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11001031500020260178901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hector Fabio Reina·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01789-01 Accionante: HÉCTOR FABIO REINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de abril del 2026 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de marzo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 24 de junio del 20263 se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Héctor Fabio Reina, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al «principio de favorabilidad». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante al señor Héctor Fabio Reina, y como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Risaralda- Secretaría de Educación. 3 Índice 27 de Samai.

Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 8 de septiembre de 20254, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anularan: (i) el oficio sin número expedido el 27 de febrero de 2024, del Ministerio de Educación Nacional y (ii) el acto ficto o presunto negativo configurado frente al departamento de Risaralda, que guardó silencio5. 3.

En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 08 DE SEPTIEMBRE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300120240027000, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) HECTOR FABIO REINA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente HECTOR FABIO REINA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico6. 1.2.

Hechos 4. El señor Héctor Fabio Reina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, en procura de que se inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20247 y, en consecuencia, se anularan i) el oficio sin número del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y ii) el acto ficto o presunto negativo configurado frente al departamento de Risaralda, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados, en su criterio, de manera injustificada y desigual en los años 2008 y 2009, para los grados del escalafón docente 2A sobre los ubicados, como él, en la categoría 2C. 4 Proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2024-00270-00/02. 5 Mediante los cuales se desestimó la solicitud de reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 2C < 2A. 6 Cita del original con posibles errores. 7 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Adujo que pertenece a la categoría 2C del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 y que, entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados.

Sin embargo, para los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional «decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad de tal diferenciación». 6.

En concreto, manifestó que se vio afectado, pues para los años 2008 y 2009, la categoría 2A recibió un incremento del 14.11% y 15.61% respectivamente, mientras que, en esos mismos años, la categoría 2C obtuvo una disminución del -4.37% en 2008, y un aumento solo del 7.67% en 2009. 7. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que, mediante sentencia del 19 de junio de 2025, negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento, sostuvo que, si bien el Estado debe garantizar el incremento anual de los salarios de los servidores públicos para conservar su poder adquisitivo, no existe una regla constitucional, legal o jurisprudencial que obligue al Gobierno nacional a aplicar incrementos porcentuales idénticos entre todos los grados y niveles del escalafón docente. 8.

En ese sentido, el juzgado precisó que la controversia no podía resolverse a partir de una comparación puramente porcentual entre los incrementos aplicados a los grados 2A y 2C, pues el régimen salarial docente se estructura con base en grados, niveles, formación académica, experiencia, desempeño y competencias. Por ello, consideró que las diferencias en los incrementos salariales no resultaban, por sí mismas, contrarias al principio de igualdad, en tanto la igualdad salarial solo podía predicarse respecto de docentes ubicados en condiciones equivalentes. 9.

Así mismo, la autoridad judicial de primera instancia indicó que la remuneración prevista en el artículo 53 de la Constitución debía ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, condición que, en el caso concreto, solo podía analizarse frente a docentes ubicados en el mismo grado y nivel del escalafón. En consecuencia, concluyó que no había lugar a inaplicar los decretos salariales cuestionados ni a reconocer las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por la parte demandante. 10.

Inconformes con lo resuelto en primera instancia el demandante8 y el 8 En resumen, el demandante alegó que la sentencia de primera instancia realizó un análisis fragmentado de la controversia, pues no examinó de manera suficiente la ausencia de justificación técnica, jurídica y objetiva de los incrementos diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011.

Además, insistió en que no cuestionaba la existencia de salarios distintos entre grados o niveles del escalafón, sino la diferencia porcentual aplicada en determinadas Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional apelaron la decisión9. 11.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que mediante providencia del 8 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En síntesis, consideró que el Gobierno nacional contaba con competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que no existía norma ni línea jurisprudencial que le impusiera la obligación de decretar incrementos porcentuales idénticos para todos los docentes, con independencia del grado o nivel que ocuparan en el escalafón. 12.

Asimismo, precisó que el escalafón docente responde a criterios de formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, por lo que los docentes ubicados en grados o niveles distintos no se encuentran en situaciones plenamente equiparables. En ese sentido, sostuvo que no era posible derivar una vulneración del derecho a la igualdad únicamente del hecho de que, al convertir los valores salariales en porcentajes, se advirtieran variaciones distintas entre las categorías comparadas.

Además, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre incremento salarial de los servidores públicos, indicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no implicaba la obligación de decretar aumentos idénticos para todos. 13. También explicó que los incrementos diferenciados podían entenderse en el contexto de las políticas de austeridad y control fiscal de la época, así como de los acuerdos alcanzados entre el Gobierno nacional y FECODE, orientados a incentivar la formación avanzada y mejorar la calidad educativa.

En consecuencia, concluyó que la parte demandante no probó las causales de nulidad alegadas, pues no acreditó que los docentes comparados estuvieran en un plano de igualdad ni que existiera un imperativo normativo o jurisprudencial que obligara a aplicar aumentos porcentuales idénticos. Finalmente, frente al recurso del Ministerio de Educación Nacional, no accedió a la condena en costas, al considerar que no se acreditó su causación en el expediente. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. El accionante argumentó que era necesaria la intervención del juez constitucional porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo, Sala Tercera de Decisión, de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva anualidades, la cual, a su juicio, carecía de motivación y generó efectos acumulativos sobre su salario futuro. 9 Por su parte, el Ministerio de Educación apeló únicamente en lo relativo a la decisión de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Como sustento, indicó que el juzgado debió aplicar el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas, pues, en su criterio, la entidad había desplegado distintas actuaciones procesales en defensa de sus intereses dentro del trámite de primera instancia. Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el «principio de favorabilidad», al avalar los incrementos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 entre docentes ubicados en los grados 2A y 2C del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 15.

Refirió que se configuró un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada habría desconocido que el régimen salarial de los servidores públicos debía fijarse con base en criterios objetivos de formación académica, experiencia, responsabilidad funcional y desempeño en el cargo, conforme al literal j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. 16.

En esa línea, sostuvo que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró la carrera docente sobre la base del mérito, la formación, la experiencia, el desempeño y las competencias, de modo que la progresión en el escalafón debía reflejarse en una mejora salarial proporcional y coherente. Por ello, afirmó que la controversia no recaía sobre la existencia de salarios distintos entre grados o niveles, sino sobre la falta de justificación para que, en los años 2008 y 2009, se hubieran reconocido incrementos porcentuales superiores a docentes del grado 2A, pese a que, según indicó, el grado 2C exigía mayores condiciones de formación, experiencia, evaluación y desempeño. 17.

Igualmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque habría dado por acreditadas razones objetivas para justificar los incrementos diferenciados sin que obrara prueba suficiente en el expediente. En particular, afirmó que no se allegaron estudios técnicos, financieros, presupuestales o jurídicos que explicaran por qué en los años 2008 y 2009 se adoptaron incrementos porcentuales distintos entre los grados comparados, ni que demostraran que la medida obedeció a criterios objetivos y razonables.

En su criterio, la sentencia cuestionada dio por cierta una finalidad relacionada con la corrección de brechas salariales y el reconocimiento de la formación o capacitación docente, pese a que tales razones no fueron demostradas dentro del proceso ni consignadas expresamente en los decretos que fijaron los incrementos discutidos. 18.

Finalmente, aunque no alegó un desconocimiento del precedente, manifestó que se desconoció una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 202210, en la cual, en su criterio, se dispuso que los tratos diferenciados en los salarios debían estar justificados en razones jurídicas y objetivas claras. También, trajo a colación decisiones dictadas por 2 juzgados11 10 Sin identificarla con claridad. 11 Al respecto, citó la decisión de primera instancia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, emitida dentro del proceso con radicado, 05001-33-33-023-2024- 00171-00.

Una vez consultado el proceso en el Samai, se observa que contra la misma se presentó recurso de apelación y se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. También, transcribió un aparte de una providencia emitida, en su decir por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín, sin embargo, no la identificó plenamente con número de radicado o ponente.

Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que se concedieron total o parcialmente las pretensiones en casos con fundamentos fácticos similares. 1.4.

Intervenciones 19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira se limitó a remitir copia del expediente digital de segunda instancia. 20. Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se declarara la improcedencia de la acción o se negara el amparo.

Como sustento, manifestó que carecía de competencia para modificar, dejar sin efectos o revisar decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la solicitud de amparo se dirigió contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y no contra una actuación autónoma atribuible a esa entidad territorial. 21.

Agregó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que la inconformidad del accionante con la interpretación realizada por el juez natural no configuraba, por sí sola, un defecto sustantivo o fáctico. Además, señaló que la fijación del régimen salarial docente corresponde al Gobierno nacional y que las diferencias salariales no implicaban, por sí mismas, vulneración del principio de igualdad, salvo que se demostrara la existencia de criterios arbitrarios o discriminatorios, aspecto que, en su criterio, ya había sido analizado por el juez competente en el proceso ordinario. 22.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, señaló que la solicitud de amparo se dirigió contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, autoridad judicial respecto de la cual esa cartera no tenía relación de subordinación, control o dirección. Además, indicó que no profirió la providencia cuestionada ni se le atribuyó una acción u omisión concreta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. 23.

De otra parte, sostuvo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, en este caso, el accionante no acreditó la configuración de un defecto judicial ni una afectación iusfundamental que habilitara la intervención del juez constitucional. En su criterio, el debate planteado era de naturaleza legal y económica, relacionado con el reconocimiento de diferencias salariales en el régimen docente, por lo que permitir su estudio de fondo implicaría convertir la tutela en una instancia adicional para revisar una controversia ya decidida por el juez natural.

Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 24. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabio Reina contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que la solicitud de amparo no superó el requisito general de relevancia constitucional.

Para ello, recordó que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y que no puede utilizarse para reabrir debates legales o probatorios ya resueltos por el juez natural. 25. Al estudiar el caso concreto, la Subsección advirtió que el accionante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, al considerar que el Tribunal había interpretado de manera irrazonable la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y que no había valorado adecuadamente la ausencia de pruebas que justificaran los incrementos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 entre los grados 2A y 2C del escalafón docente. 26.

No obstante, estimó que la autoridad judicial accionada sí había abordado el debate planteado en el proceso ordinario, pues explicó que no existía una norma ni línea jurisprudencial que obligara al Gobierno nacional a decretar incrementos porcentuales iguales para todos los docentes, con independencia del grado o nivel que ocuparan en el escalafón. Además, resaltó que los docentes ubicados en los grados 2A y 2C no se encontraban en situaciones plenamente equiparables, debido a los distintos requisitos exigidos para su ubicación y progresión en la carrera docente. 27.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el accionante no demostró que la sentencia cuestionada hubiera sido arbitraria, carente de respaldo normativo o abiertamente irrazonable. En particular, sostuvo que no se acreditó el defecto sustantivo, porque no se identificó una norma o precedente que impusiera la obligación de fijar incrementos porcentuales uniformes, ni el defecto fáctico, porque los reparos se limitaron a cuestionar la supuesta falta de justificación técnica de los incrementos diferenciados, sin evidenciar una ruptura ostensible entre los hechos probados y la decisión adoptada. 28.

Finalmente, precisó que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional para revisar la corrección de la interpretación normativa y probatoria efectuada en el proceso ordinario. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 1.6. Impugnación 29. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de abril de 2026, al considerar que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad.

Como sustento, sostuvo que la decisión impugnada declaró improcedente el amparo a partir de una lectura fragmentada del marco normativo y probatorio, sin analizar materialmente que el actor, ubicado en el grado 2C del escalafón docente, habría recibido incrementos porcentuales inferiores a los reconocidos a docentes del grado 2A durante los años 2008 y 2009, pese a que estos últimos pertenecían a una categoría inferior. 30.

En relación con la relevancia constitucional, afirmó que la controversia no era meramente legal o económica ni correspondía a una simple inconformidad con la decisión ordinaria, sino que comprometía directamente los derechos a la igualdad y al debido proceso. Para el impugnante, el núcleo del debate consistía en determinar si era constitucionalmente admisible que dentro de un mismo régimen legal docente se hubieran aplicado incrementos porcentuales diferenciados, sin una justificación objetiva, técnica o razonable que explicara por qué se favoreció a docentes ubicados en categorías inferiores del escalafón. Por ello, sostuvo que la tutela no pretendía constituirse en una tercera instancia, sino corregir una afectación directa de derechos fundamentales derivada de una providencia que, en su criterio, convalidó un trato salarial desigual sin exigir una motivación suficiente 31.

Frente a los defectos sustantivo y fáctico, el accionante reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial de la acción de tutela con los que considera se acredita su configuración. 32. Finalmente, la parte impugnante reiteró la existencia decisiones de juzgados administrativos de Medellín que, en su criterio, habrían abordado casos análogos y reconocido la existencia de un trato salarial inequitativo entre niveles del escalafón docente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. II. CONSIDERACIONES 33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.1.

Caso concreto. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

El Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 37.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. La Sala advierte que el señor Héctor Fabio Reina está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía. 39.

Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 15 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al considerar, en síntesis, que no eran las autoridades a las que se les atribuía la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la censura se dirigía contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Si bien la sentencia de primera instancia no se pronunció expresamente sobre esas solicitudes, la Sala negará la desvinculación pretendida, toda vez que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite en razón del interés que les podía asistir en las resultas de la acción, al haber integrado el extremo pasivo dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial cuestionada. 41.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 42. En el sub judice, debe recordarse que el accionante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, habría adoptado la decisión judicial cuestionada con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial docente, y del material probatorio obrante en el proceso ordinario. 43.

En concreto, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, porque, en su criterio, avaló incrementos porcentuales superiores para docentes ubicados en el grado 2A, pese a que el grado 2C exigía mayores requisitos de formación, experiencia, evaluación y desempeño dentro del régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

Así, manifestó que no cuestionó la existencia de salarios distintos entre grados o niveles del escalafón, sino la ausencia de justificación objetiva, técnica y probatoria para que, en determinadas anualidades, se aplicaran incrementos porcentuales diferenciados que, según afirmó, afectaron su base salarial futura. 44. No obstante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional.

Si bien la parte actora presenta sus reparos bajo la denominación de defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que sus argumentos reproducen el debate legal y probatorio planteado en el proceso 16 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, relativo a si los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional en los años 2008 y 2009 debían contener una justificación técnica específica para aplicar incrementos porcentuales distintos entre docentes ubicados en diferentes grados o niveles del escalafón. 45.

En efecto, por ejemplo, del estudio de la providencia cuestionada se observa que la controversia sobre la supuesta falta de motivación de los incrementos porcentuales diferenciados fue puesta de presente por el actor en el recurso de apelación ordinario. Allí sostuvo que el juzgado no había abordado el reproche central de la demanda, consistente en la ausencia de razones de hecho, de derecho y de fundamento técnico que explicaran por qué en los años 2008, 2009 y 2011 se aplicaron aumentos porcentuales disímiles, a pesar de que en otras anualidades los incrementos fueron homogéneos. 46.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, abordó ese cuestionamiento y concluyó que no existía norma ni línea jurisprudencial que obligara al Gobierno nacional a realizar incrementos salariales iguales para todos los docentes, sin consideración al grado o nivel que ocuparan en el escalafón. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada indicó que el actor acusaba ilegalidad sin señalar la disposición que impusiera una obligación de incremento salarial uniforme entre distintos grados y niveles, y precisó que el Decreto Ley 1278 de 2002 establecía características diferenciadas para cada ubicación en el escalafón. 47.

Asimismo, la sentencia cuestionada explicó que no era posible comparar, en términos absolutos, la situación de docentes ubicados en grados o niveles distintos, pues el escalafón docente se estructura a partir de criterios como formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias. Por ello, la autoridad ordinaria estimó que la sola diferencia porcentual entre los incrementos aplicados a los grados 2A y 2C no permitía concluir, por sí misma, la existencia de un trato discriminatorio constitucionalmente censurable. 48.

En efecto, los cuestionamientos de la tutela se contraen a insistir en que los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en el grado 2A debieron ser iguales o equivalentes a los reconocidos al grado 2C, o, en su defecto, estar precedidos de una justificación técnica específica. Esa discusión corresponde al núcleo del debate ordinario, en el que se controvirtió la legalidad del rechazo administrativo al reconocimiento de las diferencias salariales pretendidas. 49.

Al respecto, el tribunal señaló que no existía en el ordenamiento jurídico una exigencia de estudios técnicos previos para la expedición de los decretos de incremento salarial docente, ni una obligación constitucional o legal de fijar aumentos porcentuales idénticos para todos los docentes. También indicó que los incrementos diferenciados podían explicarse, entre otros aspectos, por el contexto de política pública de la época, los acuerdos alcanzados entre FECODE Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Gobierno nacional, el incentivo a la formación avanzada, la calidad educativa y las condiciones de austeridad y control fiscal existentes para los años 2008 y 2009. 50.

La controversia propuesta por el accionante se relaciona, entonces, con la interpretación de la Ley 4ª de 1992, del Decreto Ley 1278 de 2002, de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional y de las reglas aplicables al escalafón docente. Del mismo modo, involucra la valoración de los elementos allegados al proceso respecto de la existencia o no de razones objetivas que justificaran los incrementos diferenciados.

Tales aspectos son propios del juez natural de la causa y no pueden ser reabiertos en sede de tutela como si se tratara de una instancia adicional. 51. La Sala advierte que la parte actora pretende trasladar al escenario constitucional su desacuerdo con la conclusión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario, según la cual no había lugar al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.

No obstante, la acción de tutela contra providencias judiciales no está prevista para reexaminar o realizar la corrección de las interpretaciones normativas efectuadas por el juez competente ni para sustituir su criterio en torno a asuntos de legalidad ordinaria. 52. Si bien el accionante presenta sus reparos bajo las categorías de defecto sustantivo, y defecto fáctico, la argumentación expuesta no trasciende la inconformidad frente al sentido de la decisión judicial cuestionada.

En realidad, lo pretendido es que el juez constitucional revise nuevamente si los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 fueron justificados, proporcionales, progresivos o ajustados al régimen salarial docente, asunto que ya fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 53. Ahora, frente a la referencia que hizo la parte actora a decisiones judiciales en las que, según afirmó, se accedió a pretensiones formuladas en casos con fundamentos fácticos similares, la Sala advierte que ese planteamiento tampoco permite superar el requisito de relevancia constitucional.

Si bien el accionante no estructuró formalmente un cargo por desconocimiento del precedente o violación del derecho a la igualdad, podría entenderse que su reproche apunta a reclamar un trato judicial igual frente a decisiones que, en su criterio, le resultarían favorables. No obstante, la sola existencia de providencias de juzgados administrativos que hubieran acogido una postura distinta sobre los incrementos porcentuales del escalafón docente no demuestra, por sí misma, la configuración de una afectación iusfundamental ni impone al tribunal accionado el deber de decidir en el mismo sentido, máxime cuando no se acreditó que aquellas constituyeran precedente vinculante, que provinieran del órgano de cierre de la jurisdicción o que compartieran identidad fáctica, jurídica y probatoria suficiente con el caso concreto. 54.

Tampoco basta la invocación de derechos fundamentales para tener por Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditada la relevancia constitucional.

Para superar este requisito, era necesario que la parte accionante explicara de manera suficiente por qué la sentencia cuestionada generó una afectación directa, cierta y trascendente de sus garantías superiores, distinta del desacuerdo con la interpretación jurídica y probatoria adoptada en el proceso ordinario. 55. En este caso, los cargos formulados se orientan a cuestionar la manera como el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, valoró el régimen salarial docente, la estructura del escalafón, la competencia del Gobierno nacional para fijar incrementos y la exigencia o no de estudios técnicos como presupuesto de validez de los decretos salariales.

Por tanto, el debate continúa ubicado en el plano legal y probatorio, sin que se advierta una tensión constitucional autónoma que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 56. Aceptar el examen de fondo en estos términos implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia dirigida a revisar la decisión judicial de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, con desconocimiento de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo constitucional. 57.

Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia17. 58.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de abril del 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Accionante: Héctor Fabio Reina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01789-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia del amparo constitucional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx