Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02758-00 Demandante: RENÉ OMAR PEDRAZA ACUÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor René Omar Pedraza Acuña, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 2 de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor René Omar Pedraza Acuña, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, al trabajo y a la doble instancia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó lo solicitado mediante el recurso de queja interpuesto por el actor contra la providencia del 22 de abril de 2022 que rechazó por extemporánea la apelación elevada frente a la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-33-41-045-2019-00064-001. 1 El medio de control fue interpuesto por el señor Pedraza Acuña contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: (…) se dejen sin efectos los autos accionados, por los cuales se declara extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar se ordene admitir el recurso de apelación presentado y se estudie la segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor René Omar Pedraza Acuña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 41412 del 14 de junio de 2018 y 69268 del 18 de septiembre de 2018.
Por medio de tales actos administrativos, la entidad impuso una sanción al accionante por infringir el régimen de protección de competencia. 5. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que la presunción de legalidad que amparaba los actos demandados no logró ser desvirtuada por la parte demandante.
Este fallo fue notificado electrónicamente el 7 del mismo mes y año. 6. A través de mensaje de datos remitido el 24 de febrero del 2022 al buzón web correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y allegó una solicitud de interrupción del proceso por enfermedad. 7. Por medio de tal petición, puso de presente que «teniendo aún término para la presentación del recurso de apelación», el apoderado del señor Pedraza Acuña «sufrió de un grave cuadro clínico» que le produjo «vómitos, diarrea, distención y dolores abdominales, dolor de cabeza, fatiga extrema, deshidratación, fiebre, desorientación dentro de otros más».
Afirmó que tales síntomas lo «llevaron a suponer inmediatamente que podría ser por la presencia de COVID-19 o alguna de sus variaciones, razón que me hizo ponerme en aislamiento desde el día sábado 19 de febrero». 8. Informó que acudió al médico y lo diagnosticó con «enfermedad bacteriana con incapacidad» y que «al no desaparecer la posibilidad de que fuera un COVID» se realizó la respectiva «prueba que arrojó posteriormente resultado negativo».
En 2 Transcripción textual del texto original con posibles errores. Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración a que se encontró aislado «hasta que confirmó que no es COVID», solicitó «que con fundamento en el artículo 159 del CGP» se interrumpieran los términos del proceso desde el sábado 19 de febrero hasta el día en el que allegó el memorial o al día siguiente.
De tal forma, pidió que se diera trámite al recurso de apelación presentado. Como pruebas, aportó el resultado de la prueba de antígenos Covid-19 y documento que certificaba su incapacidad médica. 9. Mediante auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió: i) no acceder a la solicitud de interrupción del proceso; ii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación y, iii) declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 10.
Precisó que el estado de salud del apoderado del actor «no fue informado de manera oportuna dentro del interregno del curso de los diez días con que contaba para apelar la sentencia de primera instancia», es decir, «del 10 de febrero del 2022 hasta el 23 de febrero de la misma calenda». Agregó lo siguiente: pese a existir incapacidad médica que terminaba el 24-02-2022, la virtualidad que impera en la actualidad le permitía haber informado con mayor diligencia su sintomatología desde el mismo día en que manifiesta inclusive empezaron los síntomas, para solicitar como ahora lo hace la interrupción del proceso. 11.
A su vez, advirtió que la prueba de antígenos que arrojó resultado negativo de Covid-19, «fue tomada el día 23 de febrero del 2022 a las 6:48 am, último día con que contaba para presentar recurso en tiempo». Añadió que, de la incapacidad aportada: se observa que fue concedida a partir del 22 de febrero del 2022, situación que imponía al apoderado con suma diligencia de responsabilidad conociendo su estado de salud desde el 19 de febrero según indica, haber informado al despacho a través de los canales virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para recepción de memoriales su situación de salud 12.
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra esta decisión. Arguyó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que «dentro de los protocolos cuando existe sospecha de COVID para la fecha de los hechos, se procedía con el aislamiento» el cual fue cumplido a cabalidad por el apoderado hasta cuando pudo desplazarse y realizarse la respectiva prueba. 13.
Sostuvo que el juzgado desconoció que, al momento de presentar los referidos síntomas, el profesional en derecho no se encontraba en la capacidad de «preparar el recurso» ni de enviar una comunicación a la autoridad judicial pues en su lugar de residencia no contaba «con los medios para realizarlo» y su condición de salud «era realmente crítica».
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Indicó que el apoderado se «encontraba en situación de alienación de [su] conciencia» por lo que no pudo hacerse cargo del asunto en cuestión y, por último, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de interrupción del proceso. 15.
En auto del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante». 16. Consideró que de las pruebas aportadas por la parte actora, no era posible establecer el inicio de los padecimientos del apoderado ni tampoco la evolución del cuadro clínico «de lo cual se permita dilucidar desde qué fecha (…) presentó los síntomas a los que hizo referencia en su recurso de queja».
Agregó que: en la certificación médica que reposa en el expediente no se catalogó a la enfermedad del apoderado como grave, sólo se indicó que el paciente presentó “diarrea bacteriana con deshidratación”, dando una incapacidad por 3 días y que se corrobora con resultado negativo a patógeno SARS-COV-2. 17. En este orden de ideas, arguyó que no se acreditó que la dolencia padecida por el profesional en derecho fuera de tal gravedad que le impidiera realizar los actos relacionados con la gestión encomendada, «bien por sí solo o mediante sustitución de poder». 18.
Destacó que no se lograron desvirtuar los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron el rechazo del recurso de apelación pues, el actor únicamente formuló sus argumentos a partir de los documentos allegados relacionados con su incapacidad. 19. Esta providencia fue notificada el 14 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico. 1.4.
Sustento de la vulneración 20. La parte actora sostuvo que, contrario a lo afirmado por la demandada, las «circunstancias de salud [del apoderado] eran bastante preocupantes» pues se «encontraba en situación de alienación de [su] conciencia» por lo que no pudo hacerse cargo del asunto a su cargo. 21. Reiteró lo expuesto en los recursos ordinarios presentados en los que advirtió que «teniendo aún término para la presentación del recurso de apelación», el apoderado del actor «sufrió de un grave cuadro clínico» que le produjo «vómitos, diarrea, distención y dolores abdominales, dolor de cabeza, fatiga extrema, deshidratación, fiebre, desorientación dentro de otros más».
Afirmó que tales síntomas lo «llevaron a suponer inmediatamente que podría ser por la presencia de COVID-19 o alguna de sus variaciones, razón que me hizo ponerme en aislamiento desde el día sábado 19 de febrero». Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Informó que acudió al médico y lo diagnosticó con «enfermedad bacteriana con incapacidad» y que «al no desaparecer la posibilidad de que fuera un COVID» se realizó la respectiva «prueba que arrojó posteriormente resultado negativo». En consideración a que se encontró aislado «hasta que confirmó que no es COVID», solicitó «que con fundamento en el artículo 159 del CGP» se interrumpieran los términos del proceso desde el sábado 19 de febrero hasta el día en el que allegó el memorial o al día siguiente. 23.
Señaló lo siguiente: El despacho está violando el derecho a un juicio justo, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la estabilidad jurídica, pues está permitiendo con la excusa de que prima lo sustancial sobre lo formal que por la enfermedad del profesional que tiene el derecho de postulación, desaparezca la posibilidad del actor a tener una doble instancia. 24.
Citó textualmente las siguientes normas de la Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. 25. Al respecto, argumentó: Resulta realmente exótico que el despacho pretenda ignorar estas normas convencionales argumentando que el litigante debió informar, estando enfermo, pues evidentemente se informó cuando estaba con la certificación de que no era COVID la patología y por esta razón pudo acudir a la oficina.
El argumento del despacho no es válido, pues la normatividad es clara pues la misma convención dice claramente que los destinatarios de la misma son los SERES HUMANOS. 1.5. Admisión de la demanda 26. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de junio de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante y, como autoridades accionadas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 27. Por medio de escrito enviado el 13 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió un informe por medio del cual reiteró las razones que fundamentaron el auto del 2 de diciembre de 2022. 1.6.2.
Superintendencia de Industria y Comercio 28. Mediante memorial remitido el 14 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 29. Adujo que no cumplió con el requisito de inmediatez pues la demanda «no se presentó tan pronto se tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad, o al menos en un lapso razonable» pues, a su juicio, desde la notificación del auto cuestionado transcurrieron «más de seis (6) meses sin que el accionante solicitara el amparo de los derechos que denuncia vulnerados» 30.
A su vez, arguyó que la acción era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada «que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante». 31. Señaló que la controversia carece de relevancia constitucional pues la parte actora pretende reabrir un debate de carácter estrictamente legal, en relación con la interpretación del artículo 159 del Código General del Proceso, lo que implica un uso de la tutela como una tercera instancia, debido a que el recurso de queja no fue resuelto a su favor.
A su vez, afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no fueron, a simple vista, arbitrarias. 32. Adujo que el actor no explicó por qué la decisión objeto del mecanismo de amparo vulneró sus derechos y que el escrito de tutela carece de argumentos «que den cuenta de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Agregó que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que «diferente es que el accionante no comparta los argumentos del juzgado». 33. Mediante correo electrónico enviado el 13 de junio de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al interior del cual se profirió la providencia objeto de la presente acción constitucional.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor René Omar Pedraza Acuña, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 35.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 36.
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 37.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el auto del 2 de diciembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2019-00064-00, que negó lo solicitado mediante el recurso de queja interpuesto por el actor contra la providencia del 22 de abril de 2022 que rechazó por extemporánea la apelación elevada frente a la sentencia de primera instancia? 38.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la postura de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) análisis del caso en concreto.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 44.
En este fallo de unificación, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 46. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7.
(Énfasis de la Sala) 47. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Énfasis de la Sala) 48. Tras abordar las exigencias que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 49. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una manifestación de su inconformidad con las consideraciones del auto del 2 de diciembre de 2022 proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 51.
Se pone de presente que el señor Pedraza Acuña reiteró los argumentos formulados tanto en el memorial por medio del cual solicitó ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la suspensión de términos del proceso, como en el recurso de reposición y en subsidio el de queja que elevó en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
De tal forma, en el escrito de tutela el actor expuso las mismas razones por las que consideró que su condición clínica era un motivo suficiente para que se diera trámite a la apelación elevada contra el fallo de primera instancia. 52. En efecto, el tutelante reproduce las mismas razones mediante las cuales cuestionó en el proceso ordinario el rechazo del recurso de alzada por extemporáneo, sin dilucidar mínimamente ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir el auto del 2 de diciembre de 2022.
La omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta. 53.
Si bien es posible inferir que el accionante alega un presunto defecto sustantivo ante una indebida interpretación del artículo 15914 del Código General del Proceso, los argumentos relacionados con ello corresponden a las mismas razones expuestas ante los jueces de instancia y no trascienden de una órbita meramente legal, al tratarse de una simple inconformidad con la aplicación que dieron los operadores judiciales a la norma en cuestión. 14 «ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Por su parte, el demandante también trajo a colación los numerales 1 y 2 del artículo 1.º de la Convención Americana de Derechos Humanos y, al respecto, expuso lo siguiente: Resulta realmente exótico que el despacho pretenda ignorar estas normas convencionales argumentando que el litigante debió informar, estando enfermo, pues evidentemente se informó cuando estaba con la certificación de que no era COVID la patología y por esta razón pudo acudir a la oficina.
El argumento del despacho no es válido, pues la normatividad es clara pues la misma convención dice claramente que los destinatarios de la misma son los SERES HUMANOS. 55. En relación con lo anterior, la sala pone de presente que estos planteamientos no cuentan con la carga mínima argumentativa que posibiliten que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo, pues no es posible establecer de qué forma, mediante la providencia censurada, la autoridad judicial incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Tales motivos no permiten entrever en qué sentido el auto del 2 de diciembre de 2022 desconoció algún precepto constitucional, debido a que no hacen referencia en concreto a ningún yerro que se hubiere configurado en dicha decisión. Lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo considerado por el tribunal en lo atinente al deber que le asistía al apoderado de la parte accionante en informar, previo al vencimiento del término de interposición del recurso de apelación, su estado clínico. 56.
Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de lo argüido en el escrito de tutela, el demandante únicamente busca reabrir un debate probatorio y normativo zanjado por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 57.
Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la doble instancia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión 58. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor René Omar Pedraza Acuña, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.