que la acción de cumplimiento no procede cuando la accionante dispone de otros mecanismos judiciales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se prevea la existencia de un perjuicio grave e inminente. En línea con lo anterior, razonó que la señora Laura Liliana Perea Pineda puede controvertir la decisión administrativa que la descalificó dentro de la mencionada convocatoria por no cumplir con los requisitos de experiencia requeridos para el perfil de instructora al cual aspiraba. 1.4.4.

Impugnación Por medio de memorial enviado el 8 de agosto de 2024, la señora Laura Liliana Perea Pineda interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Resaltó que el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012 contiene el mandato imperativo en inobjetable inobservado por el SENA de no exigir documentos que ya reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la correspondiente actuación, como aquellos que acreditan su experiencia profesional. 2 El señor Sergio Hernandez Moreno, cuyo poder fue allegado debidamente al proceso.

Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la acción de cumplimiento procede en vista a la existencia de un perjuicio grave e inminente, que consiste en la pérdida del empleo que tuvo al interior del SENA durante más de 6 años.

Además, expuso que no cuenta con la capacidad económica para contratar a un abogado y que no existe un acto administrativo que demandar ya que la entidad se limitó a publicar en un link que no cumplía con los requisitos para el cargo al que aspiraba. Arguyó que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para solucionar su problema jurídico en concreto, pues no estarían relacionados con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica.

Agregó que para el momento en que se llegue a proferir una decisión definitiva a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cargos ofertados por el SENA ya no estarían vacantes. Finalmente, tras reiterar los hechos expuestos en el libelo inicial, solicitó que se revoque el fallo del a quo para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó Laura Liliana Perea Pineda contra la sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de julio de 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del SENA de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012 en el sentido de que tenga en cuenta las certificaciones laborales expedidas por la entidad para la valoración de la hoja de vida de la accionante para el banco de instructores SENA 2024? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)5. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al SENA antes de instaurar la demanda. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6.

La parte accionante adjuntó copia del escrito a través del cual requirió al SENA el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, en línea con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en el sentido de validar su experiencia adquirida dentro de la misma entidad y que no fue tenida en cuenta al interior de la convocatoria.

A tal requerimiento, el SENA le otorgó el radicado PQRS 7-2024-144992. La entidad negó la solicitud señalando que la misma era reiterativa y se remitió a la respuesta otorgada a petición previa el 26 de enero de 2024. Conforme con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento En este caso, la señora Laura Liliana Perea Pineda pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene al SENA que, en acatamiento de la disposición normativa invocada, tenga en cuenta las certificaciones laborales expedidas por la entidad para la valoración de la hoja de vida de la accionante para el banco de instructores SENA 2024. 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se observa, la controversia que existe entre la parte actora y el SENA escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico que surgió a propósito de la consideración de la entidad acerca de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el perfil de asistencia administrativa, cargo de instructor.

Esta decisión que fue confirmada en el acto administrativo del 22 de enero de 2024 con Radicado N.68-9-2024-000990, adicionado por acto administrativo del 26 de enero de 2024 con radicado 68-9-2024-001839, y con los que se reiteró como respuesta a la petición elevada por la actora el 23 de diciembre de 2023. Se anota que en la solicitud elevada por la señora Laura Liliana Perea Pineda a la accionada el 23 de diciembre de 2023, la parte actora inconforme con la determinación de su incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo para el que aspiraba, expresamente pidió que: (…)

PRIMERO: Se realice la revisión y RECALIFICACIÓN del análisis de mi hoja de vida dentro del trámite del proceso de selección con ID 140113 Perfil Seleccionado Asistencia Administrativa.

SEGUNDO: Que en atención a la citada recalificación se cambie el estado a SI CUMPLE en cuanto al requisito de experiencia técnica relacionada.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, me incluyan dentro de los seleccionados para ocupar las 17 vacantes ofertadas dentro del proceso de selección con ID 140113 Perfil Seleccionado Asistencia Administrativa.

CUARTO: Que al momento de realizar la revisión de los documentos presentados, tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, que dispone expresamente: “ARTÍCULO 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.” Por lo anterior, en cuanto a la experiencia SENA solicito se remitan a los documentos que reposan en la misma entidad, referida a mi experiencia laboral ( …)7 En consecuencia, en los mencionados actos administrativos contentivos de la respuesta a la solicitud, se refirió que: Dado lo anterior y teniendo en cuenta la claridad en los lineamientos anteriormente expuestos para el cumplimiento del perfil, se mantiene la calificación NO CUMPLE al perfil en el cual se postuló la aspirante, por no contar con los 24 meses relacionados en el ejercicio de la profesión.8 (…) En razón de lo anterior concluimos para la petición en concreto, que independientemente que los documentos por usted indicados reposen en la entidad, 7 Índice 00004, documento 18 del expediente de primera instancia en SAMAI. 8 Índice 00004, documento 16 del expediente de primera instancia en SAMAI.

Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos no se tuvieron en cuenta por el Comité de Selección y no fueron valorados por las razones anteriormente expuestas; las cuales usted conoció al momento de participar voluntariamente con su inscripción en dicha convocatoria, la cual amplia y oportunamente fue publicada en la Agencia Pública de Empleo previo al inicio de la inscripción, en la que los participantes se someten a las condiciones allí establecidas y se obligan a aportar la documentación en los términos y condiciones señalados en el concurso para todos los participantes9 Lo expuesto evidencia que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estipulado en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos emitidos por el SENA el 22 y el 26 de enero de 2024.

Lo anterior, puesto que por medio de dicho medio de control la accionante tiene la posibilidad de cuestionar la negativa del SENA de considerar su cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo para el que aspiró en la convocatoria y de aplicar la disposición invocada en la presente acción, lo que coincide con lo aquí pretendido por la señora Laura Liliana Perea Pineda.

En suma, la improcedencia de esta acción deviene en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».

Se precisa que, aunque en el escrito de apelación la demandante señala que la negativa de cumplimiento del SENA le causa un perjuicio grave, no demuestra su acaecimiento ni argumenta su inminencia desde la presentación de la demanda, por lo que no es del caso obviar el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se advierte la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar el cumplimiento que pretende a través de la presente acción de cumplimiento, por lo cual se torna improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad.

Por tanto, la decisión del a quo será confirmada por las razones señaladas en esta providencia. 9 Índice 00004, documento 13 del expediente de primera instancia en SAMAI. Demandante: Laura Liliana Perea Pineda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander – Centro de Servicios Empresariales y Turísticos Radicado: 68001-23-33-000-2024-00450-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la señora Laura Liliana Perea Pineda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.