Micelio
15238333300320180013701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-13

Radicación interna: 1610-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fanny Del Carmen Prieto Niño·Demandado: E.S.E Salud Del Tundama

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado3 por la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá4. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda5 Fanny del Carmen Prieto Niño en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio de fecha 4 de septiembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral dentro del tiempo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2016 cuando se desempeñó como ingeniera de sistemas mediante órdenes de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos que en igualdad de condiciones se le reconocía a los empleados públicos cuya denominación de empleo en la planta de personal es de auxiliar de sistemas o similar, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, horas extras, recargos nocturnos, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo.

Asimismo, peticionó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en 1 Digital. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 Visible en el índice 15 archivo 51 registrado en Samai (28 de abril de 2022). 4 Visible en índice 10 archivo 48 registrado en Samai. 5 Visible en el índice 3 archivo 4 registrado en Samai. 6 En adelante CPACA.

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023)1 Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Demandado: ESE Salud del Tundama Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de OPS; que el tiempo laborado en el período mencionado se compute para efectos pensionales; que se le reintegre los dineros que se descontaron del salario por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social; que los valores que resulten a favor sean cancelados junto con los intereses moratorios y actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria; se le cancele la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías; y se le reintegre todos los valores cancelados por concepto de estampillas y/o tributos, así como las pólizas para amparar los contratos de prestación de servicios. 1.1.2.

Sentencia de primera instancia7 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que, en sentencia del 9 de junio de 2021: i) declaró de oficio la excepción de prescripción frente a los derechos laborales que pudieran asistirle a la demandante con anterioridad al 11 de agosto de 2014, con excepción a los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional; ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio sin número de fecha 4 de septiembre de 2017; iii) declaró la existencia de una relación laboral entre la ESE Salud del Tundama y la demandante durante los períodos comprendidos entre el 8 de junio de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2016; iii) condenó a título de restablecimiento del derecho a que la entidad le reconozca y pague las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones salariales y sociales entre el 11 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2016, dado el fenómeno de la prescripción, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados; iv) a liquidar los aportes que correspondía al sistema de seguridad social en pensiones mes a mes del 8 de junio de 2012 al 29 de diciembre de 2016, tomando como IBL los honorarios pactados y si existe diferencia entre estos con los aportes realizados por la contratista, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y en caso de no encontrar diferencia, deberá cancelar a la demandante el valor que por aportes en salud y pensión que correspondía al empleador por el período comprendido entre el 11 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2016; y v) que el tiempo laborado desde el 8 de junio de 2012 al 29 de diciembre de 2016 se debe computar para efectos pensionales. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia8 Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó los numerales primero y sexto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, que dispusieron declarar de oficio la excepción de prescripción frente a los derechos laborales que pudieran asistirle a la demandante con anterioridad al 11 de agosto de 2014 y, a cancelarle directamente el valor que por aportes en salud y pensión correspondían al empleador; y, modificó el numeral cuarto, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante «las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones salariales y sociales durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 29 de 7 Visible en el índice 3 archivo 32 registrado en Samai. 8 Visible en el índice 10 archivo 48 registrado en Samai.

Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2016, sin solución de continuidad, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, con los respectivos descuentos de ley en las condiciones enunciadas en la parte considerativa.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales. La condena ordenada a título de restablecimiento del derecho, no cobijará los periodos en que la señora Fanny del Carmen Prieto Niño no prestó sus servicios en favor de la E.S.E. Salud del Tundama (periodos de interrupción)», y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

Encontró que la demandante presentó la reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad el 11 de agosto de 2017, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, en la medida que solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad que finalizó el 29 de diciembre de 2016.

Siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20219 con relación al plazo de la ruptura del vínculo contractual, concluyó que la demandante prestó sus servicios personales a la ESE Salud del Tundama en una única y continuada relación laboral que dio inicio el 8 de junio de 2012 y finalizó el 29 de diciembre de 2016, por lo que no se le vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia10 Inconforme con la sentencia de segunda instancia la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088 – 2015) por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.

Para tal efecto, indicó que: i) En la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado que «la prescripción como fenómeno jurídico, implica entre otras, la extinción de los derechos por no ejercitarlos en un período de tiempo determinado, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, debió confirmarse la declaratoria de prescripción de los salarios y prestaciones causados con anterioridad al 11 de agosto de 2014, puesto que la señora FANNY PRIETO NIÑO, sólo elevó su reclamación hasta el 11 de agosto de 2017, es decir, en virtud de las normas en comento y del principio de seguridad jurídica, considera esta parte procesal que, le asistía razón al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, al declarar de oficio la excepción de prescripción con ocasión a la inactividad de la actora en la solicitud de sus presuntos derechos.» ii) La providencia impugnada se apartó de las reglas jurisprudenciales de determinación de la prescripción extintiva en materia laboral administrativa, que se encontraban vigentes y eran de obligatorio cumplimiento.

Por lo que, al adoptarse una decisión distinta se contrarió la regla de universalidad que hacía vinculantes las sentencias del 23 de septiembre de 2010 y del 25 de agosto de 2016, así como las demás relativas a la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo, lo que conllevó evidentemente a transgredir los principios de certeza, seguridad y objetividad que le 9 SUJ – 025 – CE – S2 – 2021. 10 Visible en la actuación 15 archivo 51 registrado en Samai.

Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asisten a la ESE, respecto del actuar de las autoridades judiciales. iii) Consideró que a la demandante le fueron reconocidos una serie de derechos laborales como consecuencia de la acreditación de los elementos esenciales de un contrato de trabajo con la ESE Salud del Tundama.

Sin embargo, tal circunstancia no obsta para obviar el término que la ley le otorgó con el propósito de que ejercitara su reclamación, es decir, los tres años desde la causación de cada uno de los haberes pretendidos. Ello máxime cuando de ser así se avalaría sin justificación alguna que la discusión de tales prerrogativas pudiera darse de forma indefinida en el tiempo, lo que contraría el fin último de la prescripción, el cual es salvaguardar la seguridad jurídica extinguiendo los derechos por la sola inacción del titular durante un lapso.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de junio de 202211. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo relativo a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 25712 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-201913, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 25614 y 25815 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la 11 Visible en el índice 20 registrado en Samai. 12 «Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

(…)». 13 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 14 «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 15 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»16.

En relación con el 4 requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»17.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre18. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi19 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201620 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051 00(3393-20). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051 00(3393-20). 20 Dentro del proceso 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de lo anterior, la entidad sustentó lo siguiente: i) el a quem debió acatar el precedente y la normatividad referente al término de prescripción que se encontraba vigente para el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales e incluso cuando inició la acción judicial, motivo suficiente para confirmar la declaratoria de la prescripción de los salarios y prestaciones causados con anterioridad al 11 de agosto de 2014; ii) existe desacuerdo respecto al argumento del tribunal con relación a que, al no haber operado la solución de continuidad entre los diversos vínculos contractuales celebrados por las partes, tampoco había lugar a declarar la prescripción de las sumas reconocidas con ocasión de la relación laboral encubierta; iii) el tribunal permitió que la demandante discutiera indefinidamente sus derechos, ya que operó la prescripción trienal de los salarios y prestaciones que pudieran corresponderle con anterioridad al 11 de agosto de 2014, toda vez que la reclamación fue presentada el 11 de agosto de 2017; y; iv) debió confirmarse la declaratoria de prescripción que dispuso el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama (Boyacá).

La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, consideró que los litigios relacionados con los contratos realidad21 debía delimitarse respecto a qué título se condena a la administración al pago de las prestaciones a las que tiene derecho el contratista, el ingreso base que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los emolumentos a que hubiere lugar y la prescripción de los derechos laborales, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) 21 La Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamiento del 9 de septiembre de 2021, en el radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) los denominó «relación laboral encubierta o subyacente».

Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unificó la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. […].» La ESE Salud del Tundama presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al estimar que la providencia de 6 de abril de 2022 contraría la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Para ello, alegó que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, debió confirmarse la declaratoria de prescripción de los salarios y prestaciones causados con anterioridad al 11 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la reclamación elevada el 11 de agosto de 2017, asistiéndole derecho al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama (Boyacá) al declarar de oficio la excepción de prescripción. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: En las consideraciones de la providencia de unificación que se solicita aplicar, se indicó que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el correspondiente pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de los tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y le corresponde al juez verificar si existió o no lapsos de interrupción. Los fundamentos de la primera regla jurisprudencia, fueron los siguientes: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Según se indicó, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones derivadas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de los 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual y, respecto a los lapsos de interrupción, es de competencia del juez verificar si existió o no la suspensión contractual.

El Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar la interrupción de los vínculos contractuales, sostuvo que la figura de la solución de continuidad cobraba importancia, si existió rompimiento del vínculo laboral y la afectación a las prestaciones laborales, una vez determinada su existencia. Y estableció que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten suspensiones que superen más de 30 días, el término prescriptivo se contabilizará independiente para cada una conforme a la sentencia de unificación. Se observa que el hecho de que la sentencia de unificación no realizara un pronunciamiento concreto frente a cuál era el término aplicable para determinar la solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro, tal y como aconteció después a través de sentencia del 9 de septiembre de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), ello no impedía al Tribunal aplicar el inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 1045 de 1978, comoquiera que el mismo pronunciamiento ordenó verificar la existencia de la citada interrupción contractual, esto es, la vocación de permanencia en el servicio no podía esclarecerse si no se fijaba un plazo para efectos de resolver la prescripción extintiva.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó la providencia de unificación invocada relacionada con el análisis de la interrupción de los vínculos contractuales, la cual cobraba relevancia la solución de continuidad a partir del cual era dable determinar: i) si existió el rompimiento del vínculo laboral y, ii) la afectación a los derechos laborales a favor del demandante; sin embargo, la parte recurrente no tuvo presente el alcance del criterio sobre el cual se ejerció la unificación, por cuanto desconoció que el pronunciamiento jurisprudencial también se refirió cuando la ejecución entre uno y otro contrato tiene un lapso de interrupción. Se advierte del escrito del recurso, que la inconformidad se relaciona es con la decisión del Tribunal, como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectuar un nuevo estudio de la prescripción Radicado: 25238-33-33-003-2018-00137-01 (1610 – 2023) Demandante: Fanny del Carmen Prieto Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extintiva, motivo por el cual, no es de recibo lo expuesto por la ESE Salud del Tundama en el entendido de que en el asunto de la referencia se presentó un desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación, al no decretarse la prescripción extintiva tal y como lo había resuelto el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

De conformidad con lo expuesto, se estima que no hay lugar a dar trámite al presente asunto, por lo que, en virtud del artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Fanny del Carmen Prieto Niño contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3 ibidem. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH