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25000233700020160209701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 29621 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Departamento De Nariño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2016-02097-01 (29621) Demandante DEPARTAMENTO DE NARIÑO Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGP ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia Encontrándose el expediente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, a través de escrito del 16 de octubre de 20251, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber suscrito, como magistrado en encargo, el auto del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B2 resolvió negar la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de agosto del mismo año. A estos efectos, invocó como causal de impedimento la contemplada en el numeral 2, artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales recusación las siguientes. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge o compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. En relación con el análisis de la procedencia de las causales de impedimento el Consejo de Estado3 ha expresado lo siguiente: «[N]o cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el ‘asunto debatido’, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria.» Frente a la corrección de errores aritméticos y otros en las providencias, el artículo 286 del Código General del proceso prevé que estas pueden efectuarse en cualquier momento mediante auto, de oficio o a solicitud de parte.

Igual tratamiento se da a los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. El Consejero Rodríguez Montaño fundamentó su impedimento porque suscribió el auto del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de agosto de 2024, que desató la primera instancia 1 Samai, índice 13. 2 Samai de tribunal, índice 88. 3 Auto del 8 de mayo de 2007, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02097-01 (29621) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del proceso de la referencia. Concretamente, dicha solicitud pedía rectificar en la parte de antecedentes de la providencia un aparte del resumen del concepto de la violación, donde se mencionó que el mismo fue presentado por el apoderado de una persona jurídica que no hace parte del proceso.

Al estudiar dicha petición, el tribunal observó que el error mecanográfico que presentó la providencia no se encontraba en la parte considerativa ni en la resolutiva de la misma y no tenía la virtualidad de incidir en la decisión adoptada. Conforme con lo expuesto, y dado el alcance de la solicitud de corrección, así como el contenido de la actuación judicial en la cual el magistrado sustenta su impedimento, se impone concluir que la providencia en cuestión no implicó el estudio de los actos demandados, del fondo del asunto debatido, solo la verificación de un error mecanográfico.

Por ende, no existe afectación a su imparcialidad y objetividad para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada, por lo que se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comunicar por el medio más expedito al doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para que continúe conociendo del proceso. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador