Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 43 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida el doctor Mesa Nieves a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante4 solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. 5146 del 24 de julio de 2015, 7156 del 13 de octubre de 2015 y 7640 del 16 de noviembre de 2016 mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Nacional negaron el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor. 4.
Igualmente, solicitó inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 1994 a 2007. 5. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, ii) la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, iii) las prestaciones sociales calculadas con el 30% del salario antes cancelados como prima especial y iv) se siga pagando el 100% del salario con sus respectivas consecuencias prestacionales, entre otras condenas.
Hechos. 6. El señor Luis Gilberto Ortegón Ortegón presta sus servicios a la Rama Judicial como juez, desde el 30 de septiembre de 2014. 7. El 15 de julio de 2015 elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados.
Fundamentos de derecho. 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1,13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del CSTSS; 84 del CPACA y 7 de la Ley 270 de 1996. 9. Al desarrollar el concepto de violación, reiteró la normativa antes referenciada y concluyó que su salario fue disminuido en un 30% con sus respectivas consecuencias prestacionales, por lo que tiene derecho a la reliquidación pretendida.
Contestación de la demanda. 10. La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la reliquidación de las prestaciones sociales y la prima especial adicional al salario están sometidas a la prescripción trienal. 4 Folios 156 a 168 del expediente físico. 5 Folios 78 a 133 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En la sentencia del 29 de abril de 2014 solo se declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 hasta el 2007, por lo que los decretos del año 2008 y siguientes continúan vigentes y son de obligatorio cumplimiento. 12.
No es posible asumir el pago de las sumas reclamadas, toda vez que no se cuenta con disponibilidad presupuestal. Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20206, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por el señor Luis Gilberto Ortegón Ortegón por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 5146 del 24 de julio de 2015 No. 7156 del 13 de octubre de 2015 y No. 7640 del 16 de noviembre de 2016 en cuanto negaron al señor Luis Gilberto Ortegón Ortegón el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiarios de la prima especial de servicios conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Luis Gilberto Ortegón Ortegón retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a al periodo comprendido desde el 30 de septiembre de 2014 hasta tanto funja como Juez de la República yo cargos similares y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad conforme con lo expuesto en la parte motiva Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la parte actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios, en concordancia con los considerandos de esta providencia. […]» 6 Folios 218 a 223 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Pues encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios como juez desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha, y de los actos administrativos demandados se evidencia que su remuneración mensual fue disminuida en un 30% con sus respectivas consecuencias prestacionales, de manera que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo recibido y dejado de percibir desde la fecha de vinculación hasta tanto funja como juez o cargos similares. 15.
Y dado que presentó la reclamación administrativa el 15 de julio de 2015 y pretende lo causado desde el 30 de septiembre de 2014, no ocurrió la prescripción. Recurso de apelación. 16. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de apelación7, y solicitó sea revocada respecto de los puntos objeto de reproche, para ello consideró que esta desconoció el principio de congruencia, pues revisadas las pretensiones de la demanda y la reclamación administrativa, en ellas no se pretendió la reliquidación de la «pensión de jubilación», con la inclusión de la prima especial del 30% con carácter salarial. 17.
Señaló también que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal, pues de ordenarse la reliquidación del salario desbordaría el tope impuesto en el Decreto 610 de 1998. Trámite en segunda instancia. 18. Por auto del 5 de marzo de 20248, se admitió el recurso de apelación. En proveído del 4 de julio de 20249 se corrió traslado para alegar de conclusión. 19.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante10 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los decretos salariales de 1993 a 2007 fueron declarados nulos, y respecto de los años siguientes lo procedente es aplicar la excepción de inconstitucionalidad en tanto disminuyeron el valor de su salario en un 30%. 20.
La Rama Judicial11 peticionó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la prima especial no es factor de salario, además, no fue prevista para jueces, sino para magistrados de altas cortes, y, en todo caso, operó la prescripción de las sumas anteriores al 15 de julio de 2012. 7 Folios 233 a 241 del expediente físico. 8 Índice 26 de SAMAI. 9 Índice 32 de SAMAI. 10 Índice 36 de SAMAI. 11 Índice 30 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. El agente del Ministerio Público guardo silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia al condenar a la entidad a la reliquidación de la pensión. 26. Y Si conceder las pretensiones implicaría superar los topes fijados por la normativa aplicable. 27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: i) Del principio de congruencia y ii) Caso concreto.
Del principio de congruencia. 28. El artículo 281 del CGP13, impone la congruencia entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades consagradas en la norma. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)14. 30.
Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, fija los límites de los poderes del juzgador, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio15.
Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Caso concreto. 31. Aduce la Rama Judicial que el tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que en la sentencia apelada se condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación, pese a que no fue objeto de petición en la demanda ni en la reclamación administrativa que dio lugar a los actos enjuiciados. 32.
Se precisa que, vistas las pretensiones de la demanda y lo estudiado en el proceso, este versó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, es decir, entre ellas los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y no acerca del reajuste de una pensión de jubilación, como erradamente afirma el recurrente. 33. En todo caso, la reclamación del 15 de julio de 201516 en ella se peticionó «que se le reconozca y pague a mi mandante el equivalente del 30% COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario».
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. 16 «Conforme a lo dicho solicito a esa Dirección que se le reconozca y pague a mi mandante el equivalente del 30% COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 1993, en los periodos señalados (hecho 1), previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago».
(Folios 199 a 204 del expediente físico) Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Asimismo, en la pretensión quinta17 de la demanda fue objeto de petición el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales del actor, con inclusión del 30% del salario tenido antes como prima especial. 35.
De manera que, al peticionar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieran afectadas por el ajuste de su asignación en un 100%, respecto de la prima especial, es claro que también se hizo referencia a las cotizaciones para efectos pensionales. Máxime que los aportes a Seguridad Social en Pensión están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de la asignación básica del actor, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible18 y en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 17 de la Ley 100 de 199319.
Por consiguiente, no se vulneró el principio alegado. 36. En consecuencia, el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por las diferencias reconocidas en el presente asunto y que no realizó la entidad demandada. 37. Frente a lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en los Decretos 610 de 1998, dicha disposición no es aplicable a la parte demandante, pues esta «se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» entre los cuales no se encuentran los jueces. 38.
En todo caso, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia debe respetar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante, como lo dispuso el tribunal en el numeral cuarto de la providencia. 39. Con fundamento en lo anterior, dado que el a quo no lo hizo y que las cotizaciones a pensión están íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, la Sala adicionará la sentencia del 31 de julio de 17 « QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda..» (Folios 98 a 131 del expediente físico) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 19 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Sala de en el sentido de ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la parte demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde la fecha de vinculación, el 30 de septiembre de 2014, hasta la fecha la parte actora ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento. 40.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la parte demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que se encuentre afiliado. 41. Se revocará el numeral primero, para en su lugar, estarse lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018. 42.
Y se confirmará en todo lo demás la providencia apelada. Condena en costas. 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46. En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión del recurso interpuesto se da la modificación contenida en esta sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Revocar el numeral primero de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria, y, en su lugar, PRIMERO: Estarse lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018.
TERCERO. Adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de: Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la parte demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde la fecha de vinculación, el 30 de septiembre de 2014, hasta la fecha la parte actora ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la parte demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que se encuentre afiliado.
CUARTO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01854-01 (6490-2022) Demandante: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.