Micelio
11001031500020230410600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-28

Radicación interna: 6459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Fernando Piamba Ibarra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04106-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PIAMBA IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Diego Fernando Piamba Ibarra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por la autoridad judicial demandada.

En esa providencia se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN2. 1.2. Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 28 de julio de 2023. 2 Proceso identificado con rad. 76001-33-33-007-2013-00122-00/01.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se adecue la Acción de Tutela ante el caso que sea necesario. Se decrete la Nulidad de la decisión de Segunda Instancia y se devuelva el proceso al del Tribunal o Juez Administrativo para que den cumplimiento a lo ordenado por ustedes en su decisión del fallo de la Acción de Tutela y/o se devuelva al Tribunal Contencioso Administrativo al Magistrado Ponente para que profiera la correspondiente con las instrucciones o lineamientos de su decisión, que es de obligatoria aceptación, por cuanto se trata de un derecho fundamental para el debido proceso y derecho de Defensa.

Se ordene continuar con el trámite del proceso, y/o archivo, o lo que ustedes determinen. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. La Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas (en adelante DIAN) realizó una visita tributaria al señor Diego Fernando Piamba Ibarra, en relación con la declaración de renta presentada para el año gravable 2007, toda vez que se advirtieron valores no declarados respecto a sus ingresos. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN inició un proceso de cobro coactivo en el cual le ordenó la corrección de la mencionada declaración de renta y lo sancionó con el 20% del mayor valor a pagar o el menor saldo a su favor. 6. El señor Piamba Ibarra presentó explicación de la corrección y realizó solicitud de no cobro de la sanción impuesta.

En esta oportunidad manifestó que no todas las sumas de dinero que ingresaron a su cuenta de ahorros eran ingresos personales, sino que existían unos valores que correspondían a los aportes individuales realizados por los copropietarios del Edificio Bambú que eran utilizados para los gastos de la obra del mismo. Esta situación fue certificada por la junta de copropietarios del edifico a la DIAN, sin que se les haya vinculado al proceso de cobro coactivo. 7.

La DIAN libró mandamiento de pago N.º 20120302000284 del 31 de octubre de 2012, frente al cual el accionante formuló excepciones, entre las cuales se encontraba la de «indebida notificación de los actos que son motivo de cobro, falta de ejecutoriedad de los documentos con los cuales se ha llevado a cabo el proceso coactivo y prescripción». 8.

Mediante Resolución 2013031200001 del 9 de enero de 2013, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas. Respecto de este acto, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución N.º 20130311000000 del 5 de marzo de 2013 en el sentido de confirmar lo decidido. 9. Inconforme con lo anterior, el accionante ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con la finalidad que se accediera a Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) mandamiento de pago No. 20120302000284 del 31 de octubre de 2012, ii) Resolución No. 20130312000001 mediante la cual se negaron unas excepciones, iiI) documento No. 1 15-242-448-1201-56-BEF con el que se negó la solicitud de denuncia del pleito y, iv) Resolución 201303110000001 mediante la cual se decidió un recurso de reposición. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el demandante no se encontraba obligado a pagar la sanción cobrada del 20% o la correspondiente suma por la presunta inexactitud en la declaración de renta del año gravable 2007. 10. Adicionalmente, solicitó que se vinculara al proceso a los señores Fernando Betancur, Maribel Posada, Juan Fernando Sánchez, Diego Monsalve, Diana Zapata, Gina Zapata, Ruby Chaux, Hermes Libio Becerra y Jenny Clavijo en calidad de deudores solidarios y/o subsidiarios, o que en su defecto se les hiciera el llamamiento en garantía o denuncia en pleito.

Esta solicitud fue denegada en audiencia inicial del 10 de julio de 2015 por el juez de instancia. 11. Mediante sentencia del 23 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que se encontraba probada la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo pese a que no fue formulada de manera expresa en el escrito de excepciones presentado por el contribuyente en el procedimiento de cobro coactivo ni en la demanda ordinaria.

Afirmó que en el escrito se adujo que «no se le notificaron los actos administrativos adelantados en esta investigación» y bajo esta premisa, concluyó que se brindaron los argumentos en cuya virtud era posible inferir la configuración de esta excepción. 12. La DIAN interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 28 de abril de 2023 revocó la decisión de primera instancia. 13.

El ad quem manifestó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía aplicación fundante el principio de justicia rogada, lo que significaba que a la parte demandante le asistía la obligación de delimitar el alcance del estudio de validez que pretendía plantear ante el juez, para lo cual debería indicar cuales normas consideraba vulneradas por el acto enjuiciado y señalar el razonamiento respectivo para ese efecto. 14.

En ese sentido, alegó que no desconocía la obligación del juez de interpretar la demanda a fin de superar un vicio formal, pero de ninguna manera esto implicaba que se analizaran cargos extras de nulidad que no fueron esbozados por la parte interesada en sede administrativa ni judicial, motivo por el cual consideró que no le asistía razón al a quo al haber resuelto la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo y que su decisión fue en contravía del principio de congruencia. 15.

Por otra parte, en cuanto a las excepciones encaminadas a demostrar la falta de ejecutoria del título y la prescripción de la acción de cobro, el tribunal afirmó que los actos administrativos fueron debidamente notificados y al no interponerse el recurso de Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconsideración, la obligación cobró fuerza de ejecutoria y podía ser cobrada, además no habían transcurrido los cinco años establecidos para que prosperara la prescripción. 16.

Dicho lo anterior, concluyó que, ante el no acaecimiento de las excepciones formuladas en sede administrativa, el título ejecutivo base del procedimiento de cobro coactivo se encontraba ejecutoriado, en consecuencia, no se configuró el fenómeno de la prescripción, por lo que no quedaba otra alternativa que continuar con la ejecución del título. 1.4.

Sustento de la vulneración 17. Sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta en su decisión las pruebas recaudadas por el a quo, lo cual ocasionó que se incurriera en una vía de hecho. Así mismo, manifestó que no analizó detenidamente los documentos con los cuales la DIAN le solicitó las correcciones, las fechas de su presentación y los términos que tenía para realizar la respectiva defensa ante la entidad en mención. 18.

Arguyó que hubo expedición de actos administrativos sin el cumplimiento de los requisitos legales, que carecían de coherencia entre ellos, que no se observó el debido proceso y no se tuvo en cuenta las actuaciones del demandante en el transcurso del trámite administrativo. 19. Por otra parte afirmó que hubo una indebida valoración probatoria y errónea interpretación del principio de congruencia pues el mismo debía ser flexible, tal como lo establecía el Consejo de Estado. 20.

Afirmó que se configuró un defecto procedimental absoluto y un exceso de ritual manifiesto, debido a que la autoridad judicial consideró que el juez de primera instancia no debió haber resuelto la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo al no haber sido propuesta por en sede administrativa ni judicial, lo cual, resultaba erróneo porque existían casos en los que el fallador debía decidir acerca de aspectos que no fueron planteados expresamente por las partes, pero que están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, motivo por el cual no se configuraba la incongruencia de la sentencia. 21.

En este sentido, reconoció que era regla del derecho procesal que el juez se obligaba a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones de la demanda, pero también tenía la obligación de emitir un pronunciamiento con base en lo pretendido, probado y excepcionado dentro del proceso, de tal suerte que, en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión, tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 22.

Manifestó que la decisión del juzgado de primera instancia de no vincular al deudor solidario y/o subsidiario o de permitir el llamamiento en garantía o la denuncia del pleito, fue arbitraria y ajena a las normas procesales. Lo anterior teniendo en cuenta que las personas que se pretendía vincular debían responder solidariamente por los dinero o multas de la DIAN.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Resaltó que la DIAN hizo caso omiso a la manifestación de varios copropietarios del inmueble que estaban llamados a responder por el pago, luego era necesario que se les escuchara para aclarar lo concerniente a la construcción del edificio. 24.

En el escrito de tutela figuraron como coadyuvantes de los señores Fernando Betancur López, Maribel Posada Villa y Ruby Chaux Rúgeles. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 1 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la DIAN. 26.

De otro lado, solicitó a las autoridades judiciales referidas que allegaran copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-007-2013-00122-00/01/02/03. 27. Finalmente, negó la medida cautelar que consistía en suspender el proceso hasta tanto se decidiera esta acción constitucional y se programara nueva fecha de continuación. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. DIAN 28. Consideró que la acción de tutela era improcedente al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencia judiciales y no existir vulneración de derechos fundamentales. 29. Afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional pues el cargo señalado por el accionante esta desprovisto de suficiencia argumentativa que permita demostrar que la sentencia objeto de tutela genera una desproporcionada restricción de un derecho fundamental, por el contrario, se evidenciaba que pretende utilizar la tutela para discutir asuntos legales y económicos o convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para reabrir una discusión que fue dirimida por el juez natural en sede ordinaria. 30.

Manifestó que no se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que en ningún momento el funcionario judicial siguió un trámite ajeno al pertinente en detrimento de derecho de defensa y contradicción de una de las partes. 31. Resaltó que el operador judicial no obstaculizó la materialización de derechos sustanciales, sino que su actuar se ciñó al principio de congruencia y de justicia rogada que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa para adoptar una decisión fundamentada en derecho.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 32. Manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se podía establecer que no existía mérito para proferir una decisión favorable a los intereses de la parte demandante y que el a quo vulneró el principio de congruencia y de justicia rogada al haber analizado de oficio la excepción de inexistencia del título consagrada en el numeral 7. ° del artículo 81 del Estatuto Tributario. 33.

Para mayor entendimiento trajo a colación los apartes de la providencia en donde se explicó lo relativo al principio de congruencia. Así mismo relacionó lo expuesto en el fallo de segunda instancia al momento de realizar el análisis probatorio. 34. Concluyó que todas las pruebas obrantes fueron evaluadas en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, distinto es que la decisión, interpretación y valoración realizada haya sido contraria a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no suponía una violación a derechos fundamentales. 35.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el link del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Piamba Ibarra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Diego Fernando Piamba Ibarra figuró como extremo demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-007-2013-00122-00/01. Por tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 39.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Finalmente, la Sala aceptará la solicitud de coadyuvancia de los señores Fernando Betancur López, Maribel Posada Villa y Ruby Chaux Rúgeles3. En efecto esta figura se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 41.

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 20124, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 20185, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor, por la persona o la autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 2.3.

Cuestión previa 42. La sala destaca que, si bien el tutelante controvierte las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso ordinario, el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del expediente contencioso, esto es, el proveído de 28 abril de 2023 expedido por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso. 2.4.

Problema jurídico 43. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 44. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ¿vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión del 28 de abril de 2023, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda? Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la DIAN. 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 3 Se entiende que la coadyuvancia recae sobre la integridad de la acción de tutela, esto es, sus fundamentos fácticos y jurídicos, al realizarse en el mismo escrito. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-070, de2018.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 52.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13. (Subrayado fuera de texto). 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 54. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 55.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.

La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 57.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.2.

Relevancia constitucional en el caso concreto 58. En síntesis, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al revocar la decisión de primera instancia que accedió a sus pretensiones. En este sentido, el ad quem consideró que en virtud del principio de justicia rogada y de congruencia, no podía el a quo realizar una interpretación que permitiera adecuar las afirmaciones alegadas por el actor, en excepciones taxativas establecidas en el Estatuto Tributario que no fueron presentadas por el señor Piamba Ibarra en sede administrativa ni judicial. 59.

Dicho lo anterior, es menester indicar que la discusión planteada carece de relevancia constitucional. Esto, porque más allá de pretender configurar un yerro 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerador de garantías fundamentales, la discusión se circunscribe a un asunto de mera legalidad que consiste en determinar si el juez de primera instancia, en virtud del principio de autonomía, tenía la facultad para resolver unas excepciones no propuestas, o si, por el contrario, en virtud del principio de congruencia y de justicia rogada, debía abstenerse. 60.

Dicho esto, es evidente que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses y que representa una clara confrontación de principios fundamentales. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales y a proferir decisiones encaminadas a restablecerlas. 61.

Bajo este escenario, el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa natural y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad frente a un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad competente. 62. En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, basado en el material probatorio, en la ley y en los principios procesales, que al a quo no le asistía razón al haber resuelto de oficio la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo cuya prosperidad es motivo de controversia, al transgredir el principio de congruencia y de justicia rogada que rigen en la jurisdicción administrativa 63.

Ahora bien, es importante resaltar que la solicitud de amparo tampoco cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que invocó como desatendidas, máxime, por cuanto la parte actora no logró argumentar con rigurosidad, tal como lo establece la jurisprudencia, los defectos en los que presuntamente pudo haber incurrido la decisión proferida por la autoridad accionada. 64.

No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores. Es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción con los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la actuación cuestionada. 65.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis normativo y legal es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que revisen las actuaciones proferidas por las autoridades competentes y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 2.5.

Conclusión 66. En suma el asunto bajo no superó el examen de la relevancia constitucional. Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04106-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: ACEPTAR las coadyuvancias de Fernando Betancur López, Maribel Posada Villa y Ruby Chaux Rúgeles SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Piamba Ibarra, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx