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11001031500020250220500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alffy Lucia Nuñez Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02205-00 Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente judicial. Ampara. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Alffy Lucía Núñez Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 11 de abril de 2025, Alffy Lucía Núñez Bermúdez, por intermedio de apoderado, presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley de Alffy Lucía Núñez Bermúdez.

Segundo. En consecuencia, se revoque la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de tal manera que sea confirmada la sentencia del 31 de marzo de 2024 expedida por el Juez Cuarto Administrativo de Florencia, ambas dentro del radicado 18001333300320200024800. Tercero. Derivado de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decida dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia, y consecuentemente emitir una nueva providencia ajustada a derecho, en la que se conceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la empleada ALFFY LUCÍA NÚÑEZ BERMÚDEZ.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante relató que fue vinculada a la administración municipal de Solano (Caquetá), mediante 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento provisional con una asignación básica mensual que no superaba los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

El 15 de noviembre de 2019, le solicitó al municipio de Solano el reconocimiento y pago del auxilio de transporte por ser un factor reconocido para los empleados públicos del nivel territorial mediante Decreto 1250 de 2017. 5. El 13 de diciembre de 2019, mediante Acto Administrativo No. 3597, el municipio de Solano negó el reconocimiento y pago de la acreencia laboral reclamada, por no cumplir uno de los requisitos para su reconocimiento donde señaló: «[…] el empleador debe pagar auxilio de transporte en el siguiente: 1.

Transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes. […] Consideramos que debe entenderse como servicio público de transporte el que cumple con los parámetros regulados en el Ministerio de Transporte y si los trabajadores lo utilizan para desplazarse a sus sitios de trabajo, se entendería que tendrían derecho al pago del auxilio de transporte.

En ese orden de ideas la Alcaldía de Solano, no cancelará el auxilio de transporte y de esa manera se procede a despachar de forma desfavorable la petición impetrada, pues como es de su conocimiento en el municipio de solano no existen medios de transporte públicos legalmente constituidos.» 6. El 31 de mayo de 2021, la señora Núñez Bermúdez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Solano, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de las sumas correspondientes por ese concepto. 7.

El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia declaró la nulidad del acto administrativo de 19 de diciembre de 2019 y ordenó entidad demandada reconocer y pagar el auxilio de transporte mensual a la hoy accionante por haber cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales a), b), c) y d) del artículo 1 del Decreto 1250 de 20172. 2 «Artículo 1.

Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.» Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El 18 de abril de 2023, la Procuraduría 71 Judicial Administrativa interpuso recurso de apelación para que se revocara la Sentencia de 31 de marzo de 2023, donde argumentó que se desconoció la naturaleza jurídica del Decreto 1250 de 2017, toda vez que si bien estableció los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial, lo cierto fue que en la parte motiva se determinó las circunstancias de hecho que deben ocurrir para la aplicación de dichos criterios de reconocimiento. 9.

El 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la Sentencia del 31 de marzo de 2023 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no bastaba haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017, sino que también debió demostrarse que la hoy accionante necesitaba del auxilio para sus desplazamientos. 10.

Como fundamentos de derecho, la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió, por un lado, en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 mediante una interpretación subjetiva y la exigencia de condiciones no previstas en su tenor literal; y, de otro, en un desconocimiento del precedente judicial horizontal, en la medida en que el mismo tribunal había acogido, en decisiones anteriores y posteriores, pretensiones formuladas en demandas sustancialmente equivalentes3.

Intervenciones4 11. El municipio de Solano (Caquetá) solicitó que se declarara improcedente o se negara la acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá sí dio aplicación al Decreto 1250 de 2017, solo que realizó una interpretación y un análisis jurisprudencial sobres las nociones propias del auxilio de transporte.

Sostuvo que el debate e inconformidad de la accionante giró en torno a una mera interpretación legal. 12. Adicionalmente, señaló que la parte actora hizo reparos con ocasión a que existió un desconocimiento del precedente horizontal por la no aplicación de sus mismos pronunciamientos. Al respecto, sostuvo que el desconocimiento como causal de acción de tutela contra providencia judicial solo debía predicarse con base a precedentes de tipo vertical, razón para que no se pueda predicar tal causal. 13.

El Juzgado 3 Administrativo de Florencia se limitó a remitir copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001- 33-33-003-2020-00248-00. 3 1. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-005-2021-00232-01; 2. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 18-001-33-33-005-2021-00230-01; 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-002-2021-00204-01; 4. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-002-2021-00206-01; y 5. Acción de tutela de 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado. 4 Mediante Auto de 23 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado 3 Administrativo de Florencia y al municipio de Solano (Caquetá).

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo (aplicación del Decreto 1250 de 2017) y desconocimiento del precedente horizontal, al proferir la Sentencia de 7 de noviembre de 2024.

Procedibilidad de la acción de tutela contra provincia judicial 16. La presente acción de tutela resulta procedente porque: (1) la controversia cuenta con relevancia constitucional, pues se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de cara una presunta indebida interpretación y aplicación del Decreto No. 1250 de 2017 y un trato desigual frente a casos análogos;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque la señora Alffy Lucía Núñez Bermúdez es la titular de las garantías mencionadas y el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad que profirió la Sentencia de 7 de noviembre de 2024; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela, ya que la sentencia enjuiciada se notificó el 22 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2024; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 17.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 18. La Sala concederá la solicitud de amparo interpuesta por Alffy Lucía Núñez Bermúdez, por las razones que pasan a explicarse: 19. Esta Sala considera necesario exponer y analizar los argumentos que llevaron al Tribunal Administrativo del Caquetá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la hoy Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, la autoridad judicial indicó lo siguiente: «Ahora bien, en primer lugar, se duele la apoderada del Municipio de Solano del hecho de que para el reconocimiento del auxilio de transporte no basta con que se cumplan los tres requisitos que exige el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, pues en su sentir, debe probarse además que el trabajador debe acudir a un medio informal para movilizarse a su lugar de trabajo y que el mismo le genere un costo o esfuerzo.

Tales argumentaciones, merecen una precisión, el auxilio de transporte es un beneficio laboral que como como su nombre lo indica, es un apoyo cuya finalidad es la de compensar una parte de los gastos del traslado del trabajador desde su residencia o domicilio hasta el sitio de trabajo, de ahí que en los considerandos del Decreto 1250 de 2017, haya quedado plasmado que se le debe reconocer a aquellos trabajadores que deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia5 estableció vía jurisprudencial, dicho sea de paso, ratificadas por la Corte Constitucional, unas excepciones al reconocimiento como son: (i) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte, y (ii) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo.

Lo anterior, -dijo- por cuanto el auxilio de transporte tiene como finalidad subsidiar los costos en que incurre el trabajador para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de modo que, si esto no le ocasiona gasto alguno, no hay lugar a su reconocimiento. Ahora bien, con la alzada, la parte demandada estructuró su defensa, refiriendo que el auxilio de transporte no debía ser reconocido cuando el traslado al sitio de trabajo no implicara costo, cuando este aspecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya lo había tratado de manera clara, incluso el Departamento Administrativo para la función pública en concepto Nro. 022971 del 23 de enero de 2023, refirió: “De igual forma, se precisa que tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).” A este respecto, encuentra la Sala, que a la audiencia de pruebas adelantada el 1 de diciembre de 202025 concurrió el señor Franklin Adrián Durango Medina, en calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Solano, quien depuso sobre lo siguiente: “(…) en el casco urbano no existe medio de transporte público (…) existe medio de transporte fluvial.

(…) Preguntado: ¿En el municipio de solano que distancia tienen los barrios hasta el palacio municipal (…) edificaciones de la Alcaldía donde labora la funcionaria Alffy Núñez? Contestó: Pues aquí encontramos una distancia aproximada máximo entre 800-900 metros eso nos equivale más o menos a 10 minutos desde algún barrio que es el más lejano que queda por ahí a 700-800 metros al palacio municipal, 10 minutos.

Preguntado: ¿Ese es el trayecto más largo de 10 minutos? Contestó: Ese es el trayecto más largo sí del barrio más alejado del palacio municipal. Preguntado: ¿El trayecto más corto de cuánto sería? Contestó: 5 minutos. El apoderado de la parte actora, formuló las siguientes preguntas: Preguntado: ¿Infórmele al despacho desde hace cuánto usted es secretario de infraestructura del Municipio? Contestó: Desde el 1 de octubre del 2018.

(…) Preguntado: ¿En el municipio de Solano los funcionarios, como usted manifiesta que no existe un servicio público de transporte, ellos todos se desplazan caminando? Contestó: La mayoría miro que llegan caminando Preguntado: ¿La señora Alffy Lucía Nuñez, sabe en qué se desplaza hasta el palacio municipal en ida y vuelta a su casa? Contestó: Llega caminando” 5 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16012-2022 Radicado N° 68820 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el anterior margen de argumentación y subsumiendo al caso concreto los presupuestos ya referidos y la prueba testimonial citada, para la Sala emerge con meridiana claridad que contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, pues no basta con que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, sino que también debe demostrarse que la empleada lo necesita realmente, aspecto que fue pretermitido por la parte actora y por el contrario desvirtuado por la entidad demandada con el testimonio del Secretario de Planeación, quien aseguró que el barrio más alejado de la Alcaldía de Solano estaba a 800 metros de distancia, que el tiempo máximo que podría gastar una persona en ese recorrido sería de 10 minutos y que la demandante llegaba caminando a cumplir sus labores hasta la Alcaldía. Conforme con lo anterior, se insiste, se acreditó que la demandante no necesita el auxilio de transporte, tan es así que sus desplazamientos hasta su lugar de trabajo y de regreso a su casa, los realiza a pie, tal como lo aseguró el Secretario de Planeación del Municipio de Solano en la audiencia correspondiente, prueba que cuenta con pleno valor para ser tenida en cuenta en este proceso judicial, pues provino de un tercero ajeno al mismo y las afirmaciones realizadas por el testigo no fueron tachadas de falsas u objetadas por el apoderado de la parte actora, quien valga decir, concurrió a la audiencia de pruebas.» 20.

En ese contexto, la Sala advierte que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia utilizada como fundamento argumentativo por el Tribunal Administrativo del Caquetá se basa en situaciones fácticas diferentes a las del caso que aquí se analiza. En efecto, las conclusiones a las que llegó la Corte Suprema de Justicia y que fueron citadas por el Tribunal, se derivaron de un caso en el cual no se reconoció el auxilio de transporte a un trabajador que pernoctaba en las instalaciones de la empresa.

Esta circunstancia fue relevante para la decisión adoptada por la Corte. Además, se resalta que el análisis realizado tuvo lugar en el ámbito del derecho laboral privado. Por tanto, no es viable utilizar precedentes jurisprudenciales sin considerar adecuadamente las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso. 21. Por otro lado, en contraste con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 2017, la Sala advierte que negar el auxilio de transporte con el argumento de que el trabajador se desplaza caminando hasta el lugar de trabajo desconoce el verdadero sentido de esta prestación. El auxilio no depende del medio específico de transporte utilizado, sino de la necesidad de desplazarse desde el lugar de residencia hasta el sitio de trabajo. 22.

El hecho de caminar no elimina el esfuerzo, el tiempo ni la distancia recorrida. El trabajador sigue asumiendo una carga adicional por trasladarse, así no incurra en un gasto monetario directo. El auxilio de transporte tiene como propósito compensar esa necesidad de movilización, sin que sea exigible demostrar el uso de un vehículo o el pago de un pasaje para acceder a él. Restringir su reconocimiento únicamente a quienes usan transporte motorizado implica una distinción injustificada entre trabajadores que enfrentan las mismas condiciones de traslado, pero que optan por formas distintas de movilidad.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2024, al no aplicar de manera objetiva el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 y al imponer a Alffy Lucía Núñez Bermúdez una condición adicional para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte. 24.

Adicionalmente, esta Sala encuentra pertinente referirse al valor del precedente horizontal, en tanto constituye un componente esencial del deber de motivación judicial y resulta relevante frente a la decisión cuestionada en el presente caso. 25. El Tribunal Administrativo del Caquetá6 incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal al apartarse, sin justificación suficiente de decisiones proferidas por esa misma corporación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-005-2021-00232-017, 18001-33-33-005-2021-00230- 018, 18001-33-33-002-2021-00204-019 y 18001-33-33-002-2021-00206-0110, en los cuales se reconoció el auxilio de transporte con base en la aplicación del artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 sin exigir condiciones adicionales a las previstas en dicho precepto. 26.

A pesar de tratarse de supuestos fácticos y normativos sustancialmente similares, el Tribunal adoptó en la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 una postura restrictiva y divergente, al negar el reconocimiento del auxilio con fundamento en una interpretación donde incorporó requisitos no contemplados en la norma y que tampoco fueron exigidos en sus pronunciamientos previos.

Esta variación en el tratamiento jurídico de casos análogos quebranta el principio de igualdad ante la ley, compromete la coherencia institucional y mina la confianza legítima de los ciudadanos en las decisiones judiciales. 27. El precedente horizontal impone a los jueces el deber de observar las decisiones anteriores adoptadas por el mismo órgano en casos semejantes, salvo que existan razones objetivas, expresas y debidamente motivadas que justifiquen el cambio de criterio.

En el presente asunto, tal carga argumentativa no fue satisfecha, pues no se expuso en la providencia una diferenciación sustancial que permitiera justificar el apartamiento del criterio previamente adoptado en asuntos equivalentes. 28. Así, al prescindir del precedente sin una motivación reforzada, el tribunal vulneró el deber de consistencia en la función judicial y desconoció los principios de 6 La Sala que profirió la decisión enjuiciada estuvo integrada por las magistradas Edith Alarcón Bernal (ponente), Angélica María Hernández Gutiérrez y Anamaría Lozada Vásquez (quien salvó el voto). 7 Esta provincia reconoció el auxilio de trasporte y, pese a que fue proferida por una sala de decisión diferente, fue suscrita por la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez. 8 Esta provincia reconoció el auxilio de trasporte y, pese a que fue proferida por una sala de decisión diferente, fue suscrita por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez (ponente). 9 Esta provincia reconoció el auxilio de trasporte y, pese a que fue proferida por una sala de decisión diferente, fue suscrita por la magistrada Edith Alarcón Bernal. 10 Esta provincia reconoció el auxilio de trasporte y, pese a que fue proferida por una sala de decisión diferente, fue suscrita por la magistrada Edith Alarcón Bernal.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica y de buena fe que rigen la actuación administrativa y judicial, configurando una actuación incompatible con los postulados que orientan el Estado social de derecho. 29.

Aunado a ello, el desconocimiento injustificado del precedente horizontal no solo afecta la unidad de criterio y la previsibilidad de las decisiones, sino que también puede derivar en actuaciones arbitrarias. En consecuencia, apartarse de decisiones previas exige una carga argumentativa reforzada, que justifique de manera clara, razonada y proporcional las razones del cambio de criterio.

Esta exigencia no es meramente formal, sino sustancial en tanto protege el principio de igualdad en el tratamiento de situaciones equivalentes. Conclusión 30. Con los anteriores argumentos, la Sala amparará el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Alffy Lucía Núñez Bermúdez, por encontrar configurados los defectos invocados.

En consecuencia, dejará sin efectos la providencia objeto de análisis y ordenará que se dicte una de remplazo. 31. Es preciso señalar que este amparo no implica la concesión automática de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que la autoridad judicial accionada, en el marco de sus competencias, determine si hay lugar, o no, a reconocer el derecho, de cara a los hechos materiales del caso, una debida interpretación y aplicación de la norma, y un juicioso análisis de cara a otros casos donde se han resuelto pleitos análogos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Alffy Lucía Bermúdez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, Rad. 18001-3333-003-2020-00248-01, de Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte decisión de remplazo en la que tenga en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02205 00 Accionante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.