CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: ASMET SALUD EPS S.A.S. Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de febrero de 2024, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S., través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Fallo mixto N.° 004 del 21 de abril de 2022, a través del cual se falló con responsabilidad fiscal en contra de ASMET SALUD EPS S.A.S., en cuantía indexada total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($763.027.068), y se declaró civilmente responsable a la aseguradora MAPFRE SEGUROS, por cuantía de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($203.097.536). b) Auto No. ° 358 del 09 de junio de 2022 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo mixto N.° 004, confirmando la decisión y remitiendo el asunto para que se surtan el grado de consulta. c) Auto N.° URF2-0873 del 18 de julio de 2022, por medio del cual la Contraloría Delegada Intersectorial confirma, en todas sus partes, el fallo mixto N.° 004. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. d) Auto N.° 446 del 25 de julio de 2922 (sic), por medio del cual, el grupo de responsabilidad fiscal de la Contraloría, obedece al superior. e) Así mismo, se decrete la nulidad de todos los actos complementarios o fictos, que se desprendan de los citados actos administrativos.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental del Cuaca, absolver a ASMET SALUD EPS SAS de la responsabilidad fiscal señalada dentro del proceso PRF-80193-2020-37154. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se pronuncien las siguientes o similares condenas: a) Ordénese a la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada Departamental del Cuaca, reconocer y cancelar a favor de ASMET SALUD EPS SAS, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($763.027.068) M/CTE, por concepto del pago efectuado a la cuenta corriente No 11005001205 de la Dirección del Tesoro Nacional – DTN, según liquidación efectuada por el Grupo de Jurisdicción Coactiva Liquidación Créditos y Costas, de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca – Contraloría General de la República. b) Que se restituya a favor de ASMET SALUD EPS S.A.S., todos los valores en que incurra la entidad, por concepto de IPC o mora que se haya reconocido sobre la suma relacionada en el literal anterior. c) Que se reconozca, a favor de ASMET SALUD EPS SAS, la actualización de las sumas pagadas, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que pagó hasta la fecha en que sean efectivamente devueltos a mi representada, así como los intereses moratorios si a ellos hubiere lugar CUARTA: Se condene en costas, incluyendo agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 C.P.A.C.A. […]” (negrilla del texto). 2.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, a través de auto de 27 de febrero de 2023, rechazó la pretensión de nulidad del auto núm. 446 de 25 de julio de 2022, por tratarse de un acto de trámite; admitió la demanda frente a las demás pretensiones y ordenó que se surtieran los trámites de ley.
I.2. La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: I.2.1. Los actos administrativos fueron proferidos con violación del debido proceso 4. La Contraloría General de la República aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto: “[…] a pesar de tener plenamente individualizado el sujeto que 3 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. incurrió en la conducta, conocer, la forma en que se suscitó el hecho generador de detrimento patrimonial, y tener certeza plena de las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar, su juicio de reproche y sanción, recayó exclusivamente en la víctima del ilícito, teniendo la EPS que concurrir al pago de la cuantiosa suma que estimó el despacho, pese a haber acreditado su calidad de afectado. […]”. 5.
Por ello, consideró que “[…] los efectos de las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal resultan lesivos para ASMET SALUD, y generan un grave perjuicio económico, por ordenar el pago de una cuantiosa suma de dinero, por concepto de sanción, el cual debía ser ordenado, a quien en efecto generó el detrimento patrimonial alegado […]”. 6.
Citó doctrina sobre la responsabilidad subjetiva y objetiva en el derecho sancionador tributario, así como las sentencias C-840 de 20012 y C-338 de 20143 de la Corte Constitucional, relacionadas con la responsabilidad fiscal, y concluyó que en estos asuntos está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y, además, debe “[…] configurarse una responsabilidad subjetiva, es decir, determinarse que el imputado actuó con la intención de generar el daño, a su vez, debe establecerse sin lugar a duda, el nexo de causalidad, entre la conducta y el resultado de la misma, aspecto, que no se encuentra determinado en el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2020-37154 […]”.
I.2.2. Los actos administrativos se sustentaron en pruebas afectadas de nulidad 7. La etapa probatoria, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar a los actos demandados, se surtió por fuera del término de treinta (30) días previsto en el artículo 51 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20004, lo cual afectó la validez de las pruebas que sirvieron de fundamento a los actos acusados. 8.
En ese sentido, manifestó que el auto de imputación de cargos le fue notificado el 21 de enero de 2021, y se otorgó diez (10) días para presentar los descargos; término que venció el 4 de febrero de 2021. A partir de esa fecha, la entidad demandada contaba con treinta (30) días para proferir el auto de pruebas, esto es, hasta el 5 de marzo de 2021.
No obstante, el 29 de marzo se notificó el auto núm. 149 de 23 de marzo de 2021, por medio del cual la entidad accionada dio apertura a la etapa probatoria, sin que se justificara la prórroga del plazo. 9. Indicó que, el artículo 107 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20115 estableció que, “[…] Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. […]”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-840/01 de 9 de agosto de 2001.
Expediente D-3389. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2014 de 4 de junio de 2014. Expediente D-9929. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. […]”. 5 "[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. […]". 4 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 10.
Manifestó que, en el manual de procedimiento de la Contraloría se señaló que “[…] Agotado el término del traslado, se deberá emitir pronunciamiento sobre las pruebas, dentro del mes siguiente, como lo exige el Art. 107 de la Ley 1474, decretando las que de oficio o a petición del interesado (Imputado o Garante) se consideren pertinentes, conducentes y necesarias y/o denegando las que no cumplan con estas exigencias […]”.
I.2.3. En el proceso fiscal, no se vinculó al causante del detrimento patrimonial 11. Reiteró que en los actos demandados se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que no se le imputó responsabilidad alguna a la persona natural que, con su conducta dolosa, afectó el patrimonio estatal. 12. Citó la sentencia C–495/19 de la Corte Constitucional6 y señaló que las decisiones acusadas desconocieron los principios de buena fe, presunción de inocencia y duda razonable.
I.2.4. El pago de la sanción sustentada en los actos administrativos, genera una afectación patrimonial 13. Expresó que, fue sancionada al pago de setecientos sesenta y tres millones veintisiete mil sesenta y ocho pesos ($763.027.068), y suscribió un acuerdo de pago para garantizar el cumplimiento de la obligación. 14. Adujo que, “[…] resulta lesivo que la entidad, deba proceder al pago de la cuantiosa suma de la condena, sin que se haya efectuado un estudio a fondo, de la legalidad de los actos administrativos proferidos, más aún cuando resulta evidente, que el procedimiento surtido, se encuentra afectado con graves vicios que nulitan las actuaciones adelantadas por el ente de control dentro del proceso fiscal. […]”. 15.
Concluyó que “[…] el pago de la condena, genera un grave desequilibrio económico para la entidad, por tanto, resulta necesario, que el Juez, realice un juicio de legalidad, porque los actos administrativos, incurren en una manifiesta, ostensible y directa violación de las normas que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, y adicional a ello, impactan en normas constitucionales, Bajo esos preceptos, y al existir una duda razonable, lo más acertado es conceder la suspensión provisional, hasta que exista plena certeza de la validez jurídica de los actos demandados. […]”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 16. El a quo, a través de providencia de 23 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: -NEGAR el decreto de la MEDIDA CAUTELAR solicitada, por lo expuesto.
SEGUNDO: -Ejecutoriada esta providencia, devuelva a Despacho para continuar con el trámite del proceso. […] (subrayado del texto). 6 Corte Constitucional, sentencia C-495/19 de 22 de octubre de 2019. Expediente D-13121. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 17.
Para fundamentar su decisión, esgrimió que no se demostró la apariencia del buen derecho, por las siguientes razones: “[…] En el caso sometido a estudio, la parte demandante si bien fundamenta su solicitud de suspensión provisional en cuatro ejes, de los cuales tres se encuentran centrados en la violación a garantías y derechos de rango constitucional, lo cierto es que el mismo no emerge de manera diáfana de la confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas como vulneradas.
Censura la parte demandante, la aplicación llana de responsabilidad objetiva en el marco del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2020-37154, adelantado en su contra, porque se la (sic) sancionó administrativamente sin tener en cuenta su condición de víctima en el detrimento patrimonial, que no fue vinculado al trámite el verdadero responsable y que se vulneraron las ritualidades propias del proceso fiscal.
Recordemos que la responsabilidad objetiva se pregona de la simple ocurrencia del daño, bajo esa óptica, jamás se revisa o estudia la voluntad del presunto responsable en la causación de la afectación, como sí se hace durante el análisis de la responsabilidad subjetiva. Al revisar el Fallo Mixto N° 004 del 21 de abril de 2022, de manera primigenia, se advierte que la Contraloría General de la República argumenta que la responsabilidad fiscal declarada y la sanción impuesta a Asmet Salud EPS SAS, radica en su falta al deber de cuidado respecto del actuar de sus trabajadores, su ausencia de seguimiento a los recursos manejados por sus empleados y a la ausencia de procedimientos efectivos de control sobre estos, los cuales permitieron que en repetidas ocasiones un miembro de esa entidad actuara contrario a los principios de la función pública y de la gestión fiscal y se apropiara de dineros del SGSSS, afectando el patrimonio público.
También se encuentran surtidas las etapas propias del proceso fiscal y al parecer, las pruebas que allí reposan, no se han obtenido con violación a garantías fundamentales para aplicar la regla de exclusión de las mismas, a la voz del artículo 29 constitucional. En ese entendido, en este momento, no se cuenta con los elementos necesarios para determinar que le asiste a la entidad demandante esa apariencia de buen derecho respecto de sus pretensiones frente a la Contraloría General de la República, y por ello no se encuentra satisfecho el requisito.
Será entonces en la sentencia donde se debe analizar si hubo aplicación rasa de la responsabilidad objetiva, si era o no procedente la aplicación del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 para derivar la responsabilidad fiscal en Asmet Salud EPS SAS, si las etapas surtidas al interior del procedimiento administrativo se adelantaron con violación o transgresión al debido proceso, si las pruebas recaudadas se encuentran afectadas para aplicar la clausula (sic) de exclusión, lo cual se conseguirá una vez se cuente con el caudal probatorio solicitado por las partes y las alegaciones al respecto.
Al no encontrarse satisfecho en este momento, el requisito de la apariencia del buen derecho, ello impide el estudio de los demás. Por tanto, se negará el decreto de la medida cautelar, pues no se encuentran los presupuestos que le permitan a este sustanciador, señalar que existe una "probabilidad razonable" de que lo pretendido por el actor prospere. […]” (negrilla del texto). 6 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. III.
RECURSOS 18. La apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto de 23 de febrero de 2024, reiterando, en resumen, los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, así: “[…] - “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON PROFERIDOS CON VIOLACIÓN DEL DEBDIO (sic) PROCESO": En este acápite se señaló que la Contraloría General de la República sustentó su decisión de declaratoria de responsabilidad fiscal, analizado desde un punto de vista objetivo el actuar de Asmet Salud EPS, siendo que los argumentos esbozados y que sirvieron de sustento fueron incompatibles con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional puesto que, “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa.
Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente"7 En virtud de lo anterior, se tiene que la sanción impuesta a Asmet Salud EPS deja probado el grave perjuicio económico al ordenar el pago de la cuantiosa suma de dinero. - “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE SUSTENTAN EN PRUEBAS AFECTADAS DE NULIDAD”: se señala que la Contraloría General de la República incurrió en la violación al debido proceso puesto que adelantó el trámite procesal de apertura de pruebas por fuera del término señalado en la norma8 y a pesar de ello decidió continuar con el curso del proceso, viciando claramente la legalidad de los actos proferidos por el ente fiscal, por medio de los cuales decidió sancionar y condenar a mi defendida.
Así mismo, para sustentar dicha prueba, obran dentro del plenario los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, que sirven como elementos de sustento de tales argumentaciones. - “EN EL PROCESO FISCAL, NO SE VINCULÓ AL CAUSANTE DEL DETRIMENTO PATRIMONIAL”: Al respecto Asmet Salud EPS señaló que la Contraloría General de la República desconoció que el presunto detrimento patrimonial se debió a la conducta ilícita de un tercero del cual nada se menciona, ni se hizo ningún reproche.
Por lo anterior, el ente fiscal desconoció el principio de buena fe, la inocencia y a la duda razonable que cobijaba a mi poderdante, siendo que al no ser tenida en cuenta tal situación, hizo que se causara un daño al patrimonio, pues no lo vinculo al tercero responsable al proceso. - “EL PAGO DE LA SANCIÓN SUSTENTADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, GENERA UNA AFECTACIÓN PATRIMONIAL”: Finalmente se señaló que la sanción impuesta por la Contraloría General de la República generó un claro perjuicio económico, debido a que no se realizó un estudio de fondo sobre el asunto, pues el procedimiento administrativo realizado por el ente de control se encontraba viciado por actuaciones que nulitaban lo actuado. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-338 del 2014. 8 Artículo 51 de la Ley 610 del 2000: Decreto y práctica de pruebas.
Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. ( ) 7 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 19.
Adujo que se cumple con el requisito para decretar la medida cautelar solicitada, consistente en la apariencia de buen derecho, por las siguientes razones: “[…] Para el presente asunto Asmet Salud EPS demostró la existencia de la trasgresión evidente del derecho al debido proceso, puesto que, si bien el Tribunal consideró que el análisis de fondo realizado por ente fiscal respecto de la aplicación objetiva dentro del trámite administrativo requería de un estudió más extenso de las pruebas y las alegaciones de las partes, se encuentra que, la Contraloría General de la Nación no cumplió con el deber de proferir sus actos administrativos conforme lo dictan las normas procesales en material fiscal, ya que el auto de imputación a Asmet Salud EPS fue notificado el día 21 de enero de 2021, otorgando 10 días hábiles para los respectivos descargos, siendo que dicho término fenecía el 4 de febrero de 2021, fecha desde la cual la entidad tenía 30 días para proferir auto de pruebas, es decir hasta el 5 de marzo de 2021.
No obstante, el auto N.° 149 del 23 de marzo de 2021, que apertura el proceso a pruebas tue notificado el día 29 de marzo del 2021, transgrediendo flagrantemente el término previsto en la norma para surtir dicha actuación. Es por ello que con su actuar, durante el trámite administrativo generaron una violación al debido proceso que vició de nulidad la posterior sentencia atacada.
Como sustento de lo anterior mi defendida aportó los actos administrativos de los cuales se pretende la declaratoria de nulidad, así como las constancias de notificación de los mismos, por lo que a través del simple análisis y de la apreciación sumaria de las pruebas, se puede extraer que se encuentra fundamentada la apariencia del buen derecho, haciendo que sea procedente el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos, sin que se pueda aducir como lo hizo el Tribunal, que se encuentran surtidas las etapas del proceso fiscal sin violación a las garantías fundamentales. […]” IV.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS 20. El a quo, mediante auto de 22 de abril de 2024, resolvió no reponer la providencia recurrida, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] Aunque Asmet Salud EPS reclama encontrar demostrada con suficiencia el "fumi bonis iuris", lo que no vio este Sustanciador, cuando lo cierto es que no se trata de un mero conteo de términos, como lo advierte la parte demandante.
Si su derecho se encuentra fincado en que entre el 5 de febrero de 2021 (día siguiente al que la demandante rindió sus descargos) y el 23 de marzo de 2021, trascurrieron 46 días sin que se hubiese proferido el auto que abría el proceso a pruebas, debe indicarse que resulta verdaderamente frágil, en principio, el argumento en el cual encuentra sustentada la "apariencia del buen derecho".
Del análisis elemental del expediente fiscal que, aparentemente se encuentra completo y fue allegado con los anexos de la demanda, se tiene que, efectivamente el lapso transcurrió de esa forma. Sin embargo, no se advierten nulidades sustanciales que hayan transgredido de tal forma el debido proceso, que den pie a la suspensión provisional de los fallos con responsabilidad fiscal, que aquí se pretende. […] En ese orden de ideas, deberá en el decurso del proceso ordinario, demostrar la entidad el grado de afectación que le produjo el término transcurrido y como ello cercenó su derecho al debido proceso, para así soportar la nulidad de los actos demandados, porque con los elementos que fueron allegados, no resulta 8 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. suficiente y ese no es un análisis que deba realizarse en este estadio procesal. […]” 21.
Por último, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 22. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)9 del numeral 2. del artículo 12510 de la Ley 1437 y en el numeral 5.11 del artículo 24312 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 23 de febrero de 2024. 23.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en los índices números 25 y 26 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado y de manera electrónica el 26 de febrero de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 29 de febrero de 202413, fue presentado oportunamente14. V.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 24.
Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 25.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 26. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo 9 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 14 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
V.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 27. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho15 […]”16. 28. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris17, y (ii) periculum in mora18, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas19. 29.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202120, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 30.
Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Apariencia de buen derecho. 18 Perjuicio de la mora. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”21.
V.4. Caso concreto 31. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 32. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 23 de febrero de 2024. 33.
A continuación se resuelven los argumentos de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. V.4.1. Los actos administrativos fueron proferidos con violación del debido proceso 34. La sociedad demandante alegó que la Contraloría General de la República aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, porque “[…] a pesar de tener plenamente individualizado el sujeto que incurrió en la conducta, conocer, la forma en que se suscitó el hecho generador de detrimento patrimonial, y tener certeza plena de las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar, su juicio de reproche y sanción, recayó exclusivamente en la víctima del ilícito, teniendo la EPS que concurrir al pago de la cuantiosa suma que estimó el despacho, pese a haber acreditado su calidad de afectado […]”. 35.
Para efectos de resolver, se destaca que el artículo 1° de la Ley 610, define el proceso de responsabilidad fiscal como “[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 36.
El artículo 6 ibidem, prevé que el daño patrimonial al Estado puede ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado que, en forma dolosa o culposa, produzcan directamente el detrimento al patrimonio público. 37. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección 22, para que se configure la responsabilidad fiscal es necesario que se acredite, i) la gestión fiscal por parte del sujeto activo que despliega la conducta; ii) una conducta dolosa o 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Expediente: 250002341000201401431 02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. culposa; iii) el daño patrimonial, y (iv) el nexo causal entre el daño patrimonial y la conducta u omisión que se le atribuyó al gestor fiscal. 38.
Sobre el fundamento de la imputación de la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] 3.2. El fundamento de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal Una lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia esta Corporación haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal –es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor, el criterio más exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave.
Es decir, en el marco constitucional actual no podría establecerse por parte del legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la culpa grave. Este principio de decisión tiene como fundamento la imposibilidad de que el legislador establezca un régimen de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos que implique una exigencia mayor que aquella utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, tal y como figura en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, en sentencia C-619 de 2002 se concluyó por parte de la Corte que, con fundamento en el principio de igualdad entre servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave.
En aquella ocasión, al analizar el parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 610 de 2000, que establecía como criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó: “6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado.
En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo. […] Con fundamento en esta conclusión, y haciendo mención expresa de la sentencia antes mencionada, con ocasión de la demanda contra el artículo 17 de la ley 610 de 2000 la Corte afirmó que “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa.
Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente”(…) –negrilla ausente en texto original-. Situación que confirmó la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 se manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente “[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor 12 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos” –negrilla ausente en texto original-. […]” (negrilla del texto) 39.
De conformidad con las normas y jurisprudencia citada, en materia de responsabilidad fiscal el régimen de responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que es necesario determinar, en cada caso concreto, si el sujeto objeto de control fiscal infringió las normas fiscales con dolo o culpa grave. 40. A partir del análisis preliminar de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte lo siguiente: 41.
Mediante el auto No. 292 de 10 de septiembre de 2020, la Contraloría General de la República dio apertura al proceso responsabilidad fiscal No. 20193-2020- 37154 e identificó como presunta responsable a la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 42. El anotado proceso de responsabilidad fiscal tuvo como antecedente el hallazgo fiscal No. 83960, por presuntas irregularidades relacionadas con un fraude realizado por un ex empelado de la tesorería de la sede Cauca de dicha sociedad, quien, a través de soportes fraudulentos logró que se autorizaran pagos de bienes y servicios que no fueron recibidos por la entidad, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco millones trescientos setenta y siete mil quinientos diecinueve pesos ($655.377.519). 43.
Mediante Auto No. 522 de 22 de diciembre de 2020, la demandada profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra de la sociedad demandante, de manera solidaria y a título de culpa grave. 44. El 21 de abril de 2022 se profirió el fallo No. 004, por medio del cual la entidad demandada declaró responsable fiscal a título de culpa grave a la parte demandante, por la suma de setecientos sesenta y tres millones veintisiete mil sesenta y ocho pesos ($763.027.068). 45.
En dicho fallo, se realizó un análisis de la configuración de la culpa grave al responsable fiscal, y se concluyó que la demandante transgredió el deber especial de cuidado que le imponía la ley, por no haber ejercido el debido control y vigilancia de la inversión de los recursos de salud durante los años 2016, 2017 y 2018, así: “[…] En consecuencia, la conducta que interesa examinar a la hora de determinar la existencia o no de la Responsabilidad Fiscal, es aquella realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, a título de culpa grave o de dolo y que tenga el dominio de la gestión fiscal o tenga una conexidad próxima y necesaria con ella. […] Se evidencia (sic) ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET MUTUAL- ASMET MUTUAL y ASMET SALUD EPS S.A.S durante los años 2016, 2017 y 2018 se realizaron pagos por concepto de Reintegros/Reembolsos y por compras/servicios por valor de $655.377.519, gestionados por el técnico financiero Bairon Muñoz pagos que no cuenta con ninguna documentación 13 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. adjunta, ya que se verifico (sic) en el archivo central de la Departamental, y no se encontró ningún soporte: Factura Proveedor, Certificado Bancario, Autorización autenticada de los pagos a terceros, Formato de Auditoría de cuentas médicas para la aprobación de los pagos por concepto de reintegros/reembolsos a usuarios, compras y servicios Comprobantes de Egreso de los pagos realizados en cheque, incumpliendo así con los Procedimientos Registro Contable del Gasto 2094-GF-P-04, Procedimiento cuentas por pagar 2504 GF P-16, Manual de Tesorería GF-M- 02 Ver 1 y Procedimiento de Pagos 2501_GF-P-13.
Si es cierto que la entidad tiene establecidos procedimientos y controles, estos no fueron efectivos y como consecuencia de ello se aprobaron y efectuaron pagos a proveedores de bienes y servicios ficticios durante vigencias de 2016 a 2018, por cuanto se han demostrado que, se realizaron pagos sin soportes desde las cuentas que reciben los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y en perjuicio del patrimonio público en contravía de los fines del estado por el que se ordenó la inversión de los recursos. […] La culpa grave se traduce en la omisión, en una actitud de abandono, de negligencia por falta de control sobre las actividades encomendadas una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna demostrado que se realizaron pagos sin soportes desde las cuentas que reciben los recursos del del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y en perjuicio del patrimonio público en contravía de los fines del estado por el que se ordenó la inversión de los recursos, facilito a que a raíz de esta negligencia unos terceros se apropiará de los dineros públicos.
Para el despacho es claro que se trasgredió el deber especial de cuidado que específicamente le imponía la propia ley, no haber ejercido sobre los mismos el debido control y vigilancia durante los años 2016, 2017 y 2018 años en los que ocurrieron los hechos. Además se observa omisión por parte del gestor fiscal en la reclamación frente al garante, no llamando a garantía de seguro la Póliza N° 1902213000125 de la empresa MAFPRE Seguros Generales de Colombia S.A. Trayendo a relación la Sentencia C648 de 2002, en la cual se declaró que la vinculación del garante no vulnera la Constitución Política; por el contrario, lo que se busca es que la garantía proteja "el interés general, en la medida en que permite resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros." Se concluye, que las entidades de salud vinculadas, son entidades de carácter privado, y son ellas como personas jurídicas quienes deben responder por el adecuado gasto e inversión de los recursos de salud, y en tal sentido, se encontraba a su cargo la correcta administración y gasto de los mismos, verificando, haciendo seguimiento de los dineros y que se cumpliera con su fin estatal, y en tal forma debía emplear los mecanismos internos administrativos y presupuestales que verificara el gasto de estos recursos, es así como no se compadece que por varias vigencias no se haya realizado ningún seguimiento que permitiera en oportunidad detectar la desviación de recursos o pago de recursos sin ningún soporte contable, generando del daño investigado y soportando en tal sentido, una negligencia y descuido sobre los recursos de salud trasladados, generando así un reproche fiscal en la inadecuada gestión fiscal frente a estos recursos. […]” (negrilla del texto). 14 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 46.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala está acreditado, en este momento procesal, que en el proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar a los actos demandados no se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto que se expusieron las razones fácticas y jurídicas que daban lugar a considerar que la sociedad demandante, bajo el criterio de imputación subjetivo de culpa grave y en su condición de gestora fiscal, causó un daño patrimonial al Estado. 47.
De otro lado, en relación con el argumento de que el llamado a responder por el daño patrimonial causado no era la sociedad demandante sino un exempleado suyo que actúo de forma dolosa e irregular, se considera que ello hace parte del fondo de la controversia, por cuanto, para su resolución, se requiere realizar un estudio de fondo de los cargos de nulidad junto con las pruebas aportadas y las que se llegaran a decretar y practicar dentro del proceso, a fin de determinar si efectivamente la EPS demandante ejerció gestión fiscal en el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; si procedía o no declararla responsable con ocasión de la lesión al patrimonio económico del SGSSS, o si dicha declaratoria debía recaer en la persona que realizó, en criterio de la parte actora, los actos fraudulentos que originaron el detrimento al patrimonio público. 48.
En consecuencia, al momento de resolver esta solicitud cautelar, no se encuentra acreditada la infracción al derecho al debido proceso. V.4.2. Los actos administrativos se sustentaron en pruebas afectadas de nulidad 49. La parte demandante señala que la entidad de control fiscal dio apertura al periodo probatorio por fuera del término de treinta (30) días previsto en el artículo 51 de la Ley 610, razón por la que, en su criterio, las pruebas decretadas y practicadas no son válidas y no pueden servir de sustento a los actos administrativos acusados. 50.
Al respecto, la Sala destaca que, según los artículos 40 a 57 de la Ley 610, el proceso ordinario de responsabilidad fiscal consta de las siguientes etapas: i) apertura del proceso; ii) archivo o imputación de cargos; ii) traslado de la imputación; iii) periodo probatorio iv) decisión definitiva, incluidos los recursos procedentes y la resolución de los mismos. 51.
El artículo 51 de la anota ley, en relación con el periodo probatorio, dispone: “[…] Artículo 51. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días.
El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. […]” (negrilla fuera del texto). 15 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 52.
Con la expedición de la Ley 1474 se introdujeron modificaciones al procedimiento de responsabilidad fiscal regulado en la Ley 610, una de las cuales, consistió en modificar el plazo previsto para la práctica de las pruebas, así: “[…] Artículo 107. Preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos.
La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. […]”. (negrilla fuera del texto). 53. La Sección Primera de esta Corporación23, al efectuar el análisis de los artículos 51 de la Ley 610 y 107 de la Ley 1474, precisó que con la expedición del artículo 107 de la Ley 1474, se amplió a dos (2) años el término para practicar pruebas en la investigación, así como el término para practicar pruebas luego del vencimiento del término del traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal. 54.
Aunado a ello, se observa que el plazo a que se refieren los artículos 51 de la Ley 610 y 107 de la Ley 1474 no hacen referencia a un plazo para proferir el auto de apertura de la etapa probatoria, sino al término máximo para practicar las pruebas decretadas. 55. Por lo anterior, este argumento de la solicitud de medida cautelar no tiene vocación de prosperidad.
V.4.3. En el proceso fiscal, no se vinculó al causante del detrimento patrimonial 56. La parte demandante reiteró que los actos acusados aplicaron un régimen de responsabilidad objetiva en su contra, en razón a que no se vinculó al proceso de responsabilidad fiscal a la persona natural que con su conducta dolosa afectó el patrimonio estatal. 57.
Para resolver este argumento, la Sala se remite a los considerandos expuestos en el acápite V.4.1. de la presente decisión, en el sentido de reiterar que no se acreditó en esta oportunidad que la entidad demandada hubiere aplicado un régimen de responsabilidad objetiva durante el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de la sociedad demandante. 58.
Además, aunque la parte demandante citó la sentencia C–495/19 de la Corte Constitucional y señaló que las decisiones acusadas desconocieron los principios de buena fe, presunción de inocencia y duda razonable, omitió argumentar cuáles fueron las acciones u omisiones en que incurrió la entidad accionada y que dieron lugar a la violación de esos principios, por lo que no se cuenta con elementos 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 27 de julio de 2017. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2016-03829-00(AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. suficientes de juicio para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 59.
En este punto, la Sala precisa que la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo debe estar respaldada por razones específicas, por ello, se requiere una argumentación que explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la emisión de la sentencia, lo cual incumplió la sociedad actora. 60.
La Sala destaca que la debida sustentación de la medida cautelar atiende al principio de justicia rogada que caracteriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello, la autoridad judicial al resolver la solicitud de medida de cautelar, debe atender los argumentos presentados por la parte demandante y el traslado que descorre la parte demandada. 61.
En tal virtud, este argumento no está llamado a prosperar en esta etapa del proceso. V.4.4. El pago de la sanción sustentada en los actos administrativos, genera una afectación patrimonial 62. Según la expresado por la demandante en el escrito de impugnación, […] resulta lesivo que […] deba proceder al pago de la cuantiosa suma de la condena, sin que se haya efectuado un estudio a fondo, de la legalidad de los actos administrativos proferidos, más aún cuando resulta evidente, que el procedimiento surtido, se encuentra afectado con graves vicios que nulitan las actuaciones adelantadas por el ente de control dentro del proceso fiscal. […]”. 63.
La Sala advierte que la sociedad demandante no cumplió con la carga argumentativa de identificar concretamente las disposiciones que a su juicio transgrede los actos acusados y que le genera una afectación a su patrimonio. 64. En efecto, no señaló la norma que impide el pago de las sumas de dinero a la que fue condenada sin que previamente se efectué el examen de legalidad de los actos demandados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ni tampoco demostró los “graves vicios nulitan las actuaciones adelantadas por el ente de control dentro del proceso fiscal”. 65. Contrario a lo manifestado por la demandante, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 66.
El mismo artículo señala que cuando los actos administrativos fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 17 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2023-00024-01 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 67.
Este cargo tampoco está llamado a prosperar, en atención a que no se demostró la infracción de las normas superiores invocadas en la solicitud de medida cautelar. VI. Conclusión 68. En consecuencia, se confirmará el auto de 23 de febrero de 2024, proferido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de febrero de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.