1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Solicitante: Socorro Rivera Herrera Convocada: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: prima especial de servicios —artículo 14 de la Ley 4 de 1992—.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 20 de junio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Socorro Rivera Herrera. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación 2. La señora Socorro Rivera Herrera, a través de escrito del 1 de marzo de 20232, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se extendieran los efectos de la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en el expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 3.
Con el fin de sustentar su solicitud, expuso que, cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que reconoció la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial. 4. En consecuencia, a su juicio, tendría derecho al reconocimiento de esta prima con la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, al desempeñarse como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos. 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 002, archivo ED_EXTENSION_ANEXOSSEJDRASOCOR(.pdf) NroActua 2, pagina 3.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 2 1.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 5. La entidad convocada guardó silencio, absteniéndose de emitir una respuesta definitiva en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 614 del Código General del Proceso. 1.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 6. Ante la falta de respuesta de la entidad, el 5 de julio de 2023, la señora Socorro Rivera Herrera presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 7. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Socorro Rivera Herrera, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en solicitar la extensión de los efectos de una sentencia que no sea de unificación. 8.
Como sustento a lo anterior, indicó que la providencia invocada frente a la que se pretende su extensión «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición», toda vez que los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales. 9. Señaló que, la conformación de la «Sala Plena de Conjueces», que profirió la sentencia cuyos efectos se solicitan, carece de sustento constitucional, legal, y reglamentario, puesto que se conformó con 15 conjueces, lo que excede el doble del límite de 6 integrantes establecido para la conformación de la Sección Segunda. 10.
Esta situación implicó la violación de las normas relativas a la conformación de la sala y al procedimiento de sorteo de conjueces, pues participaron en la decisión conjueces que no obtuvieron la asignación del proceso a través del mecanismo de sorteo legalmente establecido. 11. En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 20213, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado.
III. RECURSO DE SÚPLICA 12. La señora Socorro Rivera Herrera, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 13. La recurrente señaló que el despacho incurrió en un error de interpretación del marco legal sobre la conformación de la Sala, ya que la intervención de los conjueces fue un procedimiento legítimo de reemplazo por impedimento de los magistrados titulares, de conformidad con las leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011. 3 «ARTÍCULO 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 3 14. Adicionalmente, enfatizó que no existe ninguna disposición legal que condicione la naturaleza de una sentencia de unificación a ser proferida exclusivamente por magistrados titulares o que prohíba su emisión por una sala temporal de conjueces.
Por lo que la interpretación del despacho sustanciador fue excesivamente formalista, dado que deduce una consecuencia jurídica no prevista en la ley —la invalidez de la sentencia de unificación— a partir de una cuestión puramente procesal. 15. Asimismo, manifestó que se desconoció el precedente de esta corporación, puesto que el Consejo de Estado ya ha reconocido y extendido previamente los efectos de la misma sentencia a fiscales en idénticas condiciones, por lo tanto, la decisión de rechazo vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia institucional. 16.
Por último, afirmó que el despacho sustanciador se extralimitó en sus competencias al declarar que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 no puede generar efectos jurídicos, pues a su juicio, el «juez» de la extensión de jurisprudencia no posee atribuciones para ejercer control de validez o legalidad sobre sentencias judiciales que ya están ejecutoriadas, sino que su única función se limita a verificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la sentencia de unificación invocada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Socorro Rivera Herrera, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c4, y 246, numeral 45, del CPACA. 4.2.
Oportunidad 18. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 1 de julio de 20256 y el recurso de súplica fue interpuesto el 3 de julio de ese mismo año7, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.
Problema jurídico 19. A partir de los argumentos expuestos por la señora Socorro Rivera Herrera, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 5 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 6 Samai, índice 010. 7 Samai, índice 012. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 4 solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 20. ¿La sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), puede considerarse una auténtica sentencia de unificación y, a partir de ello, cumplir con los criterios para la extensión de sus efectos en los términos del artículo 269 del CPACA? 4.4.
Caso concreto 21. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Socorro Rivera Herrera, mediante auto del 20 de junio de 2025, al considerar que la sentencia del 15 de diciembre de 2020, cuyos efectos se pretende extender, no es una verdadera sentencia de unificación, ya que fue expedida contrariando las normas que rigen la adopción de este tipo de sentencias, dado que, no se cumplieron con las previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión y en lo referente al sorteo de conjueces. 22.
Por su parte la solicitante interpuso recurso de súplica, en contra de esa providencia judicial, con sustento en tres argumentos que serán resueltos a continuación: 4.4.1. Error de interpretación del marco legal aplicable a los conjueces y desconocimiento de la función unificadora 23. La recurrente señaló que el despacho sustanciador incurrió en un error de interpretación del marco legal sobre la conformación de la Sala, ya que no existe disposición alguna que condicione la naturaleza de una sentencia de unificación a ser proferida exclusivamente por magistrados titulares o que prohíba su emisión por una sala temporal de conjueces. 24.
Frente a este aspecto, debe precisarse que el despacho sustanciador nunca cuestionó la sentencia en tanto fue suscrita únicamente por conjueces. Por el contrario, la objeción se dirigió a que la conformación de la sala de decisión fue irregular, dado que la providencia fue adoptada por 15 conjueces, excediendo el máximo de 6 magistrados [o un número equivalente de conjueces] previsto por la ley para integrar la Sección Segunda de esta corporación. 25.
Sobre el particular, la Sala recuerda que, en atención al criterio orgánico, para conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta corporación, es indispensable que la decisión haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones. Lo anterior según el reglamento interno del Consejo de Estado [Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019], que establece que esta sección está compuesta por dos Subsecciones —A y B—, cada una integrada por tres magistrados.
Por lo que, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 26. En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con el propósito de unificar la jurisprudencia debe contar con la participación, como máximo, de seis Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 5 magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 27.
En ese sentido, frente a la adopción de esta especial tipología de decisiones, resulta imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política8, 36 de la Ley 270 de 19969, 126 y 128 del CPACA10, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019. 28. Cabe recordar que la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el contrario, es la garantía constitucional del debido proceso.
Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema. Por lo tanto, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso. 29. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la postura adoptada en la providencia impugnada ha sido compartida por otros despachos de esta Sección del Consejo de Estado, en decisiones que también han rechazado de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, frente a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
Así se observa en: 30. Auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de 8 «ARTÍCULO 236.
El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 9 «ARTÍCULO
36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 10 «ARTÍCULO 126.
QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta[…]». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 6 miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley. 31.
A su turno, este despacho [en sala unitaria] de la Subsección B, al estudiar solicitudes de extensión de jurisprudencia, sobre esta misma temática, ha manifestado lo siguiente: Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo o, tratándose de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su adopción no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión. En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.
En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 7 32. Con base en todo lo expuesto, es evidente que la intervención de un número superior de magistrados o conjueces deliberantes legalmente previsto, transgrede las reglas procesales que rigen la conformación de la Sala. Exigir el cumplimiento de estas normas —artículos 126 y 128 del CPACA, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019— no constituye un mero formalismo, sino la garantía constitucional del debido proceso que asegura la legitimidad de las decisiones judiciales. 33.
En razón a todo lo anterior, la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente frente a la supuesta errónea interpretación del marco legal aplicable a los conjueces. 4.4.2. Frente al desconocimiento del precedente institucional del Consejo de Estado 34. La solicitante señaló que la providencia suplicada se aparta del precedente de esta corporación, toda vez que en oportunidades anteriores se ha extendido los efectos de la sentencia invocada a fiscales en idénticas condiciones fácticas y jurídicas.
Además, sostuvo que al rechazar su aplicación, el despacho sustanciador desconoció su plena vigencia y ejecutoria, afectando la definición de procesos análogos. 35. En relación con este argumento, la Sala debe precisar que el hecho de haberse extendido los efectos de la sentencia en anteriores oportunidades no compromete el criterio del juez para que —en casos posteriores— deba forzosamente extender sus efectos. 36.
Lo anterior, máxime si se considera que la extensión de los efectos de la jurisprudencia parte de la debida acreditación individual de los requisitos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, así como de las particularidades demostradas por cada solicitante. En consecuencia, no es posible establecer una regla general para su procedencia, como lo plantea la señora Socorro Rivera Herrera. 37.
Por último, es fundamental aclarar que la determinación de que la sentencia invocada no posea la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida. Lo que se ha expuesto aquí se limita a señalar que sus efectos no pueden extenderse por carecer de la connotación de una auténtica sentencia de unificación, pero sin desconocer su existencia y ejecutoria dentro de su propio ámbito. 4.4.3.
Frente al exceso de competencia 38. Ahora bien frente al exceso de competencia señalado por la recurrente, quien manifestó que el juez de extensión no posee atribuciones para ejercer control de validez o legalidad sobre sentencias judiciales que ya están ejecutoriadas, sino que su única función se limita a verificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la sentencia de unificación invocada. 39.
Esta Sala debe precisar que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto, tal como se ha señalado previamente, es obligación del juez verificar el cumplimiento Radicación: 11001-03-25-000-2023-00376-00 (5269-2023) Recurrente: Socorro Rivera Herrera 8 del trámite legal en todas las etapas de las actuaciones que conoce, según lo impone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 40.
Además, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé expresamente la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para hacer viable la extensión de la jurisprudencia. En virtud de esta norma, se contemplan causales para rechazar de plano la solicitud, entre las que se incluye pedir la extensión de una sentencia que no sea de unificación, lo cual exige al juez analizar y verificar la naturaleza de la decisión cuyos efectos se solicitan en extensión, de acuerdo con lo previsto por el legislador. 41.
En ese orden de ideas, el análisis debe ser progresivo: la primera condición que debe superarse es la verificación de que la providencia invocada ostente el carácter de sentencia de unificación, ya que, solo una vez se tenga por acreditado ese presupuesto esencial, se procederá a la confrontación fáctica y jurídica con la situación del solicitante; es por ello que, ante la ausencia de dicho alcance en la sentencia invocada, no resulta viable la extensión de sus efectos. 42.
En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debió ser rechazada, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 20 de junio de 2025, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 43. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Socorro Rivera Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx