Micelio
50001233100020090020501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-10-03

Radicación interna: 48829 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ana Bricelda Murcia, Jorge Luis Cañon Murcia Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros Demandados: Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Si bien el daño no es imputable a la Fiscalía, se confirma la decisión de condenarla porque esta decisión no fue apelada por esa entidad. Se confirma la decisión de primera instancia de condenar a la Policía Nacional y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento. Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia según las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 20131 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: << (…)

PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL, propuesta por LA RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor JORGE LUIS CAÑÓN MURCIA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar, en 1 Fl. 323 – 331, c - 2 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 2 partes iguales, al señor JORGE LUIS CAÑÓN MURCIA, o a quien sus derechos legalmente representen, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($6.941.363.00).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: • A JORGE LUIS CAÑÓN MURCIA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). • A ANA BRICEIDA MURCIA, o a quien sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). • A MARGELI KATHERINE PÉREZ MURCIA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). • A HELEN VIVIANA PÉREZ MURCIA, o a quien sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de octubre de 20132; el 6 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión3.

La Policía Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial y la Fiscalía guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque están demostrados los elementos de responsabilidad objetiva del Estado. 2 Fl. 385, c - 2 3 Fl. 387, c - 2 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 3 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de junio de 20094, por Jorge Luis Cañón Murcia (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 1° de febrero de 2007 y el 21 de febrero de 20075, es decir, por un término de veintiún (21) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) A. DECLARACIONES. Se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la totalidad de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Cañón Murcia, en los hechos ocurridos el 1º de febrero de 2007, cuando se le dio captura por los miembros de la Policía Nacional en el barrio Vizcaya de esta ciudad como consecuencia de la muerte de una persona en el barrio de la Desmontadora.

B. CONDENAS. Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la privación injusta de la libertad de su hijo y padre (sic), se condene como reparación del daño a pagar a los demandantes o a quien sus derechos representen los perjuicios materiales y morales que solicito de la siguiente manera: B. 10.

(sic) DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL. Entre el señor Jorge Luis Cañón Murcia, su esposa e hijas siempre ha existido relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o el daño moral que reclama: Para JORGE LUIS CAÑÓN MURCIA (Perjudicado), el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para ANA BRICEIDA MURCIA (Madre), el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para MAGERL[i] CATHERINE PÉREZ MURCIA (Hija) (sic), el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4 Fl. 1 - 88, c - 2 5 Periodo de privación de la libertad según las afirmaciones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 4 Para HELEN VIVIANA PÉREZ MURCIA (Hija) (sic), el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. DAÑO OBJETIVADO O PERJUICIOS MATERIALES. Los calculo en la suma superior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que deberá ser pagado a los demandantes, o a quien sus derechos representen en el proceso, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de JORGE LUIS CAÑÓN MURCIA, toda vez que al momento de los hechos devengaba un promedio mensual de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) de acuerdo a la certificación expedida por TAXITEKA, la cual se aporta a la presente solicitud.

DAÑO EMERGENTE: Estimó la cuantía en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000. 000.oo) millones de pesos, los cuales se discriminan de la siguiente manera: En gastos representados en la constitución de abogado defensor dentro del proceso penal iniciado en su contra. LUCRO CESANTE: Como lucro cesante se estima de la siguiente manera: Lo dejado de percibir por el occiso (sic) desde el día de su fallecimiento hasta el promedio de la vida que resulte de la legislación colombiana hasta la de 65 años que calculó sobre la base de un salario de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) que devengaba al momento de los hechos, el cual se multiplica por el número de meses que tiene el año; teniendo en cuenta el promedio de salarios para obtener el índice de inflación, correspondiente al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO (6,55%) promedio de alza de los salarios por parte del gobierno nacional.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno el equivalente en pesos a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: JORGE LUIS CAÑÓN MURCIA, (perjudicado) el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ANA BRICEIDA MURCIA, (madre) el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A MARGELI KATHERINE PEREZ MURCIA, (hija) (sic) el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A HELEN VIVIANA PEREZ MURCIA, (hija) (sic) el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. C.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Se calcula sobre la suma de mil (2.000) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por los padecimientos que tuvieron que pasar y sufrir los signos de la depresión, aflicción y bajo autoestima, angustias económicas, y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 5 alimentación, compromisos comerciales etc., como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Jorge Luis Cañón Murcia. D. PAGO DE INTERESES.

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, o a la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria.

(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora María Isabel García Rey murió en la ciudad de Villavicencio el 1° de febrero de 2007, como consecuencia de un disparo hecho por un individuo que abandonó el lugar del crimen en una motocicleta. Una vez informado el suceso, agentes de la Policía lograron interceptar a dos sujetos que se movilizaban en una moto y que coincidían con las características dadas por la central.

Al momento de ser abordados por los agentes, los sospechosos emprendieron la huida y, unas cuadras más adelante, el demandante Jorge Luis Cañón Murcia (parrillero) se lanzó de la motocicleta. El demandante fue capturado en ese momento, mientras el conductor de la moto continuó la fuga. 3.2.- En audiencia del 2 de febrero de 2007 el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio declaró la legalidad de la captura y dictó medida de aseguramiento contra el demandante Jorge Luis Cañón Murcia, a quien le imputó el delito de homicidio. 3.3.- El 21 de febrero de 2007, de conformidad con la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 6º Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del demandante Jorge Luis Cañón Murcia. 3.4.- El 20 de marzo de 2007 el Juez 2º Penal del Circuito de Villavicencio con función de conocimiento precluyó la investigación en favor del demandante Cañón Murcia porque no se probó que hubiese participado en los hechos objeto de investigación. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 1° de febrero de 2007;

(ii) el 2 de febrero de 2007 el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 21 de febrero de 2007 el Juzgado 6º Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad; y (iv) el 20 de marzo de 2007 el juez de conocimiento precluyó la investigación. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 6 5.- Según la parte actora, el demandante Cañón Murcia fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas del expediente no permitían inferir su participación en la comisión del delito. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Jorge Luis Cañón Murcia no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- A título de daño emergente, solicitó el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal. 6.3.- La víctima directa sufrió un daño a la vida de relación. Sin embargo, los demandantes no expusieron la justificación para reclamar este perjuicio. 6.4.- La víctima directa y sus familiares reclamaron perjuicios fisiológicos porque <<(…) tuvieron que sufrir los signos de depresión, aflicción y baja autoestima, angustias económicas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación, compromisos comerciales etc.

(…)>>. 6.5.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque <<(…) entre el señor Jorge Luis Cañón Murcia, su esposa (sic) e hija siempre han existido relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que, unidos al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral (…)>>.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) el daño no es antijurídico porque el demandante Jorge Luis Cañón Murcia tenía el deber de soportar la detención preventiva;

(iii) existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra; (iv) la absolución del ahora demandante se debe a una nueva valoración probatoria, que no le resta valor a la argumentación de la Fiscalía; (v) en la demanda no se allegaron ni se solicitaron pruebas para acreditar los daños materiales e inmateriales; y (vi) alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación, señaló que: (i) las actuaciones de la Rama Judicial se ajustaron a derecho y se respetaron las garantías procesales; (ii) la orden de detención fue decretada por el juez de garantías de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía; (ii) la Fiscalía, en audiencia, solicitó la revocatoria de la medida, por lo que el juez de Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 7 garantías la revocó y ordenó la libertad del demandante Jorge Luis Cañón Murcia; y (iii) alegó la excepción de indebida representación. 9.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que es su deber constitucional capturar a las personas que sean requeridas por las autoridades judiciales para que estas realicen el estudio legal y fáctico para definir su situación jurídica.

C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 28 de mayo de 20136, el Tribunal Administrativo del Meta decidió lo siguiente: 10.1.- Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación porque dicha entidad tuvo injerencia directa en la causación del daño sufrido por el demandante Jorge Luis Cañón Murcia, y la de indebida representación propuesta por la Rama Judicial porque el poder se otorgó en debida forma y no había sido revocado. 10.2.- En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, condenó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Jorge Luis Cañón Murcia. 10.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal decidió: a.- Reparar los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa y a sus familiares en las sumas transcritas en la presente providencia. b.- Reparar el lucro cesante.

Para su liquidación aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente porque la parte actora no acreditó los ingresos del demandante Jorge Luis Cañón Murcia y concedió el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales. c.- Negar la reparación del daño emergente porque no se probó. d.- Negar la reparación del perjuicio fisiológico porque no se probó. e.- Negar la reparación del daño a la vida en relación porque no se acreditó. 6 Fl. 323, 331, c - 2 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 8 D. Recursos de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque la entidad no contribuyó en la producción del hecho dañino. Sostuvo que la entidad actuó en estricta sujeción a las formalidades procedimentales y legales, y se limitó a acceder a las solicitudes realizadas por la Fiscalía, sin que por ello se pueda configurar responsabilidad patrimonial en su contra. 12.- La Policía Nacional también solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) la descripción y las prendas de vestir del presunto homicida coincidían plenamente con las características físicas de la víctima directa; lo anterior, en adición al intento de huida, el estar cerca al lugar de los hechos y las explicaciones dadas por el demandante Jorge Luis Cañón Murcia una vez fue abordado por los uniformados, fueron circunstancias que llevaron a la detención preventiva;

(ii) la actuación de la Policía se ajustó a los procedimientos y a la Constitución, toda vez que a ella le corresponde capturar a los presuntos infractores de la ley y dejarlos a disposición de la autoridad competente; (iii) la Fiscalía, como ente acusador, tiene a su cargo la obligación de probar la existencia del delito; (iv) la Policía cumplió los parámetros legales y constitucionales y solo se limitó a dejar al demandante a disposición de la autoridad competente II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que confirmó la preclusión del procedimiento quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 20077;

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 19 de marzo de 20098 y los términos se suspendieron hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la que la conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 20099. 14.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada por esa entidad, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.

En consecuencia, a esta entidad le corresponderá pagar una tercera parte de las condenas decretadas en primera instancia, así: 7 Fl. 28, c – 1. Constancia de ejecutoria emitida por el secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Villavicencio – Meta. 8 Fl. 23, c – 1. 9 Fl. 1 – 88, c – 1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 9 14.1.- Perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Jorge Luis Cañón Murcia Víctima Directa 13,33 SMLMV Ana Briceida Murcia Madre de la víctima 10 SMLMV Margeli Katherine Pérez Murcia Hermana de la víctima directa 3,33 SMLMV Helen Viviana Pérez Murcia Hermana de la víctima directa 3,33 SMLMV 14.2.- Lucro cesante: para calcular el monto de este perjuicio, se calculará el 33% de la condena impuesta en primera instancia, la cual será actualizada a la fecha presente, así: RH = $6.941.363,00 / 3 RH = $2.313.787,66 RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (28 de mayo de 2013).

RA = $2.313.787,66 X 128,27 79,21 RA = $3.746.869,63 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- A partir del acta de derechos del capturado10 y la boleta de libertad11, está probado que el demandante Jorge Luis Cañón Murcia estuvo privado de la 10 Fl. 82, c - 1 11 Fl. 52, c - 1 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 10 libertad entre el 1° de febrero de 2007 y el 21 de febrero de 2007, es decir, por un periodo total de veintiún (21) días. 16.- Está demostrado que mediante providencia del 20 de marzo de 2007 el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con función de conocimiento precluyó la investigación en favor del demandante Jorge Luis Cañón Murcia porque no se probó que intervino en el hecho investigado. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Policía Nacional y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Cañón Murcia. 17.2.- Si bien el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, se confirmará la decisión de condenarla porque no fue apelada.

G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura; (ii) la ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa; (iii) las entidades imputadas;

(iv) el análisis de la culpa de la víctima y iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. Ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa i. La ilegalidad de la captura 19.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa, la captura debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29713, es decir, contar con una orden escrita del juez de control de garantías, salvo en caso de flagrancia o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13 ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <<Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 11 20.- La Juez Penal Municipal de Villavicencio en audiencia de legalización de captura afirmó que la captura del demandante Cañón Murcia se trató de una captura administrativa, y al respecto mencionó: << (…) considera este despacho que la figura de la detención administrativa, no es una figura que haya perdido vigencia, pues a través de desarrollo jurisprudencial en la sentencia C - 024 de 1994, se señala los motivos a través de la cual ella se puede desarrollar y le otorga facultades a la Policía judicial para que bajo ciertos requisitos se pueda proceder a la misma>>14. 21.- La Sala advierte que la captura del demandante Jorge Luis Cañón Murcia fue ilegal, toda vez que la figura de la captura administrativa fue declarada inconstitucional a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-237 de 2005, dado que <<(…) [s]ólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad.

En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu proprio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente (…)>>15 ii. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 22.- La ley antes mencionada establecía en sus artículos 308 a 313 los siguientes requisitos para adoptar la medida de aseguramiento: 22.1.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 22.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 22.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 23.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 2 de febrero de 200716, está probado que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio dictó medida de aseguramiento contra el demandante Jorge Luis Cañón Murcia porque consideró que, a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente su participación en el homicidio de la señora María Isabel García Pérez. 14 Índice Samai 48.

Min 41.20 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 237 de 2005. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería. Exp. D-5401. 16 Índice Samai 48. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 12 24.- Para fundamentar esta inferencia, el juzgado valoró los siguientes elementos de convicción: 24.1.- La declaración del menor Juan Esteban Pava García, hijo de la occisa y testigo presencial de los hechos; fue él quien otorgó información a la Policía acerca de las características morfológicas y vestimenta de quien aseguró le había disparado a su madre; manifestó que llevaba un camibuzo rojo con rayas blancas, jean azul, sandalias y un collar de madera artesanal. 24.2.- El reconocimiento en fila realizado por la Policía Nacional, en el cual el menor Juan Esteban Pava García reconoció al demandante Jorge Luis Cañón Murcia como autor del asesinato de su madre. 24.3.- La declaración del demandante Jorge Luis Cañón Murcia en la que manifestó que él venía de su casa en una moto conducida por un tercero como a las 8.00 de la noche porque su tía le había pedido el favor de recoger unos plátanos; que una moto de la Policía comenzó a seguirlos y que el conductor de la moto en la que se estaba transportando el demandante decidió huir debido a que la motocicleta tenía vencido el SOAT, no tenía puesto el tanque de la gasolina, y que tanto el conductor, como el demandante iban sin casco y sin chaleco; indicó que él se tiró de la moto y el conductor arrancó. 25.- A partir de estos medios de convicción, el juez de control de garantías señaló que contaba con suficientes indicios para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Jorge Luis Cañón Murcia porque el testigo presencial de los hechos lo identificó como el autor del homicidio. 26.- En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento y el cumplimiento de sus fines constitucionales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías fundamentó su decisión en: (i) la naturaleza del delito que se le imputó;

(ii) la pena del delito imputado, que superaba los 4 años; y (iii) que el imputado era un peligro para la sociedad porque podría hacer parte de una banda dedicada al sicariato. 27.- La Sala considera que el juez de control de garantías no contaba con elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir la participación del demandante en los delitos que le fueron imputados porque: 27.1.- La declaración del menor Juan Esteban Pava García no podía ser tenida como prueba porque fue practicada sin presencia del Defensor de Familia, violando lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia17. 17 ARTÍCULO 150.

PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 13 Por el contrario, la declaración fue recibida por el patrullero David Beltrán Buritica18, quien informó posteriormente a la central sobre los rasgos del presunto autor del homicidio. 27.2.- El reconocimiento en fila no podía ser tenido en cuenta como prueba de responsabilidad contra el demandante Cañón Murcia porque su práctica no se hizo en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 253 de la Ley 906 de 200419.

Se realizó sin autorización del fiscal, no se contaba con el número mínimo de imputados para realizarlo y no se dejó registro del mismo. Lo anterior está acreditado con la declaración de la víctima directa, que informa que fue llevado a la parte de atrás de <<Bomberos>> y fue alumbrado por un vehículo de color rojo, procedimiento que concuerda con la ampliación del testimonio del menor Juan Esteban Pava García. Este último afirma que primero fueron a la estación de Policía y allí le mostraron una foto del demandante Jorge Luis Cañón Murcia para que les dijera si esa era la persona que había disparado en contra de su mamá y dijo que sí. Que lo subieron a un carro rojo y luego fue llevado a <<Bomberos>>, a donde arribó una patrulla de la cual bajaron al demandante Jorge Luis Cañón Murcia y posteriormente lo pararon al frente del carro rojo y prendieron las luces; el menor Pava García afirma que lo vio por aproximadamente 10 minutos y confirmó que sí era quien había disparado. solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.

El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio o video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. 18 Índice Samai 48.

Audiencia de medida de aseguramiento. 19ARTÍCULO 253. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila. 2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado. 3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. 4.

La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación. 5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento. 6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias. 7.

De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado. Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.

De lo actuado se dejará constancia. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 14 28.- El juez de control de garantías tampoco justificó adecuadamente la necesidad de la medida. No expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Jorge Luis Cañón Murcia, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Jorge Luis Cañón Murcia: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la audiencia en la que se dispuso la detención del demandante era necesario determinar, de manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el juez debió pronunciarse sobre ellos.

Debía pronunciarse expresamente sobre (i) el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad; (ii) si el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) si resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. I. Entidad imputada 29.- A la Policía Nacional únicamente le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jorge Luis Cañón Murcia desde la fecha de su captura hasta que fue dejado a disposición de la Fiscalía. Debido a que está probado que el 1° de febrero de 2007 se realizó la captura y que ese mismo día fue dejado a disposición de la Fiscalía, solo le es imputable el daño causado por su privación de la libertad durante ese día. 30.- Por tratarse de un proceso tramitado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado con posterioridad a la legalización de la captura y a la imposición de la medida de aseguramiento es imputable a la Rama Judicial porque fue el juez de control de garantías quien adoptó esas decisiones.

De conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía se limita a solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 31.- Sin embargo, debido a que la Fiscalía no apeló la decisión de primera instancia, se confirmará la decisión de condenarla. 32.- El demandante Jorge Luis Cañón Murcia estuvo privado de la libertad por cuenta de la Policía Nacional el 1° de febrero de 2007, es decir, por un (1) día por cuenta de la Policial Nacional y por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial entre el 2 de febrero de 2007 y el 21 de febrero de 2007 esto es, por un período de veinte (20) días.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 15 J. Análisis de la culpa de la víctima 33.- Las entidades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 34.- Si bien el demandante Jorge Luis Cañón Murcia afirmó en su declaración haber intentado huir debido a que la moto no tenía el SOAT vigente, dicha conducta procesal no fue relevante para el juez de control de garantías al momento de la legalización de captura, ni tampoco al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 35.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120, para calcular los perjuicios morales a favor de la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Jorge Luis Cañón Murcia estuvo privado de su libertad por cuenta de la Policía Nacional, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de febrero de 2007 y el 21 de febrero de 2007 esto es, por un período de veintiún (21) días.

Por lo tanto, la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa debería ascender a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación y que esta supera el monto que debería reconocerse de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto a la Policía Nacional y a la Rama Judicial. 36.- Debido a que la demandante Ana Briceida Murcia tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121.

Su parentesco con la víctima directa está acreditado con la copia del registro civil de nacimiento22 que obra en el expediente. 37.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por la madre de la víctima directa y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681 22 Fl. 79, c - 1 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 16 particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca que en las declaraciones de Gilma Martínez Calderón23,Yeison Franco Martínez24 y Ana Clelia Barbosa Pardo25 que obran en el proceso no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor padecido por esta demandante con ocasión de la detención de su hijo.

Por esta razón, la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la demandante Ana Briceida Murcia se debería cuantificar en el 40% de la cuantía para la víctima directa, es decir, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, debido a que la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación y que esta supera el monto que debería reconocerse de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto a la Policía Nacional y a la Rama Judicial. 38.- En cuanto a las demandantes Magerli Katherine Pérez Murcia y Helen Viviana Pérez Murcia26, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanas de la víctima directa, la Sala no condenará a la Policía Nacional y a la Rama Judicial a reparar los perjuicios morales reclamados por estas demandantes porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127 estos no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan los perjuicios morales sufridos por estas víctimas indirectas. ii.

Daño al buen nombre 39.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio28. 40.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Jorge Luis Cañón Murcia afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al Director de la Policía Nacional que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si 23 Fl. 241-243 c -1 24 243 -246, c -1 25 Fl. 248 – 250, c - 1 26 Fl. 27, c - 1 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 17 dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se procederá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 41.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de este perjuicio porque no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo. iv.

Daño emergente 42.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de este perjuicio porque no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo. v. Lucro cesante 43.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Jorge Luis Cañón Murcia como conductor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 44.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado29, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) debe haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de recibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 18 45.- Si bien se aportó una certificación expedida por la empresa Taxiteca30, esta menciona que el demandante Jorge Luis Cañón Murcia tenía en arriendo un taxi con dicha empresa desde el 15 de octubre de 2008; como se observa, hace relación a hechos posteriores a la captura del demandante. 46.- Con los testimonios de Gilma Martínez Calderón31, Yeison Franco Martínez32 y Ana Clelia Barbosa Pardo33, el demandante Jorge Luis Cañón Murcia acreditó que realizaba una actividad económica lícita.

Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de ella. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no fue solicitado en la demanda. 47.- Así, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: Período indemnizable: 21 días.

Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000. Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 0.7 1= Constante S = $ 811.408,44 48.- Sin embargo, debido a que la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación por este concepto y que esta supera el monto que debería reconocerse de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la Sala se abstendrá de condenar a la Policía Nacional y a la Rama Judicial a reparar este perjuicio. 30 Fl. 88, c-1 31 Fl. 241-243 c-1 << (…) qué mi hijo cuando eso manejaba un camión y entonces él le ayudaba de ayudante>> (…) PREGUNTADO: cuánto tiempo duró Jorge cañón trabajando como ayudante de camión de su hijo Jason y en qué época.

CONTESTÓ: como un año o año y medio, eso fue como en el 2006 al 2008, como a veces trabajaba con mi hijo y otras veces con otros camiones.>> 32 243 -246, c-1<< (…) yo conozco a Jorge cañón hace más de cinco o seis años pero no recuerdo los tiempos entre el 2000 5:02 1006, yo andaba con él, he trabajado con él en un camión de mi papá Rafael franco, él era ayudante mío.>> 33 Fl. 248 – 250, c- 1<< PREGUNTADO: sabe usted a qué se dedicaba Jorge Luis cañón. CONTESTÓ: él era ayudante de camión, hay veces que viajaba con Jason o a veces lo mandaba en el carro mío>> S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.160.000 (1 + 0.004867)0.7 - 1 0.004867 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 19 L. Costas 49.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jorge Luis Cañón Murcia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Jorge Luis Cañón Murcia Víctima directa 13,33 SMLMV Ana Briceida Murcia Madre de la víctima 10 SMLMV Margeli Katherine Pérez Murcia Hermana de la víctima directa 3,33 SMLMV Helen Viviana Pérez Murcia Hermana de la víctima directa 3,33 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la suma de tres mil millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve pesos con sesenta y tres centavos ($ 3.746.869,63) a favor del demandante Luis Cañón Murcia, por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director de la Policía Nacional emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al demandante Jorge Luis Cañón Murcia por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00205-01 (48829) Demandantes: Jorge Luis Cañón Murcia y otros 20 SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.>> SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto