Micelio
20001333300820220024001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 6518-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Hortencia Herrera Ascanio·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-33-33-008-2022-00240-01 Número Interno: 6518-2022 Demandante: Luz Hortencia Herrera Ascanio y Sergio Campo Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Octavo (8º) Administrativo de Valledupar y Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 2022, los señores Luz Hortencia Herrera Ascanio y Sergio Campo Peña, por conducto de apoderada, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00345 de 27 de enero de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del soldado Jairo Campo Herrera (q.e.p.d). 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de padres del soldado Jairo Campo Herrera (q.e.p.d). 3. El 4 de mayo de 2022, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga..

Trámite procesal Mediante providencia del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga declaró falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto, y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga y de Valledupar, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) si bien, las pretensiones elevadas en el presente medio de control están encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que a su juicio tienen derecho los accionantes en virtud del fallecimiento de su hijo JAIRO CAMPO HERRERA, y por consiguiente, podría pensarse prima facie que la competencia en este caso se podría determinar por el domicilio del demandante -que en este caso es la ciudad de Bucaramanga-; no es menos cierto que la entidad demandada no tiene sede principal en este lugar, y por consiguiente, estima el Despacho que indefectiblemente debe acudirse a la regla general contemplada en la parte inicial de ese mismo numeral que indica que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar de prestación de servicios del demandante”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) revisado el caudal probatorio aportado al sub judice-véanse especialmente fls. 27 a 30 del archivo No. 02 del expediente digital- se advierte que el último lugar de prestación de servicios del soldado regular JAIRO CAMPO HERRERA (Q.E.P.D.) fue el Batallón Especial Energético y Vial No. 03 CR.

PEDRO FORTÚL con sede en el Municipio de Curumaní-Cesar, unidad táctica que hace parte de la Décima Brigada Blindad adscrita a la Primera División del Ejército Nacional con sede en Valledupar-Cesar”. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar, por su parte, mediante el auto del 12 de octubre de 2022, sostuvo que tampoco era competente para conocer de la demanda, al tiempo que propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “En el caso sub exámine, se pretende por parte del demandante se declare la nulidad de la Resolución 000345 del 27 de enero de 2022, expedida por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Lo que nos lleva a establecer que, el articulo anteriormente citado, es aplicable en este asunto por tratarse de un asunto pensional. “Ahora bien, en principio y valiéndose de una interpretación literal e incompleta de la norma (artículo 156 de la Ley 1437 de 2011), podría tenerse eventualmente como válido el argumento con el cual sustenta la falta de competencia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Lo anterior en virtud que efectivamente el Ministerio de Defensa como tal, no tiene una sede física propiamente dicha en dicho territorio. Empero, debe recordarse que lo anterior no es óbice para que la Institución demandada asuma la defensa en la ciudad de Bucaramanga, en la medida que, para este tipo de asuntos, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA cuenta con presencia y representación a través de los diferentes Comandantes del Ejército Nacional adscritos a las diferentes divisiones, brigadas y batallones ubicados a lo largo y ancho del territorio nacional (…)”.

Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Durante el término se guardó silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Octavo (8º) Administrativo de Valledupar y Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2.

Caso concreto La demanda fue radicada el 4 de mayo de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011 y su modificación con la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y como lo pretendido es que se declare la nulidad de la Resolución No. 00345 de 27 de enero de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio de la demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Por lo tanto, de conformidad con la demanda, el domicilio de los demandantes corresponde al municipio de Bucaramanga. Adicionalmente, el Ejército Nacional cuenta con la Segunda División del Ejército Nacional en el Municipio de Bucaramanga. Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Luz Hortencia Herrera Ascanio y Sergio Campo Peña. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los señores Luz Hortencia Herrera Ascanio y Sergio Campo Peña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Valledupar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.