Micelio
11001031500020230232400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Andres Corrales Manjarres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02324-00 Accionante: Javier Andrés Corrales Manjarrés Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos de 10 de febrero de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “3.1. AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y cualquier otro derecho que encuentre el señor Juez, que se ha vulnerado con los hechos que se describe en esta acción de tutela y que constituyen una vía de hecho inocultable. - 3.2.

ORDENA R en el término de 48 horas a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL dar respuesta de fondo a la(s) petición(es) presentada(s) el día 10 de febrero del 2023, de manera, clara, precisa y no parcial teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 que reza: “PARÁGRAFO.

La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarias para resolverla 3.3. DECLARAR que EL(LOS) ACCIONADO(S) al no dar respuesta a las peticiones de documentos en terminó de diez (10) días después de su recepción EL(LOS) ACCIONADO(S) ha aceptado la solicitud de documentos de conformidad con el inciso 1 del Artículo 14 de la Ley 1755 y está obligada a contestar la petición entregando los documentos solicitados, no pudiendo alegar reservas. – 3.4.

Se ordenen las sanciones que trata el articulo 31 de la ley 1755 de 2015, toda vez que los accionados han desconocido el deber legal y constitucional de contestar las peticiones solicitadas mediante derecho de petición, vulnerando el derecho fundamental de petición de EL ACCIONANTE. -”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, a través de mensaje de datos de 10 de febrero de 2023, presentó petición ante la entidad accionada a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Señaló que la petición se encuentra encaminada a obtener documentos, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755, la entidad cuenta con el término de diez (10) días para remitir lo solicitado. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración del derecho invocado.

Trámite Mediante auto de 9 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que se habían adelantado las actuaciones del caso para propender por las garantías del señor Javier Andrés Corrales Manjarrés. Advirtió que, mediante los oficios CJO23-725 del 17 de febrero de 2023 mediante el cual se suministró “Solicitud Información documentos Convocatoria 27”, CJO23-1441 de 17 de marzo de 2023 “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27” y CJO23-2669 de 26 de abril de 2023 “Respuesta a solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes dentro de la convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos”, se atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario.

Añadió que a efectos de brindar mayor información al peticionario, mediante Oficio CJO23-3016 de 15 de mayo de 2023, se dio alcance a los referidos pronunciamientos; en el que se le indicó que no es procedente que se tenga en cuenta la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que presenta con la petición aludida, para subsanar la causal de rechazo, toda vez que fue aportada por fuera de los términos establecidos por el concurso para la inscripción, situación que iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia y además desconocería el principio de legalidad que rige la convocatoria.

Concluyó que, la situación debe ser calificada como hecho superado y, en consecuencia, se debe negar el amparo del derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023. No obstante, de manera previa se hace necesario verificar si, para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto El señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023, relacionada con la remisión de documentos e información. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor, Javier Andrés Corrales Manjarrés mediante mensaje de datos de 10 de febrero de 2023, dirigido a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó lo siguiente: “3.2. REALIZAR la verificación de la documentación del suscrito en los términos del Numeral 4.1. del Artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-11077. 3.3.

ADMITIR al suscrito en la convocatoria de aspirantes a funcionarios de la rama judicial para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 3.4. TENER como presentada o subsanada la causal 3.5. de conformidad con la declaración juramentada aquí realizada y explicada en el numeral 1 de la presente y por tanto proceder ADMITIR al suscrito. 3.5.

COPIA de los documentos cargados a por el suscrito entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018 en el Portal de la Rama Judicial, para participar en el concurso. 3.6. COPIA del formulario que se diligencia en el aplicativo del Portal de la Rama Judicial para el concurso. 3.7. COPIA de los manuales e instructivos entregados por la RAMA JUDICIAL 3.8.

INFORMAR todas las fallas sufridas por el Portal de la Rama Judicial entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del 2018, en especial las relacionadas con el aplicativo de la inscripción 3.9. INFORMAR cual es la redacción de la declaración bajo la gravedad de juramento, que se realiza al diligencia el formulario en el aplicativo del Portal de la Rama vigente entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018. 3.10.

INFORMAR cual fue la cadenada custodia de los archivos, indicando el servidor donde reposo y quien era en el cargo de su custodia 3.11. INFORMAR o certificar si el Portal de la Rama Judicial fue objeto de ataques cibernéticos o hackeo. 3.12. INFORMAR si los documentos cargados por el suscrito en Portal de la Rama Judicial fueron impresos y guardados físicamente y si existe copia. 3.13.

APLICAR el derecho de igualdad frente a cualquier admisión que se realice frente a lo señalado por el suscrito en los hechos.”. (Sic) Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por el señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, emitió los siguientes pronunciamientos: En primer término, en relación con los documentos cargados por el accionante al momento de la inscripción, mediante oficio CJO23-725 del 17 de febrero de 2023, la entidad indicó que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.

Precisó que una vez consultado el módulo de selección “Kactus”, se evidenció los documentos allegados durante el término establecido; para tal efecto se adjuntó pantallazos de la documentación aportada por el señor Javier Andrés Corrales Manjarrés. Ahora bien, en relación con la solicitud de revisión de documentos de la convocatoria 27, mediante Oficio CJO23-1441 de 17 de marzo de 2023, la autoridad accionada advirtió que desde el comienzo de la convocatoria estaba claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos que debían ser aportados al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF.

Requisito cumplido por más de 3367 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos y solamente 337 no acataron la norma, por lo que fueron rechazados al haberse contemplado como causal de rechazo. De igual manera señaló que revisados los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción, se advirtió que el peticionario no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.

Advirtió que el requisito de aportar en archivo formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad se encuentra expresamente regulada en la causal de rechazo señalada en el numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3º, del Acuerdo PCSJA18-11077. En lo que atañe al instructivo de inscripción se indicó que este hace parte del Acuerdo de Convocatoria y también tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debía hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Posteriormente mediante Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, la entidad accionada se pronunció respecto de las solicitudes planteadas por aspirantes de la convocatoria No. 27, en virtud de la verificación de documentos.

Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, efectuó las siguientes precisiones: Los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las que se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo, debiendo advertir que en la exigencia de su acatamiento no está fundada en un exceso de ritualidad, sino en la garantía que requisitos mínimos que establece el legislador y el reglamento, previo a la convocatoria, justamente para salvaguardar el principio del mérito, para cuya demostración no es suficiente cumplir solo con una de las exigencias, como lo es aprobar el examen, sino que requiere además, como lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cumplir con los requisitos para el cargo y aprobar el curso de formación judicial inicial.

El numeral 2.4 del artículo 3º determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones: ( ) Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (…)”. En cumplimiento de la norma que regula el proceso de selección y en atención al derecho a la igualdad de los concursantes, no es posible admitir o valorar como aportada la declaración de inhabilidades e incompatibilidades con el diligenciamiento del formulario del aplicativo Kactus-perfil hoja de vida; o la aceptación de términos y condiciones en el aplicativo Kactus o con la declaración juramentada firmada o suscrita en el cuadernillo de preguntas al momento de realizar las pruebas.

Adicionalmente tampoco es posible admitir la solicitud de tener como presentada la declaración de inhabilidades e incompatibilidades por haber participado en otras convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura o por el Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, no es posible tener en cuenta una nueva declaración aportada, considerando las causales establecidas en la Ley 1952 de 2019, toda vez que esta disposición no tiene relación con la norma de convocatoria.

En este mismo sentido, se advirtió que no procede la solicitud de tener como presentada la declaración de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo por haber actualizado la declaración de renta. Adicionalmente de la lectura del Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se observa que la autoridad accionada resolvió los siguientes cuestionamientos: “Solicitud de información del método de cadena de custodia de los archivos, indicando el servidor de sistemas donde reposa la información y el responsable a cargo.

El servidor donde reposa la información es el Centro de Documentación, el cual es el encargado del soporte funcional del portal WEB de la Rama Judicial, por lo tanto, la cadena de custodia debió ser dispuesta por el mencionado Data-Center, que fue contratado para alojar algunos de los aplicativos de la Entidad, siendo este el responsable a cargo.

Informe o certificación de si el portal de la Rama Judicial fue objetos de ataques cibernéticos o Hackeo entre el 27 de agosto y el 17 de septiembre de 2018 La respuesta dada por la División de Hardware, Comunicación y Centro de datos fue la siguiente: “La División de infraestructura de Hardware, Comunicación y Centros de datos, procedió a verificar dentro de los archivos de gestión mensual del contratista CenturyLink (antes Level3) llamados: 1.“Informe Mensual servicios CSJ-Level3 – Agosto 2018” 2.

“Informe Mensual servicios CSJ-Level3 – Septiembre 2018” En ellos, no se encontró evidencias de ataques cibernéticos sobre las máquinas virtuales que componían para esas fechas la infraestructura tecnológica del portal web, así mismo se encontró en dichos informes una disponibilidad superior 99.9, tal cual como presenta a continuación: (…) Informe o certificación de si el portal de la Rama Judicial presentó fallas técnicas entre el 27 de agosto y el 17 de septiembre de 2018.

La División de Hardware, Comunicación y Centro de datos indicó lo siguiente: “Verificado los archivos soportes de la ejecución contractual referida a los servicios de Nube Privada (servicios de Datacenter y Seguridad perimetral para la Rama Judicial), no se encontró evidencia de fallas en los servidores o máquinas virtuales sobre los cuales funcionaba la infraestructura del portal WEB de la Rama Judicial para el periodo de tiempo consultado.

En el mismo sentido una vez consultado al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), esta dependencia informó a esta División que en su momento se difundió comunicación relacionada con una ventana de mantenimiento que se efectuaría el día 23 de agosto de 2028 desde la 6 p.m. y las 3 a.m. tiempo durante el cual se esperaba indisponibilidades del servicio, comunicado que se transcribe a continuación: (…)”.

(Sic) Finalmente, dando alcance a los pronunciamientos emitidos la entidad accionada mediante oficio CJO23-3016 del 15 de mayo de 2023, indicó al señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, que la petición fue resuelta mediante los oficios CJO23-725 de 17 de febrero de 2023, CJO23-1441 de 17 de marzo de 2023 y CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 enviados al correo electrónico del accionante.

A su vez, a efectos de dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el accionante, advirtió lo siguiente: “es preciso complementar respecto a que se tenga en cuenta la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que presenta con este escrito para subsanar la causal de rechazo, que no es procedente, toda vez que fue aportada por fuera de los términos establecidos por el concurso para la inscripción, situación iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia y además desconocería el principio de legalidad que rige la convocatoria”.

(sic) Adicionalmente refirió que en atención a lo establecido en la sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional quienes participan dentro de una convocatoria pública deben acatar las reglas fijadas en el acto de convocatoria, ya que éstas, necesariamente vinculan a todos los aspirantes pues sólo de esa manera se garantizan las necesarias condiciones de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones públicas inherentes a esos cargos y por ende son inmodificables; por lo tanto la solicitud del señor Javier Andrés Corrales Manjarrés de ser admitido no tiene vocación de prosperidad.

En ese orden, la Sala considera que las respuestas proporcionadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial resultan suficientes, en aras de absolver los requerimientos formulados por el aquí accionante mediante escrito de 10 de febrero de 2023 y, de igual manera, son coherentes con lo pedido.

Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que las respuestas emitidas se notificaron personalmente mediante correo electrónico, remitido a la dirección electrónica jcorralesm@hotmail.com, perteneciente a la parte actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la petición presentada el 10 de febrero de 2023 y en esta acción constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que la entidad accionada previo a la radicación de la acción constitucional, a través de los oficios CJO23-725 del 17 de febrero de 2023, CJO23-1441 de 17 de marzo de 2023 y CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se pronunció respecto de los aspectos planteados por el accionante mediante escrito de 10 de febrero de 2023.

A su vez, se advierte que dentro del trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial, mediante oficio CJO23-3016 del 15 de mayo de 2023, remitido a la dirección electrónica del accionante, dio alcance y complementó la información requerida por el accionante, en el sentido de indicar que la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades presentada junto con el escrito de petición no subsanaba la falencia advertida, por lo tanto, la solicitud del señor Javier Andrés Corrales Manjarrés de ser admitido no era procedente.

Ahora bien, sin perjuicio de las respuestas otorgadas por la entidad accionada a la parte actora; se advierte que durante el trámite de la presente acción constitucional se advierte que en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en un caso en el que concurrieron personas con la misma situación fáctica a la presentada por la aquí accionante, en dicha providencia el alto tribunal consideró entre otras cosas que, la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades hace parte de los requisitos generales o mínimos para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial, por lo que, al analizar el cumplimiento de dicho requisito al interior de la convocatoria No. 27, determinó que el mismo se agotó con la suscripción del juramento contenido en el cuadernillo de las pruebas de aptitudes y conocimientos, que acreditaba de manera personal y bajo juramento el cumplimiento de todos los presupuestos para participar en el concurso de méritos.

Por lo tanto, requerir a los participantes que aprobaron satisfactoriamente la prueba de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron durante el proceso de creación de usuario e inscripción, constituía una exigencia ritualista, por lo que, el acto administrativo que excluyó a los aspirantes vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad; debido a un exceso de formalismo.

En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los accionantes y ii) dejar sin efectos parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Adicionalmente, al existir un grupo de personas en circunstancias objetivas semejantes, se consideró necesario ampliar sus efectos a todos aquellos aspirantes que fueron excluidos en la fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

De otra parte, se observa que mediante Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” Acto administrativo que fue publicado el 15 de junio de 2023, en la página web de la Rama Judicial información que puede ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/listado-de-admitidos-e-inadmitidos.

En este orden de ideas, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del fallo de tutela de treinta y uno (31) de mayo de 2023, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dispuso la admisión de los aspirantes que fueron rechazados por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, profirió respuesta de fondo, en la cual aclaró las dudas planteadas por la accionante; comunicó esa decisión oportunamente y a su vez, se observa que en el trámite del amparo constitucional la entidad accionada en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, por medio de la cual se dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 5 de mayo de 2022 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; y así mismo, mediante la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, se dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5 «no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Javier Andrés Corrales Manjarrés, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)