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11001031500020220097600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Mario Correa Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 Demandante: JORGE MARIO CORREA DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – Ampara en aplicación del principio de veracidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jorge Mario Correa Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de febrero de 2022 en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Mario Correa Díaz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó “se me indique si un funcionario judicial (juez) está autorizado para embargar las cuentas de la Rama Judicial tal y como lo realizó el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó con la cuenta corriente del banco Davivienda de la Dirección Seccional de Medellín y cuál es la disposición normativa que lo habilita para realizar dicha actuación”.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura otorgar una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2021”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 11 de noviembre de 2021, el señor Jorge Mario Correa Díaz radicó petición en el módulo de peticiones, quejas y reclamos de la Función Pública, a la que se le asignó el radicado N.º 20219000700302 en la que solicitó: 5.

El 16 de noviembre de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio radicado con el N.º 20212040408991, dio traslado de la citada petición al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, situación que informó al peticionario al correo j.m.cd2007@hotmail.com.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 6. El señor Jorge Mario Correa Díaz consideró vulnerado su derecho fundamental de petición dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta clara y de fondo a la solicitud que radicó el 11 de noviembre de 2021. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Del auto admisorio 7. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Asimismo, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Departamento Administrativo de la Función Pública 8. Con mensaje de datos remitido el 16 de febrero del año en curso, el director jurídico de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se declare la improcedencia respecto de la entidad que representa, teniendo en cuenta que el 16 de noviembre de 2021 se dio traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura, como órgano competente para resolver el planteamiento elevado, situación que fue puesta en conocimiento del tutelante al correo electrónico j.m.cd2007@hotmail.com, “(…) lo cual constituye como tal una respuesta oportuna de fondo e integral al accionante.

Documento que aportó el accionante y que adjunto a la presente para su conocimiento”. (Sic a toda la cita). 1.5.2.2. Consejo Superior de la Judicatura 9. A través de memorial enviado el 17 de febrero de 2022, la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva sobre la base de considerar que la corporación para la que presta sus servicios no tiene dentro de sus competencias la de tramitar los procesos de cobro coactivo por multas, razón por la que consideró que no eran responsables de la información que se dicte en dichos procesos.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que revisada la base de datos y el aplicativo SIGOBIU de correspondencia, se encontró que la petición fue radicada el 11 de noviembre de 2021, con registro EXTCSJ21-7149 a cargo del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, razón por la que consideró que también se debía vincular a la referida oficina. 11.

En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por no ser la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales de la parte actora. 12. A partir de ello, destacó que los derechos alegados por el señor Correa Díaz no resultaron vulnerados por alguna acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.5.3. Del auto de vinculación 13. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de primera instancia, la magistrada ponente profirió un auto de vinculación el 15 de marzo de 2022 para integrar debidamente el contradictorio, por ser presuntamente Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la autoridad encargada de responder la petición que elevó el señor Jorge Mario Correa Díaz el pasado 11 de noviembre de 2021.

En ese orden, se ofició a la referida autoridad para que informara el trámite que se le había impartido a la solicitud en cuestión. 1.5.4. El Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, pese a haber sido notificado en debida forma1, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Correa Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Providencia que se notificó el jueves, 17 de marzo de 2022 a las 16:10:43 a los correos electrónicos jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmorenoo@cendoj.ramajudicial.gov.co y adminmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 15. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Jorge Mario Correa Díaz está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 16. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fue quien presentó la petición del 11 de noviembre de 2021, por lo que es claro que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alegó. 17.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que, contrario a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación, dicha entidad está igualmente legitimada en la causa por pasiva, ya que la petición que radicó el señor Correa Díaz el 11 de noviembre de 2021, les fue remitida por competencia el 16 del mismo mes y año a través del oficio que se identificó con el radicado N.º 20212040408991.

Por tal razón, se negará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala analizar lo siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz ante la presunta omisión de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de noviembre de 2021 en la que requirió se le informara “(…) si un funcionario judicial (juez) está autorizado para embargar las cuentas de la Rama Judicial tal y como lo realizó el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó con la cuenta corriente del banco Davivienda de la Dirección Seccional de Medellín y cuál es la disposición normativa que lo habilita para realizar dicha actuación”? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1 Panorama general de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 22. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Del derecho de petición 23. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 24.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales3. 25.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma4. 26.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”5 (Negrita y subrayado fuera del texto). 27.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente6. 29.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 30. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 4 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T- 291 del 02.07.96. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 6 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 31.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”7. 32. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”8. 33.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 2.5. Caso concreto 34. El señor Jorge Mario Correa Díaz considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición debido a la presunta omisión de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de noviembre de 2021 en la que pretendía se le informara “(…) si un funcionario judicial (juez) está autorizado para embargar las cuentas de la Rama Judicial tal y como lo realizó el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó con la cuenta corriente del banco Davivienda de la Dirección Seccional de Medellín y cuál es la disposición normativa que lo habilita para realizar dicha actuación”. 35.

Lo anterior, dado que, si bien el actor radicó la petición en el módulo peticiones, quejas y reclamos de la Función Pública, lo cierto es que, mediante mensaje de datos remitido el 16 de noviembre de 2021 al correo j.m.cd2007@hotmail.com, dicho departamento le informó al peticionario que a través del Oficio radicado con el N.º 20212040408991, dio traslado de la citada petición al 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 8 Ibídem. 9 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 36.

En su escrito de intervención, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y siguientes de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016, así como el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se observaba que dentro de las funciones asignadas a la corporación que dirige se encontraran las esbozadas en esta tutela, razón por la que indicó que no estaba llamada a tramitar los procesos de cobro coactivo por multas y, por lo mismo, no era la entidad responsable de entregar la información relacionada con ese tipo de procesos. 37.

En ese orden de ideas, explicó que atendiendo a las funciones propias que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le confirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de su Grupo de Cobro Coactivo, era indispensable vincular a dicha autoridad por ser la encargada de tramitar los procesos a que hace referencia la petición objeto de tutela, aunado a que, según comentó, al consultar el aplicativo SIGOBIUS de correspondencia con el que cuenta dicha oficina, se encontró que en efecto, la petición fue radicada el 11 de noviembre de 2021, con el registro EXTCSJ21-7149 a cargo de la mencionada dependencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 38.

A pesar de que el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín fue notificado en debida forma del trámite constitucional de la referencia, guardó silencio. 39. A partir de los hechos expuestos y atendiendo a los elementos probatorios recaudados en este proceso de amparo, la Sala anticipa que habrá de concederse el amparo del derecho de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. 40.

Sea lo primero aclarar que aun cuando la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no vulneró los derechos del peticionario con fundamento en que la información solicitada no se encuentra dentro del marco de las funciones que legalmente le fueron asignadas, lo cierto es que, tal como se indicó en el marco conceptual expuesto en el acápite anterior, una cosa es el derecho de petición y otra distinta es el derecho a lo pedido; para el efecto, se reitera que el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se hace efectivo con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable. 41.

Así las cosas, aun cuando la entidad ante la cual se radica una solicitud no sea la encargada de entregar la información o los documentos requeridos por el Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, de cualquier manera se encuentra en la obligación de informarle y notificarle ello al interesado, tal como lo hizo en este caso el Departamento Administrativo de la Función Pública que, a través de mensaje de datos enviado el 16 de noviembre de 2021 al correo electrónico personal del señor Correa Díaz, le indicó que su petición había sido remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que era aquella entidad la encargada de resolver el interrogante planteado. 42.

En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a indicar que el cuestionamiento planteado no se enmarcaba dentro de su margen de competencias y que, al analizar la cuestión esbozada, concluyó que debía ser resuelto por el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sin indicar ni acreditar que ello le fue comunicado al señor Jorge Mario Correa Díaz. 43.

No obstante lo anterior, debido a que la cuestión planteada resulta ser del resorte del citado Grupo de Cobro Coactivo, ante quien presuntamente también fue radicada la petición con el registro EXTCSJ21-7149 del 11 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión encuentra la necesidad de ordenarle únicamente a esta autoridad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la cuestión planteada por el señor Jorge Mario Correa Díaz, bajo la advertencia de que el amparo de su derecho fundamental no implica per se que la respuesta a la petición deba serle favorable. 44.

Lo anterior, pues se insiste que, aunque el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín fue notificado en debida forma de la existencia de esta acción constitucional, guardó silencio y no ejerció su derecho de defensa, razón por la que en este asunto procede aplicar la presunción de veracidad10 contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 que expresamente determina: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto). 45. En ese contexto y atendiendo a las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que el señor Jorge Mario Correa Díaz elevó una petición electrónica que fue remitida con el registro EXTCSJ21-7149 al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2021, la cual aparentemente no ha sido resuelta, y teniendo en cuenta que no obra ningún elemento de convicción que permita corroborar lo contrario y que, se reitera, 10 Tal como resolvió esta Sala de Decisión en providencia del 24.3.2022, exp: 11001-03-15-000-2022-00708-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad accionada no rindió el informe solicitado en el auto de vinculación proferido el 15 de marzo del año en curso.

Por tal razón, debe aplicarse el principio de presunción de veracidad. 46. Para el efecto, debe precisarse que la norma que regula actualmente los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuya vigencia esta condicionada a que se mantenga la declaratoria de emergencia sanitaria11 y que establece lo siguiente: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos de aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. 47. A partir de lo expuesto, resulta evidente que el término establecido por el legislador excepcional para que durante la emergencia sanitaria las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos se encuentra ampliamente superado.

Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 11 de noviembre de 2021, incluso contando el término desde el 16 de noviembre de 2021 cuando Función Pública remitió la petición a quien consideró era el competente para 11 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 304 de 2022 del 23 de febrero del año en curso prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 30 de abril de 2022.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverla, hasta que se ejerció la acción de tutela12 transcurrieron 55 días hábiles sin que el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín haya otorgado alguna respuesta. 48.

Así las cosas, se observa que Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional. 2.6. Conclusión 49. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz, por cuanto el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha dado respuesta a la petición electrónica que elevó el 11 de noviembre de 2021. 50.

En ese orden de ideas, se ordenará al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Correa Díaz el 11 de noviembre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al interesado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz, en consecuencia, se ORDENARÁ al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el accionante el 11 de noviembre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al interesado a su correo electrónico personal, a saber, j.m.cd2007@hotmail.com. 12 La acción de tutela se ejerció el 7 de febrero de 2022.

Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.