Micelio
11001032500020230010500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-02

Radicación interna: 1343-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Erasmo Diaz Guzman·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00105-00 (1343-2023) Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar Decisión: Niega la medida cautelar de suspensión provisional El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional del criterio unificado «Uso de listas de elegibles para empleos equivalentes» expedido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020, por medio del cual se fijan lineamientos para la utilización de listas de elegibles en la provisión de vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, en el marco de la Ley 1960 de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de la medida cautelar2 1. La parte demandante solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del criterio unificado «uso de listas de elegibles para empleos equivalentes». Para fundamentar su petición sostuvo que, de la simple confrontación entre lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y lo establecido en el citado criterio, se evidencia una violación manifiesta de la norma superior, pues la definición adoptada por la CNSC para empleo equivalente es diferente a la prevista en dicho decreto, lo que altera el alcance legal de la figura. 2.

Por consiguiente, pidió la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que la CNSC, al expedir el criterio unificado, desconoció el contenido normativo del mencionado artículo 2.2.11.2.3, restringiendo indebidamente el acceso de los elegibles a vacantes definitivas de cargos equivalentes. Señaló que esta modificación carece de justificación técnica o jurídica y que vulnera los principios de igualdad, transparencia y objetividad que rigen el ingreso a la función pública.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar3 3. La parte demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional argumentando que el acto acusado no presenta una infracción manifiesta del artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Sostuvo que la definición allí prevista de «empleo equivalente» fue diseñada para casos de 1 En adelante CNSC. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 26 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00105-00 (1343-2023) Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán 2 supresión de cargos de servidores de carrera y no para regular el uso de listas de elegibles en procesos de selección. 4. Indicó que el concepto adoptado por la CNSC en el acto demandado se enmarca en las facultades constitucionales y legales de la entidad, y tiene como finalidad preservar los principios de mérito e igualdad en el ingreso de la función pública, evitando ascensos automáticos y diferencias salariales injustificadas.

Añadió que las afirmaciones del demandante se basan en una simple comparación normativa carente de sustento probatorio y que el debate sobre la procedencia o no de la definición establecida por la CNSC requiere un análisis de fondo, impropio de la etapa cautelar. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Problema jurídico 6.

El problema jurídico se concreta en establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del criterio unificado expedido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020, por medio del cual se fijaron los lineamientos para la utilización de listas de elegibles en la provisión de vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, ante la posible contradicción entre la definición allí adoptada y lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.

Análisis del problema 7. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento4. 8.

Estos mecanismos, en lo que concierne a los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, regulación que clasificó las medidas cautelares en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y (iv) de suspensión5. 9. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión). 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 229. 5 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00105-00 (1343-2023) Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán 3 (ii) Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 10.

En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de los efectos de decisiones administrativas; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (suspensiva, preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 11.

Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 12.

Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda a partir de una aprehensión o conocimiento sumario que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. 13.

En este caso, la circular demandada tiene como finalidad unificar la interpretación y aplicación de las normas que regulan la figura de «empleo equivalente» en el uso de listas de elegibles, estableciendo definiciones y procedimientos que deben ser observados por las entidades del sistema general de carrera en la provisión de vacantes definitivas no convocadas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones reglamentarias. 14.

El demandante fundamenta su solicitud de suspensión provisional en la presunta vulneración del artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 20156, al 6 Capítulo 2- Derechos de los empleados de carrera por suspensión del empleo: Artículo 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la Radicado: 11001-03-25-000-2023-00105-00 (1343-2023) Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán 4 considerar que la definición de «empleo equivalente»7 adoptada en el criterio unificado expedido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 es diferente a la prevista en la citada norma, lo que según su criterio restringe indebidamente el uso de listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas. 15.

No obstante, la aludida contradicción resulta apenas aparente en la medida que artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 emplea la expresión ¨empleo equivalente¨ en el contexto de la supresión de cargos de servidores con derechos de carrera, mientras que el criterio unificado que se censura establece lineamientos para el uso de listas de elegibles en procesos de ingreso a la carrera administrativa. 16.

Es importante resaltar que el Decreto 1083 de 2015 acude en diferentes disposiciones, no solo en el 2.2.11.2.3., a la locución «empleo equivalente» para efectos de regular diferentes aspectos, asuntos que no tienen relación directa con la materia que se aborda en la decisión administrativa acusada. No obstante, los elementos comunes de la definición como pertenecer al mismo nivel jerárquico, análogo grado salarial, igual experiencia y grado de estudio fueron tenidos en cuenta por la CNSC en el criterio unificado expedido por el 22 de septiembre de 2020. 17.

De igual manera, los argumentos expuestos por la parte demandada evidencian que la definición contenida en el acto demandado busca preservar los principios de mérito e igualdad en el acceso a la función pública, evitando que el uso de listas de elegibles se traduzca en ascensos automáticos o en nombramientos en cargos con condiciones salariales o de grado superiores al concursado, lo que refuerza la inexistencia de la violación alegada. 18.

Así las cosas, no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues no se logra demostrar que el acto acusado vulnera la norma superior invocada como infringida, lo que conduce a que la solicitud cautelar sea denegada. 19. Finalmente, es pertinente recordar que, conforme al artículo 229 del CPACA, la decisión adoptada en esta etapa preliminar no implica prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional respecto del criterio unificado «Uso de listas de elegibles para empleos equivalentes» expedido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020. respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. 7 EMPLEO EQUIVALENTE.

Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00105-00 (1343-2023) Demandante: José Erasmo Díaz Guzmán 5 SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.