Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: ELIECER DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO Accionados: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – La acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de octubre de 2020, proferida por al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de repetición con radicado núm. 05001-33-33-012-2016- 00727-00, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por la comunicación de 29 de junio de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que trabajó como agente, enfermero e instrumentador quirúrgico de la Clínica de la Policía Nacional en el Municipio de Envigado, razón por la cual participó en varios procedimientos en calidad de enfermero. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo 2.2.
Señaló que el 26 de diciembre de 2000 acompañó un procedimiento quirúrgico en la Clínica Regional Valle de Aburrá, pese a no haber terminado su formación como instrumentador quirúrgico. 2.3. Explicó que los señores Lucila del Socorro Palacio Jaramillo, Guillermo Antonio García, Liliana Matilde García Palacio, Natalia Cristina García Palacio, Germán Adolfo García Palacio, Hernán Darío Palacio Jaramillo, María Elena Palacio Jaramillo y Héctor Guillermo Palacio Jaramillo presentaron la demanda de reparación directa núm. 05001-33-31-015-2008-00107-00/01, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en razón de los daños padecidos por el procedimiento quirúrgico que se realizó el 26 de diciembre de 2000. 2.4.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a indemnizar el daño antijurídico causado a los demandantes. 2.5. Señaló que por lo anterior la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó la demanda de repetición núm. 05001-33-33-012-2016-00727- 00/01 en su contra, en razón a que consideraron que la falla del servicio médico le era atribuible. 2.6.
Mencionó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, lo condenó al pago de 55.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7. Adujó que el 29 de junio de 2023, mediante comunicación escrita, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Unidad de Defensa Judicial le informó tenía una deuda por la suma de $66.328.723, momento en el cual tuvo conocimiento de la condena impuesta en su contra. 2.8.
Sostuvo que “[…] [e]sta situación ha traído angustia y temor a toda mi familia, especialmente al suscrito Señor ELIECER DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO y a mi Señora Esposa que se la pasa sufriendo y llorando por esta situación tan injusta, situación que me afecta en lo más profundo porque también estoy angustiado y me duele mucho ver a mi esposa en esa situación […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 2.9.
Finalmente, citó la sentencia de 25 de noviembre de 20141 de esta Corporación, mencionándola como una de las decisiones en las que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre casos con supuestos fácticos similares al suyo. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Subsección B de la Sección Segunda, Exp. 68001-23-33-000- 2014-00782-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo “[…] a. Ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia emitida en el proceso de repetición hasta que se resuelva esta tutela. b. Declarar que ha habido una violación a mi derecho al debido proceso por no haber sido notificado en los términos del CPACA. c. Ordenar a la Policía Nacional que se pronuncie sobre las razones por las cuales se me ordenó asistir una cirugía como INSTRUMENTADOR QUIRÚRGICO, sin que tuviera la formación académica y práctica de dicha actividad. d. Ordenar a la Policía Nacional que se pronuncie sobre las razones por las cuales me ordenaba hacer las veces de INSTRUMENTADOR QUIRÚRGICO mientras me pagaba el sueldo de un Agente […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín manifestó, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del medio del control de repetición con radicado núm. 05001-33-33-012-2016-00727-00, que se adelantaron todas las etapas procesales de acuerdo con la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, por lo que no se puede afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. 5.2.
Agregó que como no fue posible notificar personalmente al señor Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo de la demanda de repetición, se le emplazó y como no se presentó para la notificación del auto admisorio se le nombró un curador ad-litem, quien asumió la defensa hasta la culminación del proceso. 5.3. Finalmente, señaló que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, porque el proceso dentro del cual se profirió la decisión de 9 de octubre de 2020 terminó hace más de 4 años, y que solo tuvo conocimiento de la situación del accionante a través de la presente acción de tutela. 5.4.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó, a través de apoderado judicial, que la presente acción de tutela se declarara 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo improcedente porque no se evidencia que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 5.5.
Señaló que dentro del medio de control de repetición núm. 05-001-33-33-012- 2016-00727-00 se surtieron todas las etapas procesales, dentro de las cuales se destaca que: i) se envió notificación personal del auto admisorio de la demanda a través de la guía núm. YG157647109CO de 14 de marzo de 2017; ii) mediante auto de 15 de mayo de 2017 se ordenó realizar publicación de edicto emplazando al señor Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo; iii) el 3 de septiembre de 2017 se realizó la publicación en el periódico El Colombiano; y iv) se le nombró como curador ad litem al abogado Mauricio García Flórez. 5.6.
Finalmente, refirió que se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 13 de junio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal de Antioquia declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque no se encuentra acreditado que el accionante hubiese agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance. 7.
Agregó que el accionante “[…] no presentó argumentos que permitieran concluir que el proceso de notificación fue contrario a las reglas procesales para adelantar la notificación del auto admisorio de la demanda […]”. 8. Finalmente, mencionó que no se evidencia que se haya configurado un perjuicio irremediable por el cual se haga necesaria la intervención del juez de tutela, es decir no se desprende que al señor Eliecer Aristizábal se le haya causado un daño cierto e inminente, grave o de urgente atención. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque en su criterio: “[…] la policía nacional conoce mi dirección de notificación y en la primera demanda en contra de la policía nacional el suscrito se encontraba laborando en la policía nacional como ya se dejó probado dentro de las actuaciones, razón por la cual hola [sic] si [sic] existe el error grave en la notificación porque se me notificó en un aire acción [sic] qué no existía […]”. [Negrilla original del texto]. 10.
Mencionó que por esa razón existió una nulidad por indebida notificación del auto admisorio del medio del control de repetición en su contra. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto]. 14.
En este contexto, la Sala considera que a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque participó dentro del medio de control de repetición con radicado núm. 05-001-33-33-012-2016-00727-00, que es objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo VIII.3.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la decisión de 9 de octubre de 2020, que lo condenó al pago de 55.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. El señor Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de octubre de 2020, proferida por al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de repetición con radicado núm. 05001-33-33-012-2016- 00727-00, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por la comunicación de 29 de junio de 2023. 24.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 25. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 26.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 27. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 29.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 30.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 31.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en síntesis la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la indebida notificación del auto admisorio del proceso de repetición núm. 05001-33-33-012-2016-00727-00 y, en consecuencia, la presunta nulidad de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín. 33.
Como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el señor Eliecer Aristizábal únicamente señaló que “[…] [e]sta situación ha traído angustia y temor a toda mi familia coma especialmente al suscrito Señor ELIECER DE JESÚS ARISTIZÁBAL GIRALDO y a mi Señora Esposa que se la pasa sufriendo y llorando por esta situación tan injusta, situación que me afecta en lo más profundo porque también estoy angustiado y me duele mucho ver a mi esposa en esa situación […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 34.
En este punto, la Sala debe resaltar que en aquellos casos en los que se controvierte la omisión de integrar en debida forma el contradictorio o la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, las normas procesales permiten que el presunto afectado pueda solicitar, en cualquier estado del proceso, e inclusive después de haberse dictado sentencia, la nulidad de lo actuado. 35.
En efecto, el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, que regula lo atinente a la oportunidad y el trámite de las nulidades, señala lo siguiente: “[…] OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio […]”. [Subrayado fuera del texto]. 36. De conformidad con la norma transcrita, y como quiera que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, a través del cual puede solicitar la protección de los derechos que aduce vulnerados, la Sala estima que la presente acción de tutela no cumple con el requisito atinente a la subsidiariedad.
Aunado a ello, no se aprecia que en el caso sub examine se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 37. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por los argumentos expuestos en la presente decisión, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00718-01 Accionante: Eliecer de Jesús Aristizábal Giraldo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.