CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: PAULO CESAR DÍAZ MAHECHA Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Muerte de paciente. Lesión en el tercer dedo de su mano derecha con una espina de pescado. Choque séptico no especificado. Pérdida de oportunidad de sobrevida. No se acreditó una falla del servicio por inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO En hora indeterminada del 11 de octubre de 2010, Luis Evelio Díaz Sánchez, quien tenía antecedentes de “diabetes mellitus tipo 2”, “hipertensión esencial (primaria)” e “insuficiencia renal crónica”, ingresó al centro hospitalario Fresenius Medical Care, refiriendo haber sufrido una lesión en el dedo medio de la mano derecha y presentando dolor progresivo, edema y limitación del movimiento.
Una vez allí, el cuerpo médico del centro asistencial lo examinó y dictaminó que tenía “herida en dedo de mano derecha sobreinfectada”, “celulitis y absceso en el dedo de la mano derecha” y lo remitió a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para que fuera valorado por medicina interna, pues “por lo rápido del progreso del edema se deb[ía] descartar una infección por anaerobios con factor de riesgo alto por ser diabético”.
A las 7:22 horas de ese mismo día, el señor Díaz Sánchez ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo un edema y dolor en el tercer Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 2 dedo de la mano derecha. Allí el cuerpo médico lo valoró, le prescribió analgésicos y antibióticos y posteriormente le dio de alta.
Sin embargo, nuevamente, a las 20:24 horas de ese día, Luis Evelio Díaz Sánchez volvió a consultar los servicios de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo que persistía el dolor en su dedo. En vista de ello, el cuerpo médico de la entidad lo volvió a valorar, le indicó que debía guardar reposo, que debía continuar con el manejo médico que se le había formulado y le dio de alta.
Pese a lo anterior, a las 22:57 horas, y por tercera vez, Luis Evelio Díaz Sánchez ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander afirmando que continuaba con los mismos padecimientos que había referido en las anteriores oportunidades. Siendo las 00:03 horas del 12 de octubre de 2010, el cuerpo médico de la institución volvió a examinar al paciente, ordenó su hospitalización, una ecografía de sus tejidos blandos, paraclínicos y su valoración por la especialidad de cirugía plástica, para que le realizaran una “fasciotomía”.
Sin embargo, a las 16:00 horas, el personal de preanestesia examinó a Luis Evelio Díaz Sánchez y determinó que no era posible realizarle la “fasciotomía” que había sido solicitada, pues debía ser dializado para tratar su “insuficiencia renal crónica” antes para ser llevado a cirugía. Entonces, a las 22:08 horas, el personal médico del E.S.E. Hospital Universitario de Santander le practicó una sesión de diálisis.
Luego, el 13 de octubre de 2010 a la 1:10 horas, el personal médico del centro de salud le practicó la “fasciotomía” que había sido requerida al paciente y percibió un “olor fétido”, que motivó que ordenara su valoración por cirugía general. Fue así que, siendo las 11:00 horas del 13 de octubre de 2010, el personal médico de la especialidad de cirugía plástica de la institución valoró al paciente y pudo evidenciar que tenía una necrosis en proceso de “D3-palidez en D4 y D5 por región cubital de la mano, DI y D2 con mala perfusión + flictenas” por lo que se “consideró la posibilidad de amputación de tejidos desvitalizados” y ordenó esperar la “delimitación de la necrosis”.
Sin embargo, el 14 de octubre de 2010, el señor Díaz Sánchez falleció por un choque séptico no especificado. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander es patrimonialmente responsable i) por la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez, debido a la inadecuada e inoportuna atención médica que le prestó, y ii) por la pérdida de oportunidad de Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 3 que al paciente le hubieran practicado una diálisis y una intervención quirúrgica oportuna, con lo cual seguramente habría podido prolongar su vida.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de junio de 20111, Jhony Andrey, Paulo Cesar y Luz Mary Diaz Mahecha; y Gloria Marina Mahecha Obando; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, para que se le declarara patrimonialmente responsable i) por la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez y ii) por la pérdida de oportunidad de que al paciente le hubieran practicado una diálisis y una intervención quirúrgica oportuna, con lo cual seguramente habría podido prolongar su vida.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 679 SMLMV a Jhony Andrey, Paulo Cesar y Luz Mary Diaz Mahecha y 388 SMLMV a Gloria Marina Mahecha Obando; por daño emergente, la suma de $1.000.000 a los accionantes; y por lucro cesante, la suma de $496.800.683 a Gloria Marina Mahecha Obando.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de octubre de 2010, Luis Evelio Díaz Sánchez ingresó al centro hospitalario Fresenius Medical Care porque presentaba dolor en aumento, hinchazón y dificultad en el movimiento del tercer dedo de su mano derecha. Señala que, como resultado de esta situación, el equipo médico del centro de salud examinó al paciente y evidenció que tenía una "herida sobreinfectada en el dedo de la mano derecha", así como "celulitis y absceso en el mismo dedo".
Posteriormente, lo remitió a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para que fuera evaluado por el departamento de medicina interna. 1 Fl. 1 a 11, C. 1. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 4 Indica que, ese mismo día a las 7:22 horas, el señor Díaz Sánchez ingresó por urgencias al Hospital Universitario de Santander, refiriendo un edema y dolor en el tercer dedo de la mano derecha.
Sostiene que, momentos después, el equipo médico de la institución evaluó al paciente, le diagnóstico "traumatismo por objeto punzante" sin signos de infección, le prescribió analgésicos y antibióticos y, finalmente, le dio de alta. Manifiesta que, a 20:24 horas las del mismo día, Luis Evelio Díaz Sánchez volvió a acudir a consulta en el Hospital Universitario de Santander debido a la persistencia de los síntomas.
Aduce que, el mismo día, el equipo de salud del Hospital Universitario de Santander evaluó nuevamente al paciente, le aconsejó mantener reposo y continuar con el tratamiento que había sido ordenado y posteriormente le dio de alta. Indica que, en esa misma fecha a las 22:57 horas, Luis Evelio Díaz Sánchez reingresó al Hospital Universitario de Santander refiriendo que el dolor continuaba.
Señala que a las 00:03 horas del 12 de octubre de 2010, el personal de salud de la institución examinó al paciente y determinó que era necesario hospitalizarlo. Además, ordenó realizar una ecografía de sus tejidos blandos, análisis paraclínicos y una evaluación por parte de la especialidad de cirugía plástica, con el propósito de programar una "fasciotomía".
Aduce que, a las 16:00 horas, el personal de preanestesia evaluó a Luis Evelio Díaz Sánchez y concluyó que no podían llevar a cabo la cirugía de "fasciotomía", ya que primero debían someterlo a una diálisis para tratar su condición de "insuficiencia renal crónica". Manifiesta que, por ello, a las 22:08 horas, el equipo médico del Hospital Universitario de Santander procedió a realizarle una sesión de diálisis.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 5 Manifiesta que, el 13 de octubre de 2010 a la 1:10 horas, el equipo médico del Hospital Universitario de Santander realizó una serie de procedimientos quirúrgicos al paciente, que incluyeron un "lavado quirúrgico", "desbridamiento de tejidos profundos", "fasciotomía de mano y antebrazo" y "descompresión del nervio del antebrazo en el túnel del carpo".
Sin embargo, durante la intervención, el personal médico detectó un "olor fétido similar al de un huevo podrido". Por esta razón, se ordenó que el paciente fuera evaluado por el departamento de cirugía general. Aduce que, el mismo día las 11:00 horas, el equipo médico de cirugía plástica de la institución evaluó al paciente y observó la presencia de necrosis en desarrollo en la región cubital de la mano, específicamente en las zonas D3 con palidez, D4 y D5, junto con mala perfusión en DI y D2, y la formación de ampollas.
Debido a esto, el médico a cargo consideró la posibilidad de amputar los tejidos desvitalizados y ordenó esperar a que la necrosis se delimitara claramente antes de tomar una decisión final. Concluye que, lamentablemente, el 14 de octubre de 2010, el señor Díaz Sánchez falleció debido a un choque séptico de causa no especificada. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander es patrimonialmente responsable i) por la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez, debido a la inadecuada e inoportuna atención médica que le prestó, y ii) por la pérdida de oportunidad de que al paciente le hubieran practicado una diálisis y una intervención quirúrgica oportuna, con lo cual seguramente habría podido prolongar su vida.
Textualmente la parte actora expuso en la demanda: “al no habérsele atendido con los protocolos educados por la ciencia médica contemporánea; era de suponerse que estas omisiones terminarían con la vida de una persona después de haberla sometido advertidamente por tres días a un padecer lento y perceptible por todos, lo cual lo hace inhumano a la vista de sus familiares lastimados. […] Para una persona de elemental sentido común, el hecho de que una herida superficial por espina de pescado en medio de los dos primeros nudillos de la mano derecha, que produjo una infección que no fue contenida debidamente, permitiendo que se esparciera por el resto del brazo y posteriormente en buen parte del cuerpo como Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 6 quedó entendido en la historia clínica para luego morir por dicha razón siendo una persona sana y con una enfermedad manejable, le resulta increíble y aterrador.
Estas advertencias fueron indicadas por una entidad seria a los médicos tratantes del hospital Universitario de Santander, quienes ni siquiera le realizaron a tiempo la diálisis que venía practicándose sin ningún inconveniente durante mucho tiempo […] la omisión del servicio médico del Hospital Universitario de Santander al no acatar el diagnóstico de Fresenius Medical Care quienes venían tratando al paciente por más de dos años, quienes lo valoraron minuciosamente con exámenes físicos, como de signos vitales, de tensión, de frecuencia cardiaca y respiratoria, y quienes advirtieron tanto de la diabetes que padecía, de la insuficiencia renal crónica, como de la necesidad de practicarle algún otro examen que descartara ‘fascitis necrotizante’ (véase anexo 1) es y debe considerarse como una acción de responsabilidad por parte de la entidad demandada.
Además el no realizarle la diálisis al paciente enfermo en la hora exacta durante los días de hospitalización (véase historia clínica), la cual fue hecha 12 horas más tarde de lo recomendado por Fresenius Medical Care, denota un abandono como lo expuse anteriormente y se traduce en la omisión abierta a una atención responsable. Sin duda se trata de un descuido que pudo acelerar la contaminación del miembro pues la diálisis es una actividad reemplazante de la función purificadora de la sangre hecha por los riñones.
No obstante, sin entrar a debatir este punto, lo que sí es verdad es que se demuestra que no estaban atentos al paciente. Además del hecho de ser atendido en las horas de la mañana omitiendo diagnósticos anteriores, ser enviado a su casa irresponsablemente para luego ingresarlo en las horas de la noche del mismo día por la misma razón, porque la inflamación y el dolor durante las últimas 14 horas habían aumentado notoriamente deduciendo que algo andaba mal, y luego sí pretender regresarlo a su casa nuevamente sin ser examinado, todo ello reviste de varias necedades y actuaciones desobligantes del personal médico”. 2.
Contestaciones El 10 de junio de 20112, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 39 a 40, C. 3. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 7 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander3 manifestó que le prestó un servicio médico oportuno y adecuado a Luis Evelio Díaz Sánchez, porque el 11 de octubre de 2010 no presentaba síntomas de una respuesta inflamatoria sistémica en su cuerpo y éste falleció debido a su patología de base.
Además, explicó que no se le había podido realizar el tratamiento quirúrgico de forma inmediata, pues el personal médico debía estabilizar su falla renal crónica mediante una diálisis. Formuló como excepciones las de “ausencia de responsabilidad por parte del Hospital Universitario de Santander en el fallecimiento del paciente” e “inexistencia de nexo causal entre la actuación del Hospital Universitario de Santander y el fallecimiento del señor Luis Evelio Diaz”. 2.2.
La Previsora S.A.4 llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander5, manifestó que el centro hospitalario le prestó al paciente el servicio médico de conformidad con la lex artis. Formuló como excepciones las de “ausencia de falla del servicio por inexistencia de imputación fáctica y jurídica a la E.S.E Hospital Universitario de Santander”, “ausencia de falla del servicio de la E.S.E Hospital Universitario de Santander en los actos médicos ejecutados a Luis Evelio Díaz Sánchez”, “inexistencia de responsabilidad de la E.S.E Hospital Universitario de Santander por debida aplicación de la lex artis o estado del arte”, “improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia de juramento estimatorio” y “ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos”. 2.3.
Liberty Seguros S.A.6, llamada en garantía por La Previsora S.A.7, manifestó que no existió un error de diagnóstico o de procedimiento que hubiere conducido al desenlace fatal. Formuló como excepciones las de “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo del demandado, E.S.E. Hospital Universitario de Santander”, “ausencia de conducta reprochable imputable al demandado, E.S.E. Hospital Universitario de Santander”, “inexistencia de nexo causal entre la patología presentada por el señor Luis Evelio Díaz y los actos médicos realizados por la E.S.E. 3 Fl. 51 a 61, C. 1. 4 Fl. 143 a 171, C. 4. 5 Mediante auto de 16 de mayo de 2014 (Fl. 133 a 134, C. 4.), el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. 6 Fl. 194 a 211, C. 5. 7 Mediante auto de 9 de octubre de 2015 (Fl. 183 a 184, C. 5.), el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por La Previsora S.A. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 8 Hospital Universitario de Santander”, y “las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander9 y Liberty Seguros S.A.10, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda. 3.2.
La Previsora S.A.11 indicó que la atención prestada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander había sido oportuna y adecuada para el tipo de lesión que presentaba el paciente. 3.3. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander actuó de conformidad con la lex artis.
Adicionalmente, señaló que no había certeza de la causa de la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez, pues no obraba en el expediente un informe de necropsia que permitiera evidenciar qué fue lo que motivo su deceso. Finalmente, frente a la pérdida de oportunidad de que al paciente le hubieran practicado una diálisis y una intervención quirúrgica oportuna, con lo cual seguramente habría podido prolongar su vida, el Tribunal guardó silencio.
Al efecto indicó lo siguiente: “la ausencia de un diagnóstico temprano sobre la presencia de una sepsis en el caso de la víctima no es suficiente para afirmar que 8 Fl. 240, C. 5. 9 Fl. 250 a 257, C. 5. 10 Fl. 258 a 262, C. 5. 11 Fl. 241 a 250, C. 5. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 9 los médicos encargados de la atención del paciente incurrieron en un error de valoración inexcusable, porque no existe evidencia científica que permita afirmar que la sintomatología de edema, dolor a la digito presión y rubor, estuviera asociada a la respuesta inflamatoria por sepsis, más aún si se tiene en cuenta que, tal y como se indicó, dichos síntomas guardan relación con la impresión diagnóstica por celulitis que fue dada por el médico tratante del servicio de urgencias en consulta del 11 de octubre de 2010 […] Para la Sala resulta necesario precisar que incluso, además de no aparecer demostrado que la ESE HUS incurrió en error de diagnóstico en la atención médico asistencial brindada a la víctima, otra de las razones para concluir que no se encuentra demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora tiene que ver con la falta de certeza sobre las causas reales del deceso del señor Luis Evelio Díaz Sánchez.
En efecto, de los medios de prueba que fueron allegados al plenario solo se cuenta con las apreciaciones que al respecto realizó el Médico Cirujano Plástico que fue avisado del deceso del señor Díaz Sánchez, quien luego de manifestar que la muerte había ocurrido hacía aproximadamente 20 minutos, la posible causa del deceso era de origen infeccioso, apreciación que realizó, no como producto del examen físico al cadáver, sino atendiendo el resumen de la historia clínica, razón por la cual, ordenó corroborar dicha hipótesis con la práctica de la autopsia médico científica”. 5.
Recurso de apelación El 10 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de abril de 2022 y admitido el 20 de mayo de 202212. 5.1. La parte demandante únicamente manifestó que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander le prestó un servicio inadecuado e inoportuno a Luis Evelio Díaz Sánchez, pues le practicó un tratamiento superficial y le dio de alta a pesar de que persistía con los mismos síntomas.
Textualmente expuso: “cómo no va a haber error en el diagnóstico, cuando llega el paciente con inflamación y dolor en su mano y dan tratamiento superficial y lo envían a casa, a sabiendas de la complicación que se tenía por las enfermedades de base. 12 Samai, índice 4. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 10 Si miramos la historia clínica (epicrisis), se deja notar que el tratamiento no se inició, se mantuvo en observación especulativa y la infección avanzaba hasta hacer inviable su recuperación. La infección evolucionó hasta tener necrosis dicho por cirugía plástica y medicina interna y sin embargo no se iniciaron procedimientos adecuados y sólo quedó en la posibilidad de amputación”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 202213 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander15 señaló que le brindó una atención adecuada y oportuna a Luis Evelio Díaz Sánchez, de conformidad con las patologías y comorbilidades que padecía. Además, explicó que le prestó un tratamiento ambulatorio ante la posibilidad de contagio en un centro médico, pues en ese primer momento de la atención, los signos y síntomas del paciente no ameritaban una atención diferente a la que le fue brindada. 6.3.
La Previsora S.A.16 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y manifestó que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio endilgada a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 6.4. Liberty Seguros S.A.17 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. 6.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 13 Samai, índice 14. 14 Samai, índice 20. 15 Samai, índice 21. 16 Samai, índice 22. 17 Samai, índice 19. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 11 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la suma de todas las pretensiones de la demanda18, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en 18 La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 3.354 SMLMV del año 2011 (Samai, índice 4.). 19 Fl. 407, C. 2. 20 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 12 oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 13 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 14 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de octubre de 2010 falleció Luis Evelio Díaz Sánchez, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción26; ii) que, en fecha indeterminada, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 201127; y iii) que la demanda se presentó el 2 de junio de 201128. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Jhony Andrey Diaz Mahecha (hijo), Paulo Cesar Diaz Mahecha (hijo) y Luz Mary Diaz Mahecha (hija), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Luis Evelio Díaz Sánchez (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento30.
Asimismo, Gloria Marina Mahecha Obando está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Luis Evelio Díaz Sánchez, pues al valorarse en conjunto el testimonio de Edwin Triviño Diaz31 con los registros civiles de nacimiento de Jhony Andrey Diaz Mahecha, Paulo Cesar Diaz Mahecha y Luz Mary Diaz 26 Fl. 33, C. 1. 27 Fl. 28, C. 1. 28 Fl. 1 a 11, C. 1. 29 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 30 Fl. 35, 36, 34, C. 1. 31 Fl. 111 a 112, C. 3.
En el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander se manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho cómo estaba conformado el grupo familiar del señor Evelio Díaz. CONTESTÓ: Por la esposa Gloria Mahecha, la hija Luz Mary Díaz, el otro hijo Jhony Díaz y Pablo Cesar Díaz Mahecha. PREGUNTADO: indíquele al despacho si las personas mencionadas anteriormente vivían en la misma casa de habitación del señor Luis Evelio Díaz o en otro lugar diferente.
CONTESTÓ: mi tío residía con mi tía Gloria y con Jhony y mi prima pues ella tiene esposo, vive aparte y mi primo Pablo él se encontraba laborando en el INPEC en la ciudad de Montería”. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 15 Mahecha, que son hijos de ambos, se puede establecer sin lugar a equívocos que ella hacía una comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente32 con la víctima. 4.2.
La E.S.E. Hospital Universitario de Santander33 está legitimada en la causa por pasiva, pues dicho centro hospitalario le prestó el servicio médico asistencial a Luis Evelio Díaz Sánchez desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 14 de octubre siguiente; además, por cuanto es a la entidad frente a la cual se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención que le prestó al paciente. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 32 Ley 54 de 1990 “Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 33 La E.S.E. Hospital Universitario de Santander se creó mediante Decreto No. 00025 del 4 de febrero de 2005. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 16 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 17 6.2.
Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso40.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.
Rad.: 21515. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 18 el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”41 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”42 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa43. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante únicamente indicó que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander le prestó un servicio inadecuado e inoportuno a Luis Evelio Díaz Sánchez, pues le practicó un tratamiento superficial y le dio de alta a pesar de que persistía con los mismos síntomas.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 19 sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable44 en el recurso. Al efecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201245, unificó su jurisprudencia indicando que el recurso de apelación se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. De hecho, en aquella oportunidad indicó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Hospital Universitario de Santander es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez.
No se 44 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 20 estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir la entidad accionada por la pérdida de oportunidad de que al paciente le hubieran practicado una diálisis y una intervención quirúrgica oportuna, con lo cual seguramente habría podido prolongar su vida, pues ello no fue objeto del recurso de alzada.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, es importante referir que en el expediente obra la declaración de Edwin Triviño Diaz46, sobrino de Gloria Marina Mahecha Obando, que pese a que tiene eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuada por la parte demandada, no permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con el paciente, pero impide acreditar si en el centro médico se le prestó un inadecuado o inapropiado servicio médico.
De hecho, señala: “mi tía vía telefónico nos manifestó, [sic] mi tía que estaba preocupada por la salud de mi tío ya que la llevaba afiliado a Fresemos [sic] una corporación medica porque el día anterior se había enterrado una espina de pescado en el dedo y pues entonces ella estaba preocupada porque el dedo se le estaba poniendo morado… cuando llegamos ya lo habían atendido en el hospital y nosotros lo estábamos esperando a que el saliera”.
Es decir, se limitó a señalar que había escuchado por teléfono la preocupación de su tía y que sólo tuvo conocimiento de los hechos una vez la víctima fue atendida en el centro médico. Por ello, esta declaración no será tenida en el fondo del asunto a efectos de establecer si la parte demandada incurrió o no en una falla del servicio.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 46 Fl. 111 a 112, C. 4. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 21 7.1.1. Se demostró que en el año 2000, Luis Evelio Díaz Sánchez fue diagnosticado con “diabetes mellitus tipo 2” e “hipertensión esencial (primaria)”, según da cuenta copia simple47 de la historia clínica del paciente48. 7.1.2.
Consta que, en fecha indeterminada, Luis Evelio Díaz Sánchez fue diagnosticado con “insuficiencia renal terminal”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente49. 7.1.3. Está acreditado que desde el 25 de junio de 2005, Luis Evelio Díaz Sánchez ingresó al programa de “hemodiálisis” en el centro hospitalario Fresenius Medical Care, para tratar su “insuficiencia renal crónica”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente50. 7.1.4.
Se probó que el 11 de octubre de 2010, Luis Evelio Díaz Sánchez ingresó en hora indeterminada al centro hospitalario Fresenius Medical Care porque sufrió una lesión en el tercer dedo de su mano derecha con una espina de pescado y presentaba dolor progresivo, edema y limitación en el movimiento, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente51. 7.1.5.
Está probado que, momentos después, el cuerpo médico del mencionado centro asistencial examinó al paciente, le diagnosticó “herida en dedo de mano derecha sobreinfectada”, “celulitis y absceso en el dedo de la mano derecha” y ordenó su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander hospitalario para que fuera valorado por medicina interna, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente52.
De este documento se lee lo siguiente: “11/10/2010 Paciente quien sufre herida con espina de pescado el día de ayer al mediodía y que sobre las 22:00 horas presenta dolor progresivo y edema en dedo y mano derecha con posterior limitación para el movimiento. Al examen físico paciente con fades [sic] de dolor con posturas antalgicas [sic] del brazo y de la mano. Signos vitales, tensión no valorable por tener fístulas en ambos brazos [ ] Extremidades, edema, dolor y rubor en dedo medio y dorso de la mano derecha.
Fístulas arteriovenosas bilaterales. Resto bien. 47 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 48 Fl. 12, C. 1. 49 Fl. 12, C. 1. 50 Fl. 12, C. 1. 51 Fl. 13, C. 1. 52 Fl. 13, C. 1. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 22 Se considera paciente con herida con espina de pescado con alto riesgo de presentar celulitis y acceso en dedo y la mano, por lo rápido del progreso del edema se debe descartar una infección por anaerobios con factor de riesgo alto por ser diabético, por lo que se remite para valoración y manejo por medicina interna.
IDX: 1. Herida dedo mano derecha sobreinfectada. 2. Celulitis y absceso dedo mano. 3. Descartar fascitis necrotizante?? 4. Diabetes mellitus tipo 2 + hipertensión arterial. 5. Insuficiencia renal crónica en hemodiálisis” (Se resalta) 7.1.6. Consta que el mismo día a las 7:22 horas del 11 de octubre de 2010, el señor Díaz Sánchez ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander por la misma herida, refiriendo que presentaba edema y dolor en el tercer dedo de la mano derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente53. 7.1.7.
Se probó que, instantes después, el cuerpo médico de la institución valoró al paciente, le diagnosticó “traumatismo por elemento punzante” sin signos de infección, le prescribió analgésicos, antibióticos y posteriormente le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente54. 7.1.8. Está demostrado que a las 20:24 horas del 11 de octubre de 2010, Luis Evelio Díaz Sánchez volvió a consultar los servicios de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo que persistía el dolor en su dedo, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente55. 7.1.9.
Consta que, en la misma fecha, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander valoró al paciente, le indicó que debía estar en reposo con la mano derecha elevada y continuar con el manejo médico que previamente le había sido formulado. Con estas indicaciones, le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente56. 7.1.10.
Está probado que, ese mismo día a las 22:57 horas del 11 de octubre de 2010, y por tercera vez, Luis Evelio Díaz Sánchez ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander afirmando que continuaba con los mismos 53 Fl. 15, C. 1. 54 Fl. 15, C. 1. 55 Fl. 16, C. 1. 56 Fl. 16, C. 1. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 23 padecimientos, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente57. 7.1.11.
Se acreditó que el 12 de octubre de 2010 a las 00:03, el cuerpo médico de la referida institución, examinó al paciente, ordenó su hospitalización así como una ecografía de sus tejidos blandos, exámenes paraclínicos y su valoración por la especialidad de cirugía plástica, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente58 y del Acta del Comité Ad-hoc59. 7.1.12.
Se demostró que, a las 9:30 horas del 12 de octubre de 2010, el personal de cirugía plástica valoró a Luis Evelio Díaz Sánchez y le ordenó una cirugía de “fasciotomía”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente60. 7.1.13. Consta que, en esa misma fecha, a las 16:00 horas del 12 de octubre de 2010, el personal de preanestesia valoró a Luis Evelio Díaz Sánchez y consideró que el personal médico no podía realizarle el procedimiento quirúrgico de “fasciotomía”, pues éste debía practicársele una diálisis para tratar su “insuficiencia renal crónica” antes para ser llevado a cirugía. De esta información da cuenta el Acta del Comité Ad-hoc61. 7.1.14.
Se demostró que el mismo día, a las 22:08 horas del 12 de octubre de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander le realizó al paciente una diálisis para tratar su “insuficiencia renal crónica”, según da cuenta el Acta del Comité Ad-hoc62. 7.1.15. Está probado que a las 1:10 horas del 13 de octubre de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander le practicó al paciente un “lavado quirúrgico + desbridamiento de tejidos profundos + fasciotomía de mano y antebrazo + descompresión nervio de antebrazo del túnel del carpo”.
No obstante, en dicha intervención, el personal médico percibió un “olor fétido a ‘huevo podrido’”, por lo que ordenó su valoración por cirugía general, según da cuenta el Acta del 57 Fl. 17, C. 1. 58 Fl. 18, C. 1. 59 Fl. 66 a 69, C. 3. 60 Fl. 18, C. 1. 61 Fl. 66 a 69, C. 3. 62 Fl. 66 a 69, C. 3. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 24 Comité Ad-hoc63. 7.1.16.
Se acreditó que, momentos después, a las 02:30 horas del 13 de octubre de 2010, el personal médico de cirugía general valoró al paciente, le realizó un lavado con “hipoclorito de sodio diluido + agua oxigenada” y ordenó que debía monitorearse su evolución por parte del equipo de cirugía plástica de la misma institución, según da cuenta el Acta del Comité Ad-hoc64. 7.1.17.
Consta que, en la misma fecha, a las 11:00 horas del 13 de octubre de 2010, el personal de cirugía plástica de la misma institución valoró al paciente y evidenció que tenía una necrosis en proceso de “D3-palidez en D4 y D5 por región cubital de la mano, DI y D2 con mala perfusión + flictenas”. Por ello, el médico tratante “consideró la posibilidad de amputación de tejidos desvitalizados” y ordenó esperar la “delimitación de la necrosis”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente65 y del Acta del Comité Ad-hoc66. 7.1.18.
Se demostró que el 14 de octubre de 2010, el señor Díaz Sánchez falleció por un choque séptico no especificado, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente67 y del registro civil de defunción68. “Fecha y hora de ingreso: 11 10 2010 Servicio de egreso: cirugía plástica Cama 815B Fecha y hora de egreso 14 10 2010 […] Diagnóstico de ingreso: celulitis de los dedos de la mano & Pe.
Diagnóstico de egreso: (choque séptico)/septicemia No especificadas Enfermedad sobre Agregada: DM tipo II, HTA no controlado, FRC con hemodiálisis Enfermedad que no es causa de la hospitalización, pero que genera atención durante la hospitalización. Estado de la salida: Muerte X […] Descripción de la atención: Pte [sic] que ingresa el día 11 de octubre de 2010 22:57 pm, con antecedente de HTA crónica no controlada, IRC en hemodiálisis por FAV, anemia 2daria +, DM tipo II controlada, con antecedente de fumador pesado que presenta trauma punzante x objeto de origen animal “pescado” en dorso de mano derecha y signos inflamatorios que sugieren absceso por lo que fue hospitalizado por el servicio de medicina 63 Fl. 66 a 69, C. 3. 64 Fl. 66 a 69, C. 3. 65 Fl. 18, C. 1. 66 Fl. 66 a 69, C. 3. 67 Fl. 18, C. 1. 68 Fl. 33, C. 1.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 25 interna solicitando valoración por CX plástica ya que el paciente presenta edema en mano (ilegible) por lo que se decide llevar a cirugía para realizarle (ilegible) observando Nx [sic] en proceso del p3, palidez D4-D5 región cubital (ilegible) perfusión + (ilegible) fétido.
Se consideró la posibilidad de amputación de tejidos desvitalizados y se esperaba delimitación de la necrosis. A las 4:50 a.m. recibo llamado de enfermera refiriendo que el paciente falleció, valoro paciente. Sin pulsos centrales ni periféricos no responde al llamado, frialdad y rigidez generalizada, no ruidos respiratorios, cianótico, se monitorea pcte [sic] en asistolia por lo que no se intenta realizar maniobra de reanimación ya que por signos clínicos pcte [sic] podría llevar más de 20 minutos de fallecido, se considera que la causa de la muerte es de origen infeccioso que produjo sepsis probablemente.
SS Autopsia médico científica. Pcte [sic] realizó paro cardio respiratorio y falleció” 7.1.19. Se acreditó que el 31 de enero de 2011 se llevó a cabo una reunión del Comité Ad-Hoc de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en la que se concluyó que el manejo brindado a Luis Evelio Díaz Sánchez por el personal de salud de dicha institución había sido adecuado y oportuno, según da cuenta copia simple del acta69.
En dicho documento se señaló: “1. Que el manejo de ingreso fue oportuno y adecuado para una lesión localizada, ya que el paciente no presentaba otros signos o síntomas que hicieran pensar en una respuesta inflamatoria sistémica. 2. Que el paciente a pesar de sus antecedentes en el momento de ingreso por la clínica no ameritaba ser hospitalizado, por lo que se le ordenó tratamiento ambulatorio con antibióticos y analgésico, explicándosele los signos de alarma para volver a consultar o indicación de control por consulta externa. 3.
Que al ingreso del paciente no se le pudo realizar tratamiento quirúrgico inmediato dado que primero tocaba estabilizar su patología de base (Falla Renal Crónica- dializarlo) para poder ser llevado a cirugía, ya que si se llevaba en esas condiciones las probabilidades de fallecer en el procedimiento eran muy altas. 4. Que las enfermedades de base fue lo que llevaron al paciente a un desenlace fatal” 7.1.20.
Consta que el 3 de mayo de 2011, el doctor Juan Carlos Urrego, Director Médico de la Unidad Renal Fresenius Cabecera, le respondió una petición a Gloria Marina Mahecha Obando, esposa de Luis Evelio Díaz Sánchez, en el cual indicó lo siguiente: “los pacientes diabéticos son particularmente susceptibles a sufrir sobreinfección de las heridas las cuales pueden tener un curso complicado en comparación con personas no diabéticas.
Es conocido que la diabetes causa disminución de las defensas inmunitarias y predispone a sufrir infecciones complicadas que pueden incluso llegar a causar la muerte, no solo por heridas en la piel, sino que pueden tener infecciones de índole diversa como infecciones urinarias y neumonías entre otras. Previendo ese riesgo de curso complicado se 69 Fl. 66 a 69, C. 3.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 26 remitió a Luis Evelio al Hospital Universitario de Santander para que recibiera tratamiento de su herida”, según da cuenta copia simple de dicho documento70. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración71-72. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 70 Fl. 26, C. 1. 71 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 72 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 27 ley o el derecho73, que contraría el orden legal74 o que está desprovista de una causa que la justifique75, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida76, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez, el cual está debidamente acreditado con el respectivo registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil77.
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño “muerte” a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, es menester establecer si la atención médica prestada al paciente fue adecuada y oportuna. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 74 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 76 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 77 Fl. 33, C. 1. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 28 Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaración del médico nefrólogo Juan Carlos Urrego Rubio78, quien desde el 2008 atendió a Luis Evelio Díaz Sánchez en la unidad renal del centro hospitalario Fresenius Medical Care.
En su testimonio declaró que el paciente recibía periódicamente tratamientos de hemodiálisis en dicho centro hospitalario, porque padecía “insuficiencia renal crónica”. Además, explicó que el 11 de octubre de 2010, el señor Díaz Sánchez ingresó a Fresenius Medical Care porque tenía una lesión en su mano derecha, producto de un trauma con una espina de pescado.
Debido a esto, uno de los médicos trabajadores de la unidad renal valoró al paciente y lo remitió a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Finalmente, manifestó que no tuvo conocimiento directo de la prestación del servicio de salud por parte del personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, pero que el paciente recibió “algunas sesiones” de diálisis en la unidad renal durante su atención en dicho centro médico.
Adicionalmente, la doctora Ana Lucia Mantilla Archila79, quien laboraba en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, explicó que el 11 de octubre de 2010 aproximadamente a las 22:00 horas, Luis Evelio Díaz Sánchez ingresó a dicho centro hospitalario porque presentaba dolor y edema en su mano derecha. Posteriormente, indicó que valoró al paciente, le diagnosticó celulitis y, como no tenía signos de respuesta inflamatoria y se encontraba hemodinámicamente estable, le ordenó el tratamiento adecuado con antibióticos.
Además, lo hospitalizó, le ordenó una ecografía de su miembro superior derecho para descartar un absceso, así como exámenes paraclínicos y su valoración por la especialidad de cirugía plástica, para que el personal médico le tratara la celulitis que padecía. De esta forma, explicó que actuó de manera oportuna y adecuada, pues, en ese momento, Luis Evelio Díaz Sánchez presentaba únicamente una infección localizada que requería tratamiento con antibióticos, además de la realización de pruebas de laboratorio para determinar el tratamiento a seguir por parte de la especialidad de cirugía plástica. 78 Fl. 113 a 114, C. 4. 79 Fl. 122 a 124, C. 4.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 29 Ahora, si bien el testimonio de Ana Lucia Mantilla Archila es sospechoso por provenir de una persona que tiene un vínculo de laboral y/o contractual80 con la entidad demandada, lo cierto es que no solo tiene valor probatorio porque se realizó bajo la gravedad de juramento, sino porque, además, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención prestada a la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
Además, su declaración fue precisa, uniforme y coherente, pues proporcionó detalles específicos sobre la situación médica del paciente Luis Evelio Díaz Sánchez, brindó información detallada y concreta sobre cómo abordó el caso, sin contradicciones, siguió un orden lógico, cohesivo, fundamentó el porqué de sus decisiones y explicó cómo se llevó a cabo el tratamiento del paciente.
Lo mismo sucede con la declaración de Juan Carlos Urrego Rubio, pues se realizó bajo la gravedad de juramento, no fue desvirtuada por la parte demandante y da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención prestada al paciente en el centro médico Fresenius Medical Care. En ese sentido, las declaraciones de estas personas, que por demás tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio porque en octubre de 2010 valoraron al paciente y presenciaron los hechos de forma directa.
Igualmente, en razón a su profesión suministraron información completa y precisa sobre lo que aconteció con la prestación del servicio de salud en Fresenius Medical Care y en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Entonces, estos testigos no solo relataron los hechos que percibieron directamente, sino que también ofrecieron su opinión fundamentada sobre el tratamiento que se le practicó al paciente, respaldándose en sus conocimientos científicos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 22781 del Código de Procedimiento Civil82. 80 Se advierte que tenían una relación contractual y/o laboral con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander al momento de los hechos. 81 “Artículo 227.
(…) El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Estas decisiones no tendrán recurso alguno”. 82 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097. “…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.
Así, de manera excepcional, cuando la Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 30 Entonces, según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto la historia clínica de Luis Evelio Díaz Sánchez y los testimonios obrantes en el expediente, se observa que i) el 11 de octubre de 2010, a las 7:22 horas, el señor Díaz Sánchez ingresó a urgencias en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
En ese momento, no presentaba signos de sepsis, por lo que se consideró apropiado administrar analgésicos y antibióticos por vía oral; ii) a las 20:24 horas del mismo día, el paciente volvió a consultar en el hospital, reportando dolor persistente en su dedo. Sin embargo, aún no presentaba signos de sepsis, por lo que se le indicó que continuara con el tratamiento de antibióticos, tramadol y acetaminofén; iii) a las 22:57 horas del 11 de octubre de 2010, Luis Evelio Díaz Sánchez regresó por tercera vez a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
A las 00:03 del día siguiente, se evaluó al paciente y se determinó que se encontraba hemodinámicamente estable y sin signos de respuesta inflamatoria. Sin embargo, debido a la persistencia de la infección localizada, se decidió su hospitalización, administración de medicamentos endovenosos y la realización de análisis de laboratorios para determinar el tratamiento adecuado; y iv) luego, a las 9:30 horas del mismo día, el personal de cirugía plástica evaluó a Luis Evelio Díaz Sánchez y recomendó una cirugía de "fasciotomía".
Sin embargo, a las 16:00 horas, el equipo de preanestesia examinó al paciente y determinó que no era posible realizar en ese momento la intervención quirúrgica solicitada, ya que requería ser sometido a una diálisis debido a su "insuficiencia renal crónica". En consecuencia, a las 22:08 horas, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander le realizó al paciente una diálisis y a las 1:10 horas del 13 de octubre de 2010, le practicó la cirugía de "fasciotomía" requerida.
Este procedimiento se hizo de forma adecuada, tal y como lo pudo constatar el persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta) Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 31 propio médico auditor Rafael Castellanos Bueno83 quien hizo parte del Comité Ad- Hoc, cuyo dicho tiene eficacia probatoria por no haber sido controvertido y tratarse de una persona que presenció los hechos de forma indirecta84 y advirtió desde el punto de vista técnico lo acontecido con la cirugía, indicando que “el tratamiento instaurado está acorde a lo que se recomienda cuando se detecta la infección”.
Precisamente, en su declaración explicó que el 11 de octubre de 2010 el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander identificó una infección en los dedos de la mano, pero que no había signos de sepsis en ese momento. Por ello, se sugirió el inicio de un tratamiento con antibióticos por vía oral. Además, que, horas más tarde, cuando se detectaron signos de una respuesta inflamatoria sistémica, se le proporcionó al paciente un tratamiento con medicamentos por vía endovenosa, específicamente oxacilina y metronidazol.
Finalmente, explicó que el mismo día, el personal médico solicitó la evaluación oportuna del paciente por parte del grupo de cirugía plástica. En resumen, manifestó que el tratamiento instaurado en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fue acorde con las recomendaciones estándar para abordar una infección en este contexto médico.
Entonces, de conformidad con la historia clínica y con los testimonios de la médica Ana Lucia Mantilla Archila y el médico auditor Rafael Castellanos Bueno, se probó que el manejo inicial del 11 de octubre de 2010 con antibióticos por vía oral fue apropiado, pues el paciente no presentaba signos de sepsis hasta ese momento. Es decir, no se acreditó un error en el diagnóstico y se advierte que el tratamiento inicial prestado por el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fue el adecuado, pues se encontró acorde a la sintomatología que Luis Evelio Díaz Sánchez presentaba en ese momento.
Y si bien la parte accionante consideró en su recurso de apelación que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander le prestó un servicio inadecuado e inoportuno 83 Fl. 127 a 128, C. 4. 84 Frente a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Rad.: 41419 señaló que: “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.
Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos”. Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 32 al señor Díaz Sánchez, pues le dio de alta a pesar de que persistía con los mismos síntomas, lo cierto es que la sintomatología que presentaba a las 7:22 horas y a las a las 20:24 del 11 de octubre de 2010, no eran indicativas de que requería de hospitalización, pues, se reitera, no presentaba sepsis hasta ese momento.
Sin embargo, a las 00:03 del 12 de octubre de 2010, se evaluó al paciente y debido a la persistencia de la infección localizada se decidió su hospitalización, pues como lo indicó la doctora Ana Lucia Mantilla Archila, “en ese momento un manejo después de 8 horas en un servicio de urgencias, sino hay resolución por la patología por la cual se consulta corresponde a hospitalización el manejo posterior”.
Es decir, se fundamentó de forma adecuada el tratamiento, diagnóstico y manejo ambulatorio del paciente hasta las 22:57 horas del 11 de octubre de 2010 y no se acreditó una falla por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en la prestación del servicio de salud, al darle de alta a las 7:22 horas y a las 20:24 del mismo día. Por el contrario, se probó que el centro de salud realizó el tratamiento adecuado y oportuno hasta ese momento, para los problemas de salud que aquejaban al paciente, como dan cuenta los testimonios y la historia clínica arrimada al proceso.
Además, se resalta la importancia de que los médicos del servicio de anestesia decidieran estabilizar con la diálisis al paciente antes de practicarle la cirugía de “fasciotomía”, ya que “en estos casos se habla o se menciona que el riesgo durante la cirugía sin estar estabilizado conlleva a muerte durante el procedimiento quirúrgico”, como lo manifestó el médico auditor.
Sumado a lo anterior, se advierte que la diálisis se realizó de forma oportuna, pues a las 00:03 del 12 de octubre de 2010, Luis Evelio Díaz Sánchez se encontraba hemodinámicamente estable y fue solo hasta las 16:00 horas del 12 de octubre de 2010, que el personal de preanestesia determinó que requería de dicho procedimiento para que continuara estable durante el tratamiento quirúrgico.
Por otro lado, es importante señalar que a las 1:10 horas del 13 de octubre de 2010, durante la realización de la "fasciotomía", el personal médico percibió un olor a “huevo podrido”. Ante esta situación, entre las 1:10 horas y las 11:00 del mismo día, el personal de salud lavó la zona afectada, monitoreó su evolución y constató la presencia de necrosis en sus tejidos, tomando la decisión de esperar la delimitación Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 33 de dicha necrosis.
Sin embargo, al examinar en conjunto las pruebas del expediente, se observa que no existen medios de convicción que permitan acreditar que el fallecimiento de Luis Evelio Díaz Sánchez se produjo, según lo dicho en la demanda, producto y/o con ocasión de la inadecuada e inoportuna prestación del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
De hecho, lo que sí está probado, es que el paciente padecía varias enfermedades crónicas, tales como diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), las cuales también habrían podido incidir en su deceso. Y, según el médico auditor Rafael Castellanos Bueno y el médico invitado al comité Ad-Hoc Agustín Vega Vera85, “las anteriores dos patologías dan factores de riesgo cardiovascular con problemas de circulación venosa arterial propio de la arterosclerosis, aunado a ello presenta una infección que por el curso de la enfermedad y la evolución rápida y tórpida lo hace pensar en una cepa virulenta […] el paciente tenía factores de riesgo para que presentara mayor morbilidad” y “los pacientes en falla renal crónica y diabetes son predisponentes o agravantes en caso de infecciones”, respectivamente.
Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que la muerte del paciente se produjo como consecuencia de las acciones de la entidad demandada, lo cierto es que en el plenario no obra prueba científica ni técnica que permita dilucidar que el motivo y/o causa de su fallecimiento fuera uno distinto a las patologías de base que padecía, las cuales pudieron agravar y/u ocasionar el choque séptico que padeció el paciente, el cual no se había manifestado previamente, según se expuso en los testimonios de la doctora Ana Lucia Mantilla Archila, el auditor Rafael Castellanos Bueno y el médico Agustín Vega Vera, invitado al Comité Ad-Hoc.
Bajo el anterior contexto, entonces, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, y que conllevó, según lo narrado en la demanda, a la muerte de Luis Evelio Díaz Sánchez, pues la parte demandante no acreditó la inadecuada e inoportuna, prestación del 85 Fl. 129 a 130, C. 4.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 34 servicio médico y tampoco que ésta hubiere sido la causa eficiente y/o adecuada en la muerte del paciente. Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello86.
Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. 86Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 59400.
Radicado: 68001233100020110040901 (68421) Demandante: Paulo Cesar Díaz Mahecha y otros 35 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado EX5