Micelio
25000234100020220114401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 457 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Ivan Danilo Rueda Rodriguez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: IVÁN DANILO RUEDA RODRÍGUEZ – ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Requisitos de la demanda en forma. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 3 de noviembre de 2022, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto No. 1668 del 7 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró a Iván Danilo Rueda Rodríguez como alto comisionado para la paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.2.

Los fundamentos fácticos y jurídicos Se informa que el accionante instauró acción de tutela contra el Congreso de la República con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Procedan los ciudadanos congresistas a rehacer la sesión inaugural del periodo congregacional 2022 - 2026 desde el momento en el cual fue hecha la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaratoria presidencial de instalación y mientras ello ocurre se les aplicarán a todas sus actuaciones congregacionales ajenas a ese propósito la totalidad de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la elección de quienes el 20 y 21 de julio de 2022 tuvieron respectivamente la mayor votación para ser presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo del Senado de la República o la Cámara de Representes.

TERCERO: Una vez instalada válidamente la mesa directiva del Senado de la República, proceda la misma a darle el uso de la palabra al partido de oposición dentro de la sesión plenaria más próxima a la notificación de la decisión en cuestión a fin de efectuar lo dispuesto en el artículo 99 de la ley quinta (5ª) de mil novecientos noventa y dos (1992) con el propósito de que no quede en la opinión pública el haberse convertido dicho partido en partido de oposición sin ni siquiera haber una contradicción del aludido”.

Adujo que el Congreso posesionó a Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido una decisión por parte del juez constitucional, lo cual, en sentir del actor, invalida las actuaciones desplegadas por el legislativo, por desconocimiento de lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.

Precisó que, el mismo día de su posesión, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego nombró a Iván Danilo Rueda Rodríguez como alto comisionado para la paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin que se hubiera instado en debida forma el órgano legislativo, lo cual transgredió el artículo 149 superior. 1.3.

Trámite procesal El libelo se presentó el 26 de agosto de 2022, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación judicial que, mediante auto del 20 de septiembre del mismo año, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por ser de su competencia. 1.3.1. Auto inadmisorio de la demanda Mediante proveído del 5 de octubre de 2022, el a quo inadmitió la demanda por considerar que: “i) (…) el demandante no presenta con claridad los fundamentos de derecho, las normas violadas y su concepto de violación, toda vez que las normas que refiere (artículos 149, 192 constitucionales y Ley 5 de 1992) corresponden a cuestionamientos que realiza respecto a la instalación del Congreso de la República en el año 2022 y a la elección y posesión del presidente de la República, elecciones Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y posesiones que no son las demandadas en el proceso, y si bien se propone un cargo de falta de competencia, el demandante acude a cuestionar la potestad del presidente para realizar nombramientos, potestad que no ha sido desvirtuada hasta el momento y por tanto, goza de presunción de legalidad, razón por la que si su deseo es controvertir la elección y posesión del presidente electo, deberá acudir a los medios establecidos para ello, y de manera congruente proceder a presentar sus argumentos en ese sentido; sin embargo, para el presente caso, los supuestos fácticos y los argumentos expuestos no cuestionan en sí al acto acusado, pues se parte de una condición que no se ha sido desvirtuada (elección y posesión del presidente), y que no es el proceso correspondiente para su cuestionamiento o inconformidad, esto es, el demandante debió presentar su demanda de nulidad electoral contra la elección del presidente, conforme sus fundamentos.

En ese sentido, se le requiere al demandante para que precise con claridad y congruencia cuál es el concepto de violación de su demanda, considerando que debe ser congruente con el acto de nombramiento acusado, esto es el del Alto Comisionado para la Paz. ii) Respecto al requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que no se acreditó con la presentación de la demanda, ni siquiera a las entidades nominadoras, direcciones que son de público conocimiento, por lo que también deberá cumplir con dicha carga procesal.” En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo. 1.3.2.

Subsanación del libelo A través de escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó la demanda en los siguientes términos: “(…) I. Concreción del concepto de violación Tal y como lo ha intuido el propio Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio sobre una nulidad semejante a la del radicado en cuestión, la situación fáctica sustento de esta nulidad consiste básicamente en que “el Presidente de la República efectuó la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario, derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones” (cursiva añadida, extracto de del (sic) auto interlocutorio del mencionado consejero proferido el 2 de septiembre de 2022 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00259-00) y por ello no hay lugar a pretender la mencionada nulidad estando ya desvirtuada la validez del ejercicio del cargo presidencial en cabeza de Gustavo Petro pues ninguno de los actos reputados inválidos y de ahí causantes de ocasionar la nulidad del nombramiento de la referencia es objeto en sí mismo del medio de control de nulidad electoral de acuerdo con la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 septiembre de 2005 disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=71158#002 07 (i.e. los actos de posesión del 20 de julio y 7 de agosto de 2022 estimados de provocar consecuencialmente la expedición sin competencia del nombramiento Iván Danilo Rueda en el cargo de Alto Comisionado para la Paz no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

II. Acreditación de envío del escrito inicial y la subsanación al correo electrónico de la Presidencia de la República y la Oficina de Alto Comisionado para la Paz Dada la carga procesal exigida en el auto inadmisorio, este escrito junto con el inicialmente presentado se envía en un solo mensaje del correo electrónico hesmmg@gmail.com a los correos electrónicos pqr@apccolombia.gov.co notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co además del establecido para remitirlos al despacho a fin de determinar la admisibilidad de la acción y así lo evidencia el propio mensaje en cuestión.” 1.3.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de auto del 3 de noviembre de 2022, rechazó la demanda argumentando que el accionante: “i) No establece en ningún sentido sus reparos respecto de la elección propiamente del señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, ya que no da razones adicionales mas que su inconformidad con la competencia de quien profiere el acto (presidente) pero cuestionando otro tipo de designación o nombramiento, esto es la del presidente electo Gustavo Petro, es decir, se parte de una condición que no se ha sido desvirtuada (elección y posesión del presidente), y que no es el proceso correspondiente para su cuestionamiento o inconformidad, como quiera que no da argumentos adicionales para consolidar el cargo de falta de competencia, cargo que no puede usarse para que en un proceso de nulidad electoral, que no es respecto del presidente, se analice por una parte la instalación del Congreso y la posesión de Gustavo Petro, circunstancias que no puede pretender refutar en el marco de un demanda dirigida contra uno de los funcionarios que ha nombrado en el ejercicio de su cargo, que por demás no ha sido anulado.

(…) De este modo, al no presentarse con claridad el concepto de violación y precisar con congruencia los cargos de anulación respecto del acto que se acusa y no otras elecciones, se rechazará la demanda, como quiera que no cumple en su integridad con los requisitos exigidos.” 1.4. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “De haber sido comprendido conjuntamente la totalidad del acápite del escrito de subsanación titulado “Concreción del concepto de violación” con lo explicado en el del escrito inicial denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” no estaría rechazada la nulidad en comento pues el concepto de violación fue sintetizado haciendo uso de la aseveración del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio de “el Presidente de la República efectuó la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario, derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones” (cursiva añadida, extracto del auto interlocutorio del mencionado consejero proferido el 2 de septiembre de 2022 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00259- 00) en vista de que por la sentencia precitada en los acápites mencionados “los actos de posesión del 20 de julio y 7 de agosto de 2022 estimados de provocar consecuencialmente la expedición sin competencia del nombramiento Iván Danilo Rueda en el cargo de Alto Comisionado para la Paz no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (cursiva añadida, extracto del escrito de subsanación de la nulidad en comento) “pero sí constituyen un requisito esencial para el ejercicio efectivo de la representación política correspondiente de conformidad con la Sentencia T-003 de 2002 [sic] y los artículos 122 de la Constitución y 17 de la ley quinta de 1992” (cursiva añadida, extracto del acápite del escrito inicial denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA”) siendo entonces sucesos cuyo impacto respecto del nombramiento de la referencia conlleva a la configuración de « la causal genérica de nulidad denominada “sin competencia” » (ibídem) por “la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización” (ibídem) resumida en el escrito de subsanación con la ya nuevamente citada aseveración del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Iván Danilo Rueda Rodríguez como alto comisionado para la paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 1 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°2, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 3 de noviembre de 2022 y fue notificado3 por estado el 8 del mismo mes y año. Entre el 9 y 10 del mismo mes y año transcurrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 ibidem corrieron durante el 11 y el 15 de noviembre de 2022 y el recurso de alzada se presentó el 8 de noviembre de 2022, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). 2 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 3https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020220 1144002500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados. 4 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que, el demandante no explicó con claridad el concepto de violación ni los cargos de anulación respecto del acto cuya nulidad se depreca. Pues bien, en atención al deber del juez de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (Art. 42.5 del CGP), es posible constatar que, en el presente caso, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por infracción de los artículos 149 y 192 de la Constitución Política y por falta de competencia del presidente de la República para nombrar al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez como alto comisionado para la paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Al respecto, el accionante asegura que la sesión de instalación del Congreso, realizada el 20 de julio de 2022, se llevó a cabo con desconocimiento de las condiciones constitucionales y, en consecuencia, resultó afectada la legalidad de las decisiones que allí fueron adoptadas. A su turno, estructura una serie de irregularidades en las posesiones de los congresistas y del presidente de la junta preparatoria de la plenaria, la intervención de la oposición, el levantamiento de la sesión inaugural, la citación para una nueva fecha y el trámite de una proposición de aplazamiento de la reunión del 21 de julio de 2022.

Indica, además, que el artículo 149 superior “preceptúa entre otras cosas la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin”.

Y agrega que las decisiones legislativas del Congreso “no serían las únicas sin validez o convalidación por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”.

Aduce que, es claro que al operar la consecuencia jurídica del artículo 149 de la Constitución Política, sobre el acto de posesión de Gustavo Petro Urrego como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presidente de la República, no podía “ejercer las funciones presidenciales hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos”.

Afirma que el Decreto No. 1668 del 7 de agosto de 2022 fue proferido “sin competencia configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización”.

En virtud de lo anterior, considera que el acto de nombramiento del señor Iván Danilo Rueda Rodríguez como alto comisionado para la paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “fue expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código”.

En este orden, a la Sala no le quedan dudas en cuanto a que la censura reposa sobre la infracción de los artículos 149 y 192 de la Constitución Política. Incluso, el accionante acude a una tabla a doble columna en la que ilustra la “irregularidad alegada”, frente a la “Explicación de la ocurrencia y repercusión de la respectiva irregularidad”.

Sobre este aspecto, es importante acotar que la ley procesal no exige una técnica específica para relatar o exponer el concepto de violación y los cargos de nulidad. Así las cosas, lo verdaderamente relevante es que la narrativa ofrezca la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, facilitar el derecho de defensa y la fijación del litigio.

En el sub judice, aunque la parte actora acude a la transcripción in extenso de apartes de las intervenciones en las reuniones comentadas y expone sus inconformidades de manera confusa y desorganizada, este estilo de redacción no impide entender la motivación de las censuras ni invalida la argumentación ofrecida frente a las irregularidades de procedimiento que, a su juicio, viciaron el nombramiento controvertido.

En este punto debe insistirse, que ciertamente los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Sin embargo, estas exigencias no pueden limitar irrazonablemente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-01144-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el derecho de acción, al punto de requerir erudición o una técnica rigurosa en el planteamiento de los problemas jurídicos, máxime en el marco de un medio de control de carácter público, como el de nulidad electoral.

En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 3 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.