Radicado: 11001-03-15-000-2022-04598-00 Demandante: Doreya Hernández Vásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04598-00 Demandante: DOREYA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora Judicial, carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Doreya Hernández Vásquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Doreya Hernández Vásquez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 1.
Que se tutele mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO 000 SCA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C y su DESPACHO POR REPARTO, al no cumplir lo establecido en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el tiempo estipulado para dar trámite a cada parte del proceso que allí reposa y busca su amparo. 2.
Que se ordene al DESPACHO del Magistrado CARMELO PERDOMO CUETER y al CONSEJO DE ESTADO genere de manera inmediata el AUTO ADMISORIO de la demanda presentada el 15 de junio del presente año bajo el número de radicado 11001032500020220035600. 3. Que se dé cumplimiento de manera diligente a lo estipulado por el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y demás expresiones de la ley en cuanto a la diligencia establecida para cualquier búsqueda de amparo por parte de la justicia, en este caso el Consejo de Estado de manera diligente adelante las acciones pertinentes, ya que estoy siendo víctima de Colpensiones y la Secretaría de Educación en múltiples derechos fundamentales que han afectado por completo mi situación económica y de vida. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de junio de 2022, la señora Doreya Hernández Vásquez interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensión – Colpensiones y el Fondo Educativo Departamental de Santander, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2.2.
El proceso correspondió al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El 15 de junio de 2022, ingresó el proceso a despacho. 2.3. Indicó que mediante escrito del 18 y 22 de julio y 2 de agosto de 2022, solicitó impulso procesal, para que se resolviera sobre la admisión de la demanda, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera dispuesto alguna actuación por parte del despacho sustanciador.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04598-00 Demandante: Doreya Hernández Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Explicó que “las vulneraciones resultan de la poca diligencia en este proceso, según se puede ver en las especificaciones del Art. 29 de la Constitución Nacional, los Artículos 199, 200, 172 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en repetidas ocasiones la ley ha establecido que los procesos puestos en conocimiento de la justicia, deben ser diligentes y oportunos para evitar vulneraciones a los derechos demandados”. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2022. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente, informó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2022-00356-00 (6567-2019), se profirió auto del 12 de septiembre de 2022, en el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del referido asunto y se dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos de San Gil (Santander), decisión que fue notificada en la misma fecha.
Adicionalmente, explicó que la anterior información puede ser consultada en la herramienta electrónica Samai. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias Radicado: 11001-03-15-000-2022-04598-00 Demandante: Doreya Hernández Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas: el hecho superado y el daño consumado1.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Hernández Vásquez sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la demanda que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensión – Colpensiones y el Fondo Educativo Departamental de Santander. 2.4. De acuerdo con el informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la información reportada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - Samai, la Sala encontró lo siguiente: 2.4.1.
De lo anterior se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión del proceso a los Jueces Administrativos de San Gil. Dicha providencia se notificó por estado electrónico del 16 de septiembre siguiente. Es más, esa decisión se dictó en un término prudencial (menos de tres meses desde la presentación de la demanda), si se tiene en cuenta la carga laboral de la Corporación y el número de asuntos por resolver en los despachos judiciales. 2.5.
A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Siendo así, la Sala estima que resulta procedente declarar la carencia actual de objeto. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04598-00 Demandante: Doreya Hernández Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO